{"id":69341,"date":"2024-03-06T15:55:14","date_gmt":"2024-03-06T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17072-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:14","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:14","slug":"stp17072-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17072-2022\/","title":{"rendered":"STP17072-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17072-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por BIBIANA MAR\u00cdA HERRERA \u00a0CALLE, contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo, la accionante brevemente \u00a0aduce que es v\u00edctima de la violencia por hechos de \u00a0desplazamiento, que lleva \u201cd\u00e9cadas\u201d \u00a0esperando la ayuda humanitaria o indemnizaci\u00f3n y los \u00a0funcionarios judiciales que conocieron del proceso nada hicieron \u00a0debido a que negaron sus peticiones y la dejaron a su suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, solicita se amparen sus derechos y, consecuente con ello, \u00a0se ordene la indemnizaci\u00f3n o la ayuda integral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0titular informa que la accionante Bibiana Mar\u00eda Herrera Calle \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV-, cuyo tr\u00e1mite \u00a0correspondi\u00f3 por reparto a ese Despacho y el 31 de octubre de \u00a02022 la admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo pretendido por la accionante en este evento, precisa que se \u00a0trata de la misma pretensi\u00f3n que propuso en la acci\u00f3n \u00a0constitucional referida y que tiene que ver con el pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa y se le brinde ayuda humanitaria, \u00a0pedimento que ese despacho no estaba en capacidad de satisfacer y \u00a0adem\u00e1s no es el competente para ello, por lo que no existe \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ese Juzgado ya hab\u00eda sido vinculado dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Herrera Calle y que conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuyas pretensiones \u00a0eran las mismas a las que actualmente reclama. En ese asunto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en fallo del 21 de noviembre de 2022 neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, considera que no ha comprometido derecho fundamental \u00a0alguno a la aqu\u00ed demandante, toda vez que cumpli\u00f3 con \u00a0el deber constitucional y legal de administrar justicia en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Bibiana Mar\u00eda Herrera Calle. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0integrante de esa Sala se\u00f1ala que la Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Bibiana Mar\u00eda \u00a0Herrera Calle en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa capital y la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0las V\u00edctimas, donde puso de presente que era v\u00edctima de \u00a0la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n constitucional fue declarada improcedente \u00a0mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, en raz\u00f3n a que \u00a0lo pretendido era que se dejara sin efecto el fallo dictado por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y se reconociera la \u00a0reparaci\u00f3n administrativa, dejando de lado el medio id\u00f3neo \u00a0para atacar tal determinaci\u00f3n, que era la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala se tuvo en cuenta los \u00a0documentos allegados al expediente y la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por las partes accionadas, concluyendo que lo planteado \u00a0por la actora no pod\u00eda servir de excusa para atribuirles una \u00a0presunta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que no se ha comprometido ning\u00fan derecho \u00a0fundamental a la accionante y tampoco ha incurrido en alguna v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la protecci\u00f3n reclamada, por lo que \u00a0solicita despachar negativamente la pretensi\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto se \u00a0contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de Bibiana Mar\u00eda Herrera Calle \u00a0al no acceder a \u00a0sus pretensiones en las acciones de tutela por ella promovidas a fin \u00a0de obtener la ayuda humanitaria o indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0por parte de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la atenci\u00f3n integral a las \u00a0V\u00edctimas, dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de tutela contra proceso de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por \u00a0la libelista desconoce el presupuesto general \u00a0relativo a que la acci\u00f3n de amparo constitucional no es \u00a0procedente frente a fallos de su misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un \u00a0nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues ello alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0este mecanismo y frustrar\u00eda su objeto funcional, en tanto, la \u00a0acci\u00f3n de amparo no debe operar para redefinir los conflictos \u00a0planteados y prodigar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de an\u00e1lisis, \u00a0adem\u00e1s del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y \u00a0el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello \u00a0devendr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, \u00fanicamente de manera excepcional la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admiti\u00f3 que es \u00a0posible estudiar asuntos de esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Bibiana Mar\u00eda Herrera Calle no est\u00e1 conforme con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela 2022-00194 \u00a0promovida contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, la referida autoridad declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo b\u00e1sicamente porque la accionante