{"id":69339,"date":"2024-03-06T15:55:14","date_gmt":"2024-03-06T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17070-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:14","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:14","slug":"stp17070-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17070-2022\/","title":{"rendered":"STP17070-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP17070-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127955 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Luis Hernando Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda 17 Unidad Dos de Vida, Juzgados Sexto \u00a0Penal del Circuito y 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, todos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0las Oficinas de Archivo Central de la Administraci\u00f3n Judicial \u00a0y Apoyo judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal donde se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia cuya anulaci\u00f3n ahora se pretende por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al proceso y la demanda \u00a0constitucional, se sabe que por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a01993, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 13 de octubre de 1999, conden\u00f3 a Luis Hernando \u00a0Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez a la pena de 40 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, luego de declararlo penalmente responsable por el \u00a0delito de homicidio agravado, decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en prove\u00eddo \u00a0del 26 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sanci\u00f3n fue redosificada por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo \u00a0del 7 de noviembre de 2017, fijando una sanci\u00f3n definitiva de \u00a025 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que su defendido nunca fue vinculado al proceso penal \u00a0donde termin\u00f3 siendo condenado, de modo que jam\u00e1s supo \u00a0de su existencia, sino hasta cuando fue privado de la libertad el 27 \u00a0de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que aun cuando en la sentencia condenatoria se hace menci\u00f3n a \u00a0los tr\u00e1mites surtidos para poder declarar como persona ausente \u00a0a Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez, esas actuaciones no resultan ser \u00a0suficientes, pues al ser el Estado due\u00f1o de grandes bases de \u00a0datos que permiten la ubicaci\u00f3n de los ciudadanos, la \u00a0actividad de la Fiscal\u00eda debi\u00f3 ser m\u00e1s prolija a \u00a0fin de lograr establecer el paradero de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el hecho de que su representado hubiera sido capturado casi 20 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de haberse proferido sentencia condenatoria en su \u00a0contra, pues considera que esa circunstancia le impidi\u00f3 \u00a0ejercer una debida defensa al interior del tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo se\u00f1alado, el demandante en tutela solicita \u00abTUTELAR \u00a0los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, LIBERTAD de mi representado y los dem\u00e1s que en \u00a0criterio de ese cuerpo colegiado aparezcan vulnerados, y en \u00a0consecuencia, ORDENAR a decretar la nulidad de la sentencia que \u00a0conden\u00f3 a mi representado y por lo tanto, disponer su libertad \u00a0inmediata.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 hizo una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada en contra del demandante en tutela, para a partir \u00a0de ello solicitar se niegue la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, pese a haber sido debidamente notificados sobre la \u00a0existencia del mismo, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el \u00a0presente caso el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Luis Hernando Esc\u00e1rraga \u00a0Mart\u00ednez al proferir en su contra la sentencia del 13 de \u00a0octubre de 1999, en virtud de la cual lo conden\u00f3, como persona \u00a0ausente, por el delito de homicidio agravado, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0en prove\u00eddo del 26 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante, al proferir en su contra sentencia \u00a0condenatoria dentro de una actuaci\u00f3n penal donde Luis Hernando \u00a0Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez fue procesado como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al agotamiento de todos los medios de defensa, la Sala encuentra que \u00a0este requisito, en principio, no se encuentra satisfecho, toda vez \u00a0que en contra de la sentencia de segundo grado no se promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n \u00a0donde pudo plantearse la discusi\u00f3n en la que ahora se \u00a0fundamenta la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se estima que en esta oportunidad ese requisito debe ser \u00a0flexibilizado, pues al centrarse la controversia constitucional, \u00a0precisamente, en el presunto quebranto del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, por supuestamente no haber sido vinculado el actor al \u00a0tr\u00e1mite donde result\u00f3 condenado, no es factible exigir \u00a0que hubiera agotado todos los medios de defensa ordinarios para dar \u00a0por satisfecho el principio de subsidiariedad que rigen en la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en el caso sub \u00a0examine \u00a0se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la \u00a0inmediatez, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero aclarar que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0razonable para promover la solicitud de amparo, no se efectuar\u00e1 \u00a0desde el 26 de marzo de 2001, fecha en la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria proferida en contra de Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez \u00a0el 13 de octubre de 1999, pues como lo alega el libelista, para ese \u00a0entonces el mencionado ciudadano, aparentemente, desconoc\u00eda la \u00a0existencia de la causa penal adelantada en contra suya y de sus \u00a0hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pese a ello, fue s\u00f3lo hasta ahora, 5 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de su privaci\u00f3n de la libertad, que Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez \u00a0promueve una acci\u00f3n constitucional con miras a lograr la \u00a0anulaci\u00f3n de la sentencia que, seg\u00fan \u00e9l, ha \u00a0desconocido sus derechos fundamentales, t\u00e9rmino que supera \u00a0ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la interposici\u00f3n del \u00a0mecanismo de amparo con el cual pretende hacer cesar una supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta en este punto resaltar que, de acuerdo con las alegaciones \u00a0presentadas por el libelista y los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al presente diligenciamiento, no se advierta que exista \u00a0alguna situaci\u00f3n en virtud de la cual se pueda justificar o \u00a0explicar los motivos por los cuales la parte actora demor\u00f3 \u00a0tanto tiempo en promover la presente acci\u00f3n de amparo, de \u00a0donde se desprende que la inobservancia del principio de inmediatez, \u00a0se ofrece injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es recordar que esta \u00a0Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, \u00a0que es consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de \u00a0interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y \u00a0oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se present\u00f3 \u00a0el hecho u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n; \u00a0razonabilidad que se deber\u00e1 determinar tomando en \u00a0consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en los casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se \u00a0desvirt\u00faa su car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad \u00a0del juez constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la \u00a0soluci\u00f3n inmediata ante la situaci\u00f3n vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de \u00a0an\u00e1lisis no se verific\u00f3: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la \u00a0vislumbra de forma oficiosa; (ii) \u00a0no se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos \u00a0pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, desde el \u00a0instante que fue privado de su libertad, en el a\u00f1o 2017, por \u00a0cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el a\u00f1o \u00a01999; y, (iii) \u00a0no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir \u00a0prontamente a la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante que as\u00ed lo valide. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, dado que en el presente asunto no se observ\u00f3 \u00a0por parte del accionante el cumplimiento del requisito de la \u00a0inmediatez, la Sala proceder\u00e1 a declarar improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado por Luis Hernando Esc\u00e1rraga \u00a0Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada \u00a0por Luis Hernando Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP17070-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127955 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Luis Hernando Esc\u00e1rraga Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}