{"id":69338,"date":"2024-03-06T15:55:14","date_gmt":"2024-03-06T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17069-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:14","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:14","slug":"stp17069-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17069-2022\/","title":{"rendered":"STP17069-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17069-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127887 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Jos\u00e9 Jairo L\u00f3pez Morales, en contra de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal distinguido con el radicado \u00a0130011310400320170001501. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el extenso escrito de tutela y, en lo que interesa al \u00a0caso concreto, indica el accionante que, mediante sentencia del 19 de \u00a0febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena \u00a0lo conden\u00f3 a las penas principales de 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 372 SMLMV, luego de ser declarado penalmente responsable \u00a0por la comisi\u00f3n del punible de fraude procesal, lo anterior \u00a0dentro de la causa distinguida con el radicado 2017-000151. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que dicha decisi\u00f3n s\u00f3lo le fue notificada al \u00a0profesional del derecho que, para ese instante, ejerc\u00eda su \u00a0defensa t\u00e9cnica, acto que se cumpli\u00f3 mediante el env\u00edo \u00a0de un correo electr\u00f3nico fechado del d\u00eda 26 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0memorial del 2 de marzo de 2021, le manifest\u00f3 al despacho \u00a0cognoscente que, en su condici\u00f3n de abogado, reasumir\u00eda \u00a0su defensa t\u00e9cnica, al tiempo que proceder\u00eda a apelar \u00a0la sentencia que le fue notificada a su anterior defensor. Al d\u00eda \u00a0siguiente design\u00f3 un nuevo abogado a su causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el mismo 3 de marzo de 2021, la secretar\u00eda del Juzgado de \u00a0conocimiento libr\u00f3 constancia donde manifestaba que el t\u00e9rmino \u00a0de los 4 d\u00edas h\u00e1biles para sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, venc\u00eda el d\u00eda 8 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda 9 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena profiri\u00f3 auto donde declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n notificada \u00a0al d\u00eda siguiente de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior situaci\u00f3n, el 12 de marzo siguiente se promovi\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que declar\u00f3 \u00a0desierta la apelaci\u00f3n, al tiempo que se solicit\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias para la promoci\u00f3n del recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso horizontal fue despachado desfavorablemente el 23 de marzo de \u00a02021 y, en esa misma providencia, se concedi\u00f3 la queja, el \u00a0cual fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, mediante auto del 8 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el accionante que las anteriores decisiones afectan sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que, contrario a lo sostenido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de \u00a02021, fue sustentado en tiempo, raz\u00f3n por la cual solicita se \u00a0proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Dejar sin efectos los autos proferidos por el referido despacho \u00a0judicial el 9 y 23 de marzo de 2021, as\u00ed como el dado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de noviembre de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Dejar sin valor la constancia secretarial del 3 de marzo de 2021, en \u00a0virtud de la cual se se\u00f1al\u00f3 que, el t\u00e9rmino para \u00a0sustentar la apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida al \u00a0interior del proceso penal 2017-00015, venc\u00eda el d\u00eda 8 \u00a0de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se declare que el recurso de apelaci\u00f3n promovido en contra de \u00a0la sentencia de primer grado, dada al interior del radicado \u00a02017-00015, se interpuso en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0\u00abSe \u00a0ordene al Juez 3\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la fecha de este \u00a0fallo, proceda a CONCEDER EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el \u00a0acusado contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 y \u00a0sustentado oportunamente por su defensor de confianza.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Tercera penal del Circuito de Cartagena manifest\u00f3 que \u00a0a su cargo estuvo la actuaci\u00f3n penal en contra de Jos\u00e9 \u00a0Jairo L\u00f3pez, la cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria \u00a0del 19 de febrero de 2021, la cual le fue notificada al referido \u00a0ciudadano el d\u00eda 26 de ese mismo mes y a\u00f1o al correo \u00a0electr\u00f3nico jairolopezmoralesabogado@yahoo.com, \u00a0misma direcci\u00f3n desde la cual, el d\u00eda 2 de marzo de \u00a02021, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de apelar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante esa situaci\u00f3n, la secretaria del despacho adjunt\u00f3 \u00a0constancia del 3 de marzo de 2021 en donde indicaba que el expediente \u00a0quedaba a disposici\u00f3n de los apelantes, para que cumplieran \u00a0con su carga de sustentar la alzada, entre esa calenda y hasta el 8 \u00a0de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que no se sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n, el 9 de marzo de 2021 \u00a0se declar\u00f3 desierto el recurso, decisi\u00f3n contra la que \u00a0se promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y queja, los cuales \u00a0fueron resueltos de manera desfavorable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los derechos del accionante y su abogado fueron respetados, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s sujetos procesales y vinculados, guardaron silencio \u00a0frente a las postulaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el \u00a0presente caso el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al proferir los \u00a0autos del 9 y 23 de marzo de 2021, en virtud de los cuales declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n que Jos\u00e9 Jairo L\u00f3pez \u00a0Morales interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra el 19 de febrero de 2021, al interior del radicado 2017-00015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante cuando, al proferir los autos \u00a0del 9 y 23 de marzo de 2021, declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por Jos\u00e9 Jairo L\u00f3pez \u00a0Morales contra la sentencia condenatoria dada en su contra el 19 de \u00a0febrero de 2021 al interior del radicado 2017-00015. