{"id":69345,"date":"2024-03-06T15:55:15","date_gmt":"2024-03-06T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17076-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:15","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:15","slug":"stp17076-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17076-2022\/","title":{"rendered":"STP17076-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17076-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 127854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada el accionante CARLOS \u00a0EULICE ROMO contra \u00a0el fallo del 28 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra los Juzgados 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali y Promiscuo del Circuito de Samaniego. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali y al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0con Alta y Mediana Seguridad de Jamund\u00ed, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 8\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ostenta \u00a0la vigilancia del proceso penal No. 52678 6100 542 2007 80003 00 \u00a0contra CARLOS \u00a0EULICE ROMO \u00a0en el cual, mediante auto interlocutorio del 18 de septiembre de \u00a02012, se fij\u00f3 una pena de prisi\u00f3n de 409 meses, \u00a0producto de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las siguientes \u00a0condenas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Proceso No. \u00a052678 6100 542 2007 80003 00. El 19 de agosto de 2008 el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Samaniego, declar\u00f3 responsable a CARLOS \u00a0EULICE ROMO del \u00a0delito de homicidio agravado cometido contra menor de edad y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de \u00a0defensa personal y lo conden\u00f3 a la pena principal de 405 meses \u00a0de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilidad para ejercer \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 240 \u00a0meses. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de diciembre \u00a0de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto redujo la pena \u00a0de prisi\u00f3n a 405 meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Proceso No. \u00a052001 4004 006 2009 00154 00. El 11 de noviembre el Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal Municipal de San Juan de Pasto, declar\u00f3 responsable a \u00a0CARLOS \u00a0EULICE ROMO del \u00a0delito de hurto calificado y lo conden\u00f3 a la pena principal de \u00a012 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilidad para \u00a0ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la pena principal. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el ejercicio \u00a0de la vigilancia de la condena, el Juzgado ejecutor -para \u00a0lo que interesa a esta decisi\u00f3n-, \u00a0ha proferido los siguientes autos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Interlocutorio \u00a0No. 726 del 19 de mayo de 2020 \u00a0que neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y libertad \u00a0condicional. Contra esa decisi\u00f3n el sentenciado promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero con prove\u00eddo del 25 de \u00a0agosto siguiente, fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Interlocutorio \u00a0No. 613 del 21 de abril de 2021 \u00a0que neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 horas. El \u00a0sentenciado present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, pero fueron declarados desiertos el 27 de julio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Interlocutorio \u00a0No. 0757 del 18 de abril de 2022 \u00a0que neg\u00f3 la libertad condicional. La decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada, en segunda instancia, mediante auto del 25 de mayo \u00a0siguiente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego. \u00a0<\/p>\n<p>Con prove\u00eddo \u00a0de sustanciaci\u00f3n del pasado 29 de septiembre se estuvo a lo \u00a0resuelto en auto interlocutorio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional con la finalidad de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido \u00a0proceso, libertad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que, a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo preferente, se le brinde \u201crespuesta \u00a0de fondo sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d \u00a0y se \u00a0ordene al Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali que garantice sus derechos fundamentales, toda vez \u00a0que ha negado la concesi\u00f3n de la libertad condicional, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y el permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a013 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali avoc\u00f3 conocimiento del asunto y \u00a0surti\u00f3 el traslado a las partes accionada y vinculada, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali \u00a0refiri\u00f3 que el juzgado 8\u00b0 de la especialidad vigila la \u00a0condena emitida en contra de CARLOS \u00a0EULICE ROMO \u00a0en el proceso penal No. 52678610054220078000300. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en la actuaci\u00f3n, el juzgado ejecutor con prove\u00eddo \u00a0de sustanciaci\u00f3n del 29 de septiembre de 2022 dispuso estarse \u00a0a lo resuelto en interlocutorio del 18 de abril de 2022 frente a la \u00a0solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a08\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0refiri\u00f3 que vigila la condena acumulada impuesta al accionante \u00a0en el proceso No. 52678610054220078000300, con las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0cada una de las solicitudes del se\u00f1or ROMO y su respectiva \u00a0decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, por \u00faltimo, que no \u00a0existen peticiones pendientes de resolver y no se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que mediante auto del 25 de mayo de 2022 resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra del auto del 18 de abril de 2022, \u00a0expedido por el Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali, el cual neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed