{"id":69334,"date":"2024-03-06T15:55:14","date_gmt":"2024-03-06T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17065-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:14","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:14","slug":"stp17065-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17065-2022\/","title":{"rendered":"STP17065-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP17065-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la sociedad \u00a0Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, respecto del \u00a0fallo proferido el 14 de octubre del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Fiscal\u00eda 43 Seccional de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido proceso, \u00a0propiedad privada y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro de la investigaci\u00f3n penal \u00a0identificada con el radicado 306977. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el libelista que, mediante escritura p\u00fablica No. 1642 del 8 de \u00a0junio de 2017, su mandante adquiri\u00f3 de Fernando Antonio Suarez \u00a0G\u00f3mez, a t\u00edtulo de compraventa, un lote de terreno \u00a0ubicado en el corregimiento de Santa Ver\u00f3nica, municipio de \u00a0Juan de Acosta, inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 045-27209. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que desde el a\u00f1o 2009 se adelanta la investigaci\u00f3n \u00a0306977 en contra de Silvia Jim\u00e9nez Barriosnuevos y otros, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, proceso que se surte bajo \u00a0los lineamientos de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por comentarios de vecinos a la propiedad, se supo que el 1\u00ba \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso la Fiscal\u00eda 43 Seccional \u00a0de Barranquilla resolvi\u00f3, al interior de dicho \u00a0diligenciamiento, abstenerse de proferir medida de aseguramiento en \u00a0contra de los procesados, precluir la investigaci\u00f3n y ordenar \u00a0\u00abRestablecer \u00a0el derecho a los herederos de MARCIAL JIM\u00c9NEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0sobre el cuarter\u00f3n de caballer\u00eda adquirido por esta \u00a0persona.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n compromete los derechos fundamentales de \u00a0la empresa que representa, toda vez que esa persona jur\u00eddica \u00a0detenta un mejor derecho frente a una porci\u00f3n del terreno en \u00a0menci\u00f3n, el cual fuera adquirido de manera regular por la \u00a0sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se proteja los derechos de su \u00a0representada y, como consecuencia de ello, \u00abproceda \u00a0a declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el \u00a0citado despacho judicial en el Expediente n\u00famero 306.977 en \u00a0donde el derecho de contradicci\u00f3n de mi representada era \u00a0necesario para debatir y desvirtuar los diferentes dict\u00e1menes \u00a0periciales o especializados que en general fueron o pudieron ser \u00a0argumento de la falaz decisi\u00f3n judicial fechada el pasado \u00a0primero (01) de septiembre del a\u00f1o 2022 del anotado despacho \u00a0investigador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo, luego de estimar que la \u00a0sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE- \u00a0carec\u00eda de legitimidad por activa para promover la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, pues al no haber sido reconocida como \u00a0parte dentro de la investigaci\u00f3n penal 306977, no contaba con \u00a0potestad alguna para controvertir las decisiones que all\u00ed \u00a0fueron adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la sociedad \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado y, con miras a \u00a0lograr su revocatoria, procedi\u00f3 a ratificar los argumentos que \u00a0fueron expuestos en la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un \u00a0tr\u00e1mite subsidiario e informal viable \u00fanicamente ante \u00a0la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, \u00a0tambi\u00e9n constituye presupuesto para gestionar el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional est\u00e9 \u00a0legitimado para ello, pues como lo advirti\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal \u00a0supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esta oportunidad, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el Tribunal acert\u00f3 al declarar \u00a0improcedente la solicitud de amparo promovida por la sociedad \u00a0Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, luego de establecer que esta persona jur\u00eddica \u00a0carec\u00eda de legitimidad para cuestionar las decisiones tomadas \u00a0al interior de la investigaci\u00f3n penal No. 306977, por no haber \u00a0sido parte dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la falta de legitimidad por activa de INNECARIBE \u00a0para promover la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe ser promovida directamente por la \u00a0persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar \u00a0mediante apoderado o por un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28\/05\/20, Rad. 71529 \u00a0del 6\/02\/14, entre otras), y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el \u00a0tema: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma autoriza para promover la acci\u00f3n de amparo \u00a0solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de representante judicial, \u00a0quien \u00a0obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se \u00a0requiere poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si quien la propone act\u00faa en condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y \u00a0acreditar que el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de \u00a0hacerlo. \u00a0(CC T\u2013072-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice \u00a0se tiene que, la \u00a0sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, \u00a0reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuanto \u00a0estima que los mismos fueron vulnerados por la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Seccional de Barranquilla al proferir, en la investigaci\u00f3n No. \u00a0306977, la Resoluci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la parte actora que dicha decisi\u00f3n desconoce sus prerrogativas \u00a0fundamentales, en la medida que all\u00ed se dispuso, entre otras \u00a0cosas, \u00abRestablecer \u00a0el derecho a los herederos de MARCIAL JIM\u00c9NEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0sobre el cuarter\u00f3n de caballer\u00eda adquirido por esta \u00a0persona.\u00bb, \u00a0orden que tendr\u00eda directa incidencia sobre el predio \u00a0distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 045-27209, el cual \u00a0es de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del examen de la demanda constitucional no se evidencia de \u00a0qu\u00e9 modo el predio cuya propiedad detenta la sociedad \u00a0accionante se relaciona con el inmueble sobre el cual recae la orden \u00a0de restablecimiento de derechos, y con ello, el motivo por el cual \u00a0devendr\u00eda la afectaci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con el fin de lograr establecer el v\u00ednculo que existe \u00a0entre los predios en menci\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a \u00a0revisar las piezas procesales de la investigaci\u00f3n penal 306977 \u00a0que fueron aportadas al presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0advirtiendo que all\u00ed no se hace alusi\u00f3n al folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 045-27209, documento con el cual se \u00a0identifica el predio de propiedad de la actora, as\u00ed como \u00a0tampoco se menciona a Fernando Antonio Su\u00e1rez G\u00f3mez, \u00a0 persona que le vendi\u00f3 ese inmueble a la sociedad INNECARIBE, \u00a0raz\u00f3n por la que tampoco fue posible, por esa v\u00eda, \u00a0comprender de qu\u00e9 modo la orden impartida por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada lesiona o pone en riesgo los derechos de la demandante en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea, la Sala no encuentra que la sociedad Inversiones y \u00a0Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE hubiera logrado acreditar ser \u00a0titular de alg\u00fan derecho fundamental que hubiera sido \u00a0lesionado o puesto en riesgo por la Fiscal\u00eda accionada al \u00a0momento de proferir la resoluci\u00f3n objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo rese\u00f1ado, vale la pena resaltar que la Fiscal\u00eda, \u00a0al momento de rendir su informe, manifest\u00f3 que dicha persona \u00a0jur\u00eddica no se encuentra vinculada al tr\u00e1mite 306977, \u00a0aspecto que logra explicarse, precisamente, en el hecho de no existir \u00a0ning\u00fan elemento del cual pueda deducirse su inter\u00e9s en \u00a0las resultas del proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n refuerza la postura de la Sala en el sentido de \u00a0indicar que, en el asunto sub \u00a0judice, \u00a0no existe manera de determinar que la sociedad Inversiones y Negocios \u00a0del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, tiene comprometidos sus derechos \u00a0fundamentales en virtud de una decisi\u00f3n judicial que, en \u00a0principio, se ofrece ajena a sus intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, se tiene que en el presente caso la demandante en \u00a0tutela no logr\u00f3 demostrar ser titular de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que hubiera podido llegar a afectarse por cuenta de la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Seccional de Barranquilla al proferir la \u00a0resoluci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2022 al interior del \u00a0radicado 306977, motivo por el cual resulta acertado sostener que \u00a0existe una falta de legitimidad, por activa, de dicha empresa para \u00a0promover la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, acertada resulta la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en primera \u00a0instancia, imponi\u00e9ndose de esa manera la necesidad de \u00a0confirmar, por los motivos explicados, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP17065-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127711 \u00a0 Acta \u00a0No 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la sociedad \u00a0Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, respecto del \u00a0fallo proferido el 14 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