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el \u00a0auto que resolvi\u00f3 declarar desierta la alzada, se promovi\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual result\u00f3 impr\u00f3spero, \u00a0as\u00ed como el de queja, medio defensivo que el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena declar\u00f3 improcedente por cuanto que, el asunto a \u00a0discutir, no ten\u00eda que ver con la suficiencia argumentativa de \u00a0la alzada sino con la temporalidad de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues, aunque las \u00a0decisiones objeto de cuestionamiento datan del mes de marzo de 2021, \u00a0s\u00f3lo hasta el 8 de noviembre de 2022 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena se pronunci\u00f3 respecto al \u00a0recurso de queja promovido contra esas providencias, luego al \u00a0interponerse la presente solicitud de amparo el 28 de noviembre del \u00a0a\u00f1o en curso, se ha cumplido con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Estima el demandante en tutela que, las autoridades judiciales \u00a0accionadas, en especial el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela al proferir los autos del 9 y 23 de marzo de \u00a02021, en virtud de los cuales declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de \u00a02021, dada al interior del radicado 2017-00015, pues a su juicio, su \u00a0apoderado s\u00ed sustent\u00f3 la alzada dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, el cual considera venc\u00eda el 10 de marzo de 2021 y no el \u00a0d\u00eda 8 de ese mes y a\u00f1o, como lo sostiene la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 186 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0debe interponerse \u00abdesde \u00a0la fecha en que se hay proferido la providencia, hasta cuando hayan \u00a0transcurrido tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el art\u00edculo 194 de la misma legislaci\u00f3n \u00a0ense\u00f1a que \u00abCuando \u00a0se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa \u00a0constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de \u00a0quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, \u00a0para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido el t\u00e9rmino \u00a0anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes \u00a0por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con fundamento en la anterior normatividad y, basado en el \u00a0informe secretarial del 9 de marzo de 2021, seg\u00fan el cual no \u00a0se alleg\u00f3 sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el procesado contra su sentencia condenatoria, el \u00a0Juzgado accionado profiri\u00f3 auto que fech\u00f3 en esa misma \u00a0calenda, declarando desierta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, tanto L\u00f3pez Morales como su \u00a0defensa t\u00e9cnica, promovieron recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto de manera desfavorable mediante prove\u00eddo del \u00a023 de marzo de 2021 donde el Juez de conocimiento manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0importante establecer como ya se dijo que las partes quedaron \u00a0notificadas el 26 de febrero de 2021, cuando se envi\u00f3 a su \u00a0correo electr\u00f3nico la sentencia y como lo se\u00f1ala el \u00a0art. 186 &#8220;&#8230;los recursos ordinarios podr\u00e1n interponerse \u00a0por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, desde la fecha en que \u00a0se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido \u00a0tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n&#8221;, esto teniendo en cuenta que por razones de \u00a0distancia, dificultad de entrega del oficio se comunicaba en fechas \u00a0diferentes y atendiendo las mismas, la notificaci\u00f3n se daba en \u00a0diferentes fechas, luego el termino de ejecutoria seria tres (3) d\u00edas \u00a0de la \u00faltima notificaci\u00f3n o t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, siendo as\u00ed esos tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0despu\u00e9s del 26 de febrero de 2021 atendiendo el calendario no \u00a0son otros que el 1, 2 y 3 de marzo de 2021 y habiendo presentado el 2 \u00a0de marzo de 2021 el procesado el recurso, en su doble condici\u00f3n \u00a0de condenado (defensa material) y abogado de su propia causa (defensa \u00a0t\u00e9cnica) al haber reasumido esta \u00faltima en el mismo \u00a0memorial, habilit\u00f3 cuatro (4) d\u00edas subsiguientes (4, 5, \u00a08 y 9 de marzo de 2021) para la sustentaci\u00f3n del mismo pero ni \u00a0\u00e9l, ni el abogado de confianza que nombro fundamentaron en \u00a0esta fecha el recurso, raz\u00f3n por la cual fue declarado \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Ei \u00a0defensor presento la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n el 10 \u00a0de marzo de 2021, fuera del t\u00e9rmino legal y en vista de la \u00a0decisi\u00f3n del despacho presento recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra est\u00e1\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al advertir un error en la fecha del auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, el Juez accionado se \u00a0pronunci\u00f3 sobre ese particular