{"id":69337,"date":"2024-03-06T15:55:14","date_gmt":"2024-03-06T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17068-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:14","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:14","slug":"stp17068-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17068-2022\/","title":{"rendered":"STP17068-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17068-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo, la \u00a0Fiscal\u00eda 114 Seccional de dicho municipio, el Juzgado 17 Penal \u00a0del Circuito de Cali; as\u00ed como a las partes e intervinientes \u00a0dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en la demanda de tutela y los elementos obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n se extrae que en contra de Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo, \u00a0el 6 de febrero de 2012, la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales formul\u00f3 denuncia por la conducta punible de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor, en raz\u00f3n a que, como \u00a0representante legal de Empresa Plinco Ltda., no consign\u00f3 los \u00a0dineros recaudados por concepto de retenciones tributarias de ventas \u00a0causadas en los periodos 4, 5 y 6 de 2009 y 4 de 2010, deuda que a \u00a0corte del 17 de mayo de 2017 ascend\u00eda a la suma de \u00a0$131.269.739,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos fue procesado bajo el radicado \u00a0No.768926000190201001210 por la Fiscal\u00eda 114 Seccional de \u00a0Yumbo, Valle del Cauca, quien solicit\u00f3 que se declarara \u00a0persona ausente, dado que no compareci\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0pese a las insistentes citaciones dirigidas a la direcci\u00f3n que \u00a0reportaba la Empresa Plinco Ltda.; solicitud que fue aceptada en \u00a0audiencia del 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo, \u00a0valle del Cauca. Ante la misma autoridad, el 2 de junio de 2017 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Penal del Circuito \u00a0de Cali, quien luego de llevar a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n (14 de septiembre de 2017) y preparatoria (22 de \u00a0febrero de 2018) dio curso al juicio oral en sesi\u00f3n del 24 de \u00a0julio de 2018, y luego de m\u00faltiples aplazamientos solicitados, \u00a0desde noviembre de 2019, por diferentes abogados de Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo, \u00a0esta \u00a0culmin\u00f3 el 17 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima sesi\u00f3n, al presentar los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, la defensa del demandante solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado de conocimiento que se abstuviera de dictar sentido de fallo \u00a0y emitir sentencia, para que en su lugar resolviera de manera \u00a0separada, en auto interlocutorio, una solicitud de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del inicio del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0orden dictada al interior de la misma audiencia del 17 de febrero de \u00a02021, el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali deneg\u00f3 por improcedente la anterior solicitud, al tiempo \u00a0indic\u00f3 que el examen relativo a la supuesta nulidad se \u00a0resolver\u00eda en el respectivo fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en sentencia del 9 de septiembre de 2021, se deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad elevada por el enjuiciado, al explicar que en \u00a0efecto s\u00ed se hicieron todas las labores posibles para lograr \u00a0su ubicaci\u00f3n, al punto que se remitieron citaciones a la \u00a0direcci\u00f3n, carrera 32A No 10-55 Acopi, Yumbo, como el \u00a0domicilio que registraba la empresa Plinco Ltda.; as\u00ed como a \u00a0las ubicaciones personales que registraba Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo, \u00a0en los municipios de Bogot\u00e1 y Ch\u00eda, sin hacer posible \u00a0su comparecencia; as\u00ed mismo, reproch\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0desde \u00a0noviembre de 2019 a febrero de 2021, \u00a0[el investigado] se \u00a0dedic\u00f3 a dilatar la actuaci\u00f3n procesal, bajo la \u00a0modalidad de otorgar poder a un abogado, quien solicitaba \u00a0aplazamiento de la audiencia, en la siguiente fecha este renunciaba \u00a0al poder y esto sucedi\u00f3 de forma sucesiva por m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o, correspondiendo [\u2026] tomar las medidas correctivas \u00a0para el buen desarroll\u00f3 de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0llamando notablemente la atenci\u00f3n [\u2026] para agotar el \u00a0acto p\u00fablico \u00a0[el 17 de febrero de 2021] aparece el mismo \u00a0togado quien hizo presencia el acusado por primera vez en noviembre \u00a0de 2019 y quien le hab\u00eda renunciado al poder sin haber \u00a0realizado acto alguno ante el Despacho y donde se inici\u00f3 ese \u00a0carrusel de renuncias. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, se conden\u00f3 al actor a la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa por $262.539.478, al tiempo que se concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia condenatoria, la defensa de Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo \u00a0propuso apelaci\u00f3n. No obstante, en prove\u00eddo del \u00a012 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0declar\u00f3 desierto el citado recurso, en raz\u00f3n a que no \u00a0fue debidamente sustentado, decisi\u00f3n que fue confirmada el 4 \u00a0de febrero de 2022, al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0propuesto por el abogado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante la presente acci\u00f3n de tutela cuestiona la anterior \u00a0decisi\u00f3n judicial, en tanto que estima que s\u00ed estuvo \u00a0debidamente sustentada la alzada y conforme a ello, debi\u00f3 \u00a0desatarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0reprocha la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0114 Seccional, ambos de \u00a0Yumbo, Valle del Cauca, que derivaron en la declaratoria de persona \u00a0ausente, situaci\u00f3n que estima, estructura una causal de \u00a0nulidad por vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se corrija el yerro en que incurri\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar se \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n en la que se examine todo lo relativo \u00a0respecto a la petici\u00f3n de nulidad derivada de las \u00a0irregularidades al declararlo como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia de las decisiones judiciales cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Yumbo, Valle del Cauca, refiri\u00f3 que \u00a0ninguna irregularidad se extrae de las audiencias de declaratoria de \u00a0persona ausente y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, dentro del \u00a0proceso que se adelant\u00f3 en contra de Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo, \u00a0por el punible de omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, al exponer \u00a0que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y en \u00a0que no se acredita la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0y espec\u00edficos de procedencia de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Procuradora Judicial 64 