{"id":69335,"date":"2024-03-06T15:55:14","date_gmt":"2024-03-06T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17066-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:14","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:14","slug":"stp17066-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17066-2022\/","title":{"rendered":"STP17066-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17066-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127748 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Jhon Fredy Motato Mej\u00eda, \u00a0respecto \u00a0al fallo proferido el 28 de octubre del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente y los \u00a0hechos narrados en la demanda constitucional, se sabe que por sucesos \u00a0ocurridos el 16 de enero de 2015, Jhon Fredy Motato Mej\u00eda fue \u00a0condenado a una pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, luego que \u00a0fuera declarado penalmente responsable por la comisi\u00f3n del \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el actor que fue sancionado disciplinariamente por el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Manizales, donde se encuentra recluido, \u00a0por mal comportamiento, lo cual le vali\u00f3 una calificaci\u00f3n \u00a0de \u201cmala \u00a0conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que reun\u00eda los requisitos legales para acceder a la \u00a0libertad condicional, present\u00f3 solicitud en tal sentido ante \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Manizales, quien neg\u00f3 su pretensi\u00f3n en prove\u00eddo \u00a0del 30 de septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, el 13 de octubre siguiente Motato Mej\u00eda \u00a0promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional por estimar \u00a0que se han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que ya \u00a0transcurri\u00f3 el tiempo necesario para ser calificado con buena \u00a0conducta y, de ese modo, ya puede acceder al subrogado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se proteja sus derechos \u00a0constitucionales y, como consecuencia de ello, se proceda a ordenar \u00a0su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales neg\u00f3 el amparo deprecado tras estimar que, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se ofrece razonable, en la medida que se \u00a0fundament\u00f3 en la inobservancia de una buena conducta del \u00a0interesado durante su periodo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con lo rese\u00f1ado por el INPEC, el 5 de \u00a0diciembre se volver\u00eda a evaluar la conducta de Motato Mej\u00eda, \u00a0de modo que si esa valoraci\u00f3n resulta satisfactoria, su \u00a0comportamiento ser\u00eda calificado como bueno, motivo por el cual \u00a0a partir de ese momento podr\u00eda volver a solicitar su libertad \u00a0ante el juez vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el demandante en tutela impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos de la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae a establecer si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de negar el amparo constitucional \u00a0deprecado, ello tras concluir que el auto del 30 de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso, en virtud del cual el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a Jhon Fredy Motato, era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas demandado en tutela vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante al proferir el auto del 30 de \u00a0septiembre de 2022, donde le neg\u00f3 su solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues seg\u00fan lo inform\u00f3 la Juez vig\u00eda, el \u00a0demandante en tutela no promovi\u00f3 recurso alguno en contra de \u00a0la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 su solicitud de libertad \u00a0condicional, acudiendo directamente al uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional para, por intermedio de ella, cuestionar dicho \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0informaci\u00f3n fue corroborada por la Sala al revisar el \u00a0contenido del expediente de ejecuci\u00f3n de penas aportado por el \u00a0Juez vig\u00eda, en donde se advierte que, luego de ser notificado \u00a0de la determinaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2022, Jhon Fredy \u00a0Motato no acudi\u00f3 al uso de ning\u00fan medio de defensa \u00a0ordinario para controvertir ese auto y, de esa manera, provocar el \u00a0pronunciamiento del Juez de conocimiento en sede de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que se advierte es que el actor pretende hacer de este mecanismo \u00a0excepcional una v\u00eda alterna para \u00a0obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por \u00a0ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del \u00a0debido proceso que distingue a la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario \u00a0es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante \u00a0al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, de all\u00ed que si el libelista ten\u00eda a su haber \u00a0el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, que de manera alguna se advierte en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ello porque no se advierte que los derechos del accionante se \u00a0encuentren en riesgo o peligro inminente, pues, de una parte, la \u00a0autoridad accionada resolvi\u00f3 su solicitud con apego a las \u00a0reglas fijadas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano, adem\u00e1s de que al actor le subsiste la posibilidad \u00a0de insistir en su pretensi\u00f3n una vez su calificaci\u00f3n de \u00a0conducta, durante el tratamiento penitenciario, le sea propicia para \u00a0optar al subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, dado que en el presente caso se advierte que el \u00a0accionante ha inobservado el requisito de subsidiariedad que rige a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, refulge evidente la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo por tal motivo. Bajo esa perspectiva, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, pero por las razones consignadas la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17066-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127748 \u00a0 Acta \u00a0No 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Jhon Fredy Motato Mej\u00eda, \u00a0respecto \u00a0al fallo proferido el 28 de octubre del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}