del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0defensor se\u00f1ala &#8220;&#8230;que s\u00ed el \u00faltimo d\u00eda \u00a0de traslado para apelar era el 9 de marzo de 2021, el auto no pod\u00eda \u00a0ser de la misma fecha&#8230;,&#8221; en cuanto este punto asiste raz\u00f3n \u00a0al procesado pero estima el despacho no es un hecho trascendente como \u00a0quiera que se debi\u00f3 a un error al momento de poner la fecha a \u00a0la providencia siendo elaborada el 9 de marzo producto del celo en la \u00a0labor al verificar que no se hab\u00eda efectuado la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso en tiempo y oportunidad como quiera que fue notificada \u00a0posterior al vencimiento de la hora laboral y habiendo des fijado el \u00a0traslado como lo se\u00f1ala el delegado de fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el hecho que esta se notificara el 9 o el 10 de marzo de 2021 en nada \u00a0cambia que no se sustent\u00f3 en el t\u00e9rmino del traslado o \u00a0de manera alguna habilita un t\u00e9rmino adicional, pues el \u00a0termino de traslado para apelar es un t\u00e9rmino legal \u00a0independientemente que se haga o no el traslado en secretaria; los \u00a0t\u00e9rminos corren solos por ser improrrogables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Vista la anterior s\u00edntesis de las decisiones judiciales \u00a0cuestionadas, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante en los reproches efectuados en contra de ellas, toda vez \u00a0que se trata de dos providencias dotadas de suficiente argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y probatoria que logra explicar con detalle las \u00a0razones por las cuales se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de \u00a02021 proferida al interior del radicado 2017-00015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque le asiste raz\u00f3n al accionante en el hecho de \u00a0que la Secretar\u00eda del Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar, en su constancia del \u00a03 de marzo de 2021, que el periodo para sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n corr\u00eda desde esa fecha hasta el d\u00eda 8 \u00a0de ese mes y a\u00f1o, lo cierto es que el t\u00e9rmino para \u00a0surtir esa actuaci\u00f3n procesal fenec\u00eda el d\u00eda 9 \u00a0de marzo y no el 10, como erradamente lo asegura. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0debido a que la notificaci\u00f3n real y efectiva de la sentencia \u00a0del 19 de febrero de 2021, se produjo el 26 de febrero de ese a\u00f1o, \u00a0cuando el juzgado de conocimiento remiti\u00f3 a todos los sujetos \u00a0procesales, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el enteramiento de \u00a0esa decisi\u00f3n, motivo por el cual el t\u00e9rmino para \u00a0interponer el recurso de alzada, conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a0186 de la ley 600 de 2000, se deb\u00eda contabilizar entre los \u00a0d\u00edas 1, 2 y 3 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el plazo para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n corri\u00f3 \u00a0entre los d\u00edas 4, 5, 8 y 9 de marzo de 2021, conforme las \u00a0previsiones del art\u00edculo 194 de la mencionada legislaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, bajo ese entendido, era extempor\u00e1nea la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, comoquiera que el memorial que con \u00a0tal prop\u00f3sito elabor\u00f3 fue remitido v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico el d\u00eda 10 de marzo de 2021 a las 7:16 P.M., \u00a0situaci\u00f3n que lleva a concluir que la declaratoria de desierto \u00a0del mencionado medio de impugnaci\u00f3n deviene acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es se\u00f1alar ac\u00e1 que, aun si el t\u00e9rmino para \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 19 \u00a0de febrero de 2021 hubiera vencido el 10 marzo de ese a\u00f1o, \u00a0como erradamente lo sostiene el demandante en tutela, en todo caso la \u00a0decisi\u00f3n de declarar desierta la alzada no habr\u00eda \u00a0variado, ello por cuanto que el memorial de sustentaci\u00f3n fue \u00a0remitido a las 7:16 de la noche de esa fecha, esto es, por fuera del \u00a0horario judicial fijado por el art\u00edculo 2 del acuerdo No. \u00a0CSJBOA18-55 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0el cual establece que la jornada laboral en el distrito judicial de \u00a0Cartagena se desarrolla entre las 8 de la ma\u00f1ana y las 12 del \u00a0mediod\u00eda, retom\u00e1ndose entre la 1 y las 5 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, ha de indicarse que la decisi\u00f3n de declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante \u00a0en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 19 \u00a0de febrero de 2021 al interior del radicado 2017-00015, no se ofrece \u00a0arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario es una \u00a0determinaci\u00f3n que se ajusta con suficiencia a los postulados \u00a0fijados en los art\u00edculos 186 y 194 de la Ley 600 de 2000, \u00a0motivo por el cual puede sostenerse que se est\u00e1 ante una \u00a0decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente caso no se advierte que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena hubiera comprometido \u00a0los derechos fundamentales del accionante, en la medida que sus \u00a0decisiones de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto al interior del radicado 2017-00015 se encuentran \u00a0debidamente fundamentadas, raz\u00f3n por la cual se impone la \u00a0necesidad de negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 NEGAR el \u00a0amparo constitucional deprecado por Jos\u00e9 Jairo L\u00f3pez \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 bajo la ritualidad de la Ley 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17069-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127887 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Jos\u00e9 Jairo L\u00f3pez Morales, en contra de 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