Judicial II de Cali solicit\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente la petici\u00f3n de amparo, con fundamento \u00a0en que se incumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n que se cuestiona se emiti\u00f3 el 4 de \u00a0febrero de 2022, es decir, ha superado el tiempo razonable para \u00a0acudir ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el \u00a0presente caso los problemas jur\u00eddicos a elucidar se \u00a0circunscriben, a determinar si la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo, \u00a0 al haber proferido el auto del 12 de noviembre de 2021 -el \u00a0cual mantuvo en prove\u00eddo del 4 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, al desatar el recurso de reposici\u00f3n-, \u00a0por el cual resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto en contra de la condena emitida en su contra el 9 de \u00a0septiembre de 2021, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra parte, establecer si el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda 114 \u00a0Seccional, ambos de Yumbo, Valle del Cauca, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del demandante al determinar su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De \u00a0la declaratoria como desierto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto en contra de la condena emitida en su contra el 9 de \u00a0septiembre de 2021 y la inobservancia \u00a0del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0Sala Penal accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante al haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por indebida sustentaci\u00f3n, propuesto en contra de la sentencia \u00a0del 9 \u00a0de septiembre de 2021, en virtud de la cual el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito de Cali lo encontr\u00f3 responsable del delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el \u00a0citado auto, se promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto de manera desfavorable para el interesado, en prove\u00eddo \u00a0del 4 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en el caso sub \u00a0examine \u00a0se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la \u00a0inmediatez, pues la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite de \u00a0apelaci\u00f3n, data del 4 de febrero de 2022, cuando se resolvi\u00f3 \u00a0no reponer el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; en tanto que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se interpuso el 9 de noviembre de 2022, esto es, \u00a0pasados nueve meses desde que se registr\u00f3 aquella actuaci\u00f3n, \u00a0t\u00e9rmino que supera ostensiblemente el concepto de plazo \u00a0razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la \u00a0interposici\u00f3n de una demanda de tutela que pretende hacer \u00a0cesar una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es ac\u00e1 recordar que esta \u00a0Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, \u00a0que es consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de \u00a0interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y \u00a0oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se present\u00f3 \u00a0el hecho u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n; \u00a0razonabilidad que se deber\u00e1 determinar tomando en \u00a0consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en los casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se \u00a0desvirt\u00faa su car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad \u00a0del juez constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la \u00a0soluci\u00f3n inmediata ante la situaci\u00f3n vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de \u00a0an\u00e1lisis no se verific\u00f3: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, (ii) \u00a0no se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos \u00a0pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento \u00a0de confirmarse la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n; \u00a0y, (iii) \u00a0no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir \u00a0prontamente a la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante que as\u00ed lo valide. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en el presente asunto no se observ\u00f3 por parte del \u00a0accionante el cumplimiento del requisito de la inmediatez, lo que \u00a0conduce a que el amparo constitucional deprecado por Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo, sea \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De \u00a0la vinculaci\u00f3n al proceso como persona ausente y la \u00a0inobservancia \u00a0del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que el condenado Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo fue \u00a0declarado persona ausente, al interior del proceso seguido en su \u00a0contra por el punible de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0recaudador, sin embargo, no debe pasarse por alto que la condena \u00a0impuesta en su contra no se produjo en su ausencia o a sus espaldas, \u00a0habida cuenta que compareci\u00f3 en la etapa de juzgamiento y all\u00ed \u00a0postul\u00f3 la nulidad procesal, que ahora depreca en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que, no agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios para \u00a0cuestionar la providencia judicial que deneg\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0de nulidad pues, como se advirti\u00f3 en precedencia, no sustent\u00f3 \u00a0en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n, medio id\u00f3neo \u00a0para presentar sus desavenencias con el fallo condenatorio, \u00a0inclusive, insistir en la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite por \u00a0trasgresi\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0mal puede ahora pretender Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo, \u00a0que se reviva el debate procesal alegando un indebido tr\u00e1mite \u00a0para declararlo como persona ausente, ya que tal proposici\u00f3n \u00a0debi\u00f3 hacerse al interior del proceso penal adelantado en su \u00a0contra, agotando debidamente los recursos en contra de las decisiones \u00a0que le resultaran adversas. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, lo \u00a0que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisi\u00f3n \u00a0acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como v\u00eda \u00a0alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le \u00a0corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido \u00a0proceso que distingue a la respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario es \u00a0recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al \u00a0precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n \u00a0se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y que en su numeral \u00a01\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, las \u00a0anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para \u00a0denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada \u00a0por Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17068-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127528 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Manuel \u00a0Alejandro Mendieta Castillo, \u00a0a trav\u00e9s de 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