no demostr\u00f3 \u00a0que efectivamente hubiese presentado solicitud alguna ante la Unidad \u00a0Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas para la entrega de la ayuda econ\u00f3mica, a \u00a0pesar del requerimiento efectuado \u00a0para que allegara el escrito \u00a0respectivo, por lo que la entidad citada no comprometi\u00f3 ning\u00fan \u00a0derechos fundamental, decisi\u00f3n que no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed lo refiri\u00f3 el Juzgado \u00a0ahora accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La ciudadana Herrera Calle enterada de la aludida decisi\u00f3n, \u00a0present\u00f3 nueva acci\u00f3n de tutela al no estar de acuerdo \u00a0con lo all\u00ed resuelto, asunto que correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual en fallo del \u00a021 de noviembre de 2022 la neg\u00f3 por improcedente al estimar \u00a0que no se advert\u00eda que la actuaci\u00f3n judicial se hubiese \u00a0efectuado de manera arbitraria ni al margen del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues, acorde con los elementos de juicio allegados \u00a0al expediente, el Juzgado accionado aplic\u00f3 la jurisprudencia \u00a0al caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en todo caso, verificado el sistema de consulta de procesos de la \u00a0Rama Judicial, no se advierte que la accionante hubiese impugnado tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, de cara a la controversia ac\u00e1 planteada, \u00a0pertinente resulta se\u00f1alar que \u00a0en este evento no se \u00a0advierte ninguna circunstancia excepcional que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela contra providencias que \u00a0deciden otro asunto similar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, de un lado, la postulante no promovi\u00f3 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra las decisiones de tutela que ahora pone \u00a0entredicho, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad, de \u00a0otro, no \u00a0demostr\u00f3 que las aludidas providencias fueran producto de \u00a0fraude -como \u00a0que nada de ello dijo-, \u00a0sino se limit\u00f3 simplemente a expresar la inconformidad por no \u00a0haberse accedido a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la p\u00e1gina \u00a0de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional3, \u00a0se pudo determinar que las acciones de tutela ac\u00e1 cuestionadas \u00a0no han sido radicadas para su eventual revisi\u00f3n, luego a\u00fan \u00a0se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese \u00a0tema que es de su competencia exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC T-104-2007, cuando precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 \u00a0de \u00a02001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica \u00a0alternativa para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de \u00a0tutela que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la \u00a0parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda \u00a0una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo \u00a0que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo \u00a0procedente es que la demandante en tutela concurra a presentar sus \u00a0cuestionamientos ante la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Constitucional en el se\u00f1alado escenario \u00a0procesal, y no por v\u00eda de una nueva acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues finalmente, la \u00fanica competente para hacer un \u00a0pronunciamiento como el que ahora pretende es la Corte \u00a0Constitucional, entre otras razones porque el tr\u00e1mite de \u00a0amparo cuestionado, a\u00fan se encuentra en curso, evento que \u00a0inhabilita a cualquier otro Juez constitucional a realizar \u00a0pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad \u00a0espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe ilustrarse a la tutelante en el sentido de que, en \u00a0caso de que dicho cuerpo colegiado excluya los fallos de tutela de \u00a0revisi\u00f3n, le subsiste la posibilidad de solicitar a los \u00a0magistrados titulares de esa Corporaci\u00f3n, o al Defensor del \u00a0Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en \u00a0los t\u00e9rminos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo \u00a001 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta (30) d\u00edas de que \u00a0dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0Las insistencias \u00a0presentadas por los Magistrados deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0principios y criterios que orientan el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0Los textos de todas las insistencias ser\u00e1n publicados en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por \u00a0la Secretar\u00eda General. En caso de que el expediente sea \u00a0seleccionado, en la sentencia se har\u00e1 referencia al contenido \u00a0de la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar, en los \u00a0t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si \u00a0encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y \u00a0dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se \u00a0informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con lo \u00a0anterior, se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Bibiana Mar\u00eda Herrera \u00a0Calle. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0De no ser promovido, enviar el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2022-05-01&amp;date4=2022-08-22&amp;radi=Radicados&amp;palabra=cardona+alberto&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2022-05-01&amp;date4=2022-08-22&amp;radi=Radicados&amp;palabra=cardona+alberto&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17072-2022 \u00a0 Acta \u00a0No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por BIBIANA MAR\u00cdA HERRERA \u00a0CALLE, contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}