inform\u00f3 \u00a0que el Juzgado Promiscuo de Samaniego adjunt\u00f3 oficio No. 0284 \u00a0del 26 de mayo de 2022 donde se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por CARLOS \u00a0EULICE ROMO. \u00a0Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 28 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0Cali neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales \u00a0accionadas (prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, libertad condicional y permiso de 72 horas) estuvieron \u00a0fundadas en la prohibici\u00f3n legal de otorgar el beneficio de \u00a0libertad condicional por expreso se\u00f1alamiento del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006 y su vigencia de conformidad el art\u00edculo \u00a0216 inciso 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que frente a la solicitud de redosificaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 890 de 2004, el juzgado ejecutor la resolvi\u00f3 con \u00a0prove\u00eddo del 19 de septiembre de 2022 donde se estuvo a lo ya \u00a0decidido de fondo mediante auto interlocutorio 63 del 12 de enero de \u00a02017, en el cual aclar\u00f3 que de acuerdo con \u201cla \u00a0sentencia SP2196\/2015 no es aplicable al caso del accionante pues la \u00a0inaplicaci\u00f3n del aumento punitivo del art\u00edculo 14 de la \u00a0ley 890 de 2004 solo procede en aquellos casos donde ha existido una \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, v\u00eda allanamiento o \u00a0preacuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo en el acto de notificaci\u00f3n, sin \u00a0exponer las razones del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si se \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a las providencias judiciales que negaron los \u00a0beneficios de la libertad condicional, prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0permiso hasta por 72 horas a CARLOS \u00a0EULICE ROMO. \u00a0As\u00ed mismo, si esas decisiones estructuran alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, y si debe concederse \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista \u00a0relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. De la demanda, \u00a0la Sala logra extraer que el accionante CARLOS \u00a0EULICE ROMO se \u00a0encuentra en desacuerdo con las decisiones que negaron los beneficios \u00a0de la libertad condicional, prisi\u00f3n domiciliaria y permiso \u00a0hasta por 72 horas proferidos por el Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el ejercicio de la \u00a0vigilancia de la condena del actor, porque, a su modo de ver, \u00a0trasgreden sus garant\u00edas superiores a la dignidad humana, \u00a0libertad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, sin \u00a0embargo, que la acci\u00f3n de tutela frente a las providencias \u00a0judiciales que negaron la prisi\u00f3n domiciliaria (auto \u00a0del 19 de mayo de 2020) \u00a0y el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal \u00a0sin vigilancia (auto \u00a0del 21 de abril de 2021) \u00a0no satisface el requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que \u00a0si bien el tutelante, controvirti\u00f3 las decisiones que \u00a0resultaron adversas a sus intereses, omiti\u00f3 respaldar las \u00a0razones del disenso, lo que, de suyo, torna improcedente la \u00a0pretensi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela en virtud del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta \u00a0posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(sentencia \u00a0T\u2013016\/19). \u00a0<\/p>\n<p>4. En todo caso, \u00a0no encuentra la Sala que en el asunto que nos convoca se estructure \u00a0una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del examen de \u00a0los autos del 19 de mayo de 2020 y del 21 de abril de 2021 la Sala \u00a0advirti\u00f3 que el Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, fund\u00f3 sus decisiones de negar el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin \u00a0vigilancia y la prisi\u00f3n domiciliaria, en la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0199. Beneficios y mecanismos sustitutivos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 8. \u00a0Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0postura adoptada por el Juzgador no revela ninguna arbitrariedad, \u00a0pues las decisiones estuvieron precedidas del an\u00e1lisis \u00a0fundamentado de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Similar \u00a0circunstancia ocurre con el auto del 18 de abril de 2022 que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Frente a esa decisi\u00f3n s\u00ed se \u00a0estructuran los requisitos generales de procedencia, pues el \u00a0accionante ejerci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que fue \u00a0resuelto el \u00a025 de mayo de este a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Samaniego y se trata de una providencia de reciente data. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ninguno de \u00a0los defectos espec\u00edficos de procedencia se configura, toda vez \u00a0que para resolver sobre el beneficio liberatorio las autoridades \u00a0judiciales accionadas, se sustentaron en la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que la doctrina constitucional1 \u00a0ha ense\u00f1ado que el juez de ejecuci\u00f3n de penas, a \u00a0efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe \u00a0revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por \u00a0el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo \u00a0si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta \u00a0jur\u00eddicamente posible la concesi\u00f3n del subrogado, por \u00a0no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el \u00a0lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto \u00a0Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que las autoridades accionadas \u00a0negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo \u00a0fundamental, porque operaba \u00a0la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que impide el \u00a0otorgamiento de beneficios o subrogados como el aqu\u00ed \u00a0pretendido, cuando se trate del delito de homicidio doloso contra \u00a0ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es \u00a0indiscutible que proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de la regla \u00a0prohibitiva aludida por los jueces, por cuanto el procesado fue \u00a0condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y \u00a0por \u00a0el deceso de un menor de edad, \u00a0de ah\u00ed que resulte razonable que le negara la libertad \u00a0condicional, sin entrar en el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta clase de prohibiciones, la Corte Constitucional ha insistido \u00a0que el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, lo cual le permite determinar cu\u00e1les delitos deben \u00a0gozar de beneficios y cu\u00e1les no, atendiendo su gravedad y los \u00a0criterios de pol\u00edtica criminal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0al momento de dise\u00f1ar el proceso penal, y, por ende, de \u00a0conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo \u00a0anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al \u00a0juez constitucional determinar qu\u00e9 comportamiento delictual \u00a0merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, m\u00e1s \u00a0severo que otro, decisi\u00f3n que, en un Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho, pertenece al legislador quien, \u00a0atendiendo a consideraciones \u00e9tico-pol\u00edticas y de \u00a0oportunidad, determinar\u00e1 las penas a imponer y la manera de \u00a0ejecutarlas2. \u00a0En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen \u00a0de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 \u00a0tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos \u00a0criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de \u00a0la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o \u00a0de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones \u00a0pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez \u00a0constitucional\u201d \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la vigencia de la prohibici\u00f3n objeto de cuestionamiento, esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n en la sentencia STP1018, 4 feb. 2020, rad. \u00a0108873, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el \u00a0demandante, interesa aclararle a \u00e9ste \u00a0que, \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la \u00a0primera de esas leyes (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia) \u00a0es \u00a0un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia \u00a0plena de los derechos de los menores de edad. Esa protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, consigna una \u00a0disposici\u00f3n de privilegio que impone la aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la coexistencia del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta \u00faltima \u00a0lo que \u00a0hace es introducir una serie de reformas a los C\u00f3digos Penal y \u00a0de Procedimiento Penal, as\u00ed como al Penitenciario y \u00a0Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su art\u00edculo \u00a0107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones \u00a0que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicci\u00f3n \u00a0entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, \u00a0ambos preceptos legales deber\u00edan regular un mismo evento, \u00a0situaci\u00f3n que evidentemente no se cumple en este caso, pues el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata espec\u00edficamente \u00a0sobre delitos por el cual fue condenado [la \u00a0tutelante], \u00a0que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa y con fundamento en la prevalencia \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, decidi\u00f3 brindar un mayor \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n a \u00e9stos, imponiendo entre \u00a0otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han \u00a0incurrido en conductas punibles contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que no surge contradicci\u00f3n o \u00a0incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. \u00a0sentencia \u00a0C-857\/05).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto argumentativo, la decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0reproche estuvo precedida de un an\u00e1lisis serio y ponderado de \u00a0la controversia planteada, conforme a la normativa aplicable, lo que \u00a0llev\u00f3 a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de \u00a0la libertad condicional que invoca, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo expuesto se \u00a0descartan los defectos constitutivos de v\u00edas de hecho y, por \u00a0contera, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas por \u00a0CARLOS \u00a0EULICE ROMO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0frente al auto de 29 \u00a0de septiembre \u00faltimo, \u00a0a trav\u00e9s del cual el juzgado ejecutor decidi\u00f3 estarse a \u00a0lo resuelto en providencia de fecha 18 de abril de 2022, no se \u00a0advierte vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas del actor, en \u00a0tanto la autoridad judicial accionada no le resultaba imperioso \u00a0abordar nuevamente el estudio de la \u00a0solicitud del accionante, dado que en ella se reiter\u00f3 un \u00a0cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue \u00a0objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al juzgado no \u00a0le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar \u00a0nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, \u00a0la negativa del amparo habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n impugnada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T\u2013019\u20132017 y T\u2013640\u20132017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061616. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2006, p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 073 de 2010.- \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17076-2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 127854 \u00a0 Acta No. 284 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada el accionante CARLOS \u00a0EULICE ROMO contra \u00a0el fallo del 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}