{"id":69332,"date":"2024-03-06T15:55:14","date_gmt":"2024-03-06T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17063-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:14","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:14","slug":"stp17063-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17063-2022\/","title":{"rendered":"STP17063-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17063-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 127693 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0impetrada por Juan \u00a0de Jes\u00fas \u00c1lvarez Acero, \u00a0contra \u00a0la sentencia de 7 de septiembre de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada por aquel en contra de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial; tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral rese\u00f1\u00f3 los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda de la forma como a continuaci\u00f3n se \u00a0traslitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, narra que con ocasi\u00f3n de una \u00a0queja que present\u00f3 Luz Adriana Bautista, se tramit\u00f3 \u00a0proceso \u00a0disciplinario en su contra por el presunto incumplimiento de los \u00a0deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el asunto se asign\u00f3 a la entonces Sala Jurisdiccional del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, hoy Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, autoridad \u00a0que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, lo declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable de la conducta endilgada y lo sancion\u00f3 \u00a0con suspensi\u00f3n de un a\u00f1o en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior; sin embargo, por medio de fallo de 22 de julio de 20221, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, pues no realizaron el an\u00e1lisis de los elementos \u00a0configurativos de la conducta y la proporcionalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas \u00a0constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, \u00a0se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia de segunda instancia \u00a0de 22 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez \u00a0plural encausado proferir una decisi\u00f3n de remplazo favorable a \u00a0sus aspiraciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0que tom\u00f3 el 22 de junio de 2022, la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial, atacada por esta v\u00eda no incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales \u00a0del promotor, en la medida que se trata de una determinaci\u00f3n \u00a0producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable apegada a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y \u00a0autonom\u00eda como juez disciplinario, por lo que, concluy\u00f3, \u00a0consiste en una providencia razonable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0de Jes\u00fas \u00c1lvarez Acero, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia calific\u00e1ndolo como \u00abmuy \u00a0superficial, leve y breve\u00bb, \u00a0en la medida que dej\u00f3 a un lado analizar m\u00ednimamente la \u00a0razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de la \u00a0graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como aspecto principal de su \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0insisti\u00f3 en que aquella fue \u00abcaprichosa, \u00a0arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos\u00bb, \u00a0por parte de los jueces disciplinarios quienes se ensa\u00f1aron en \u00a0su contra, fijando una penalidad de un a\u00f1o, siendo que \u00abpor \u00a0el contrario las sanciones por conductas como la que se me atribuye, \u00a0las sancionan con multa o dos o tres meses de sanci\u00f3n. As\u00ed \u00a0est\u00e1 demostrado en los m\u00faltiples casos que cit\u00e9.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a unos casos \u00a0grav\u00edsimos, \u00a0enlistados en el libelo, que no analiz\u00f3 la Sala A \u00a0quo \u00a0y conducen al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los \u00a0que los jueces de instancia aqu\u00ed demandados no impusieron un \u00a0correctivo tan alto como el que se le infringe a \u00e9l, sino de \u00a0un par de meses, a pesar de tratarse de asuntos en donde la parte \u00a0quejosa se vio altamente afectada desde el punto de vista econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello clama por la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0e igualdad, as\u00ed como los de trabajo y m\u00ednimo vital, m\u00e1s \u00a0trat\u00e1ndose de alguien de avanzada edad, que ha ejercido su \u00a0profesi\u00f3n de manera pulcra por casi 40 a\u00f1os y que solo \u00a0se dedica a la actividad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaciones elevadas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0el mecanismo de amparo est\u00e1 encaminado a dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a022 de junio de 2022 emitida por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, que confirm\u00f3 la de 15 de mayo de 2020 de \u00a0la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Caldas, mediante la cual, dichas autoridades declararon responsable \u00a0disciplinariamente al abogado Juan de Jes\u00fas \u00c1lvarez \u00a0Acero, por incurrir, a \u00a0t\u00edtulo de culpa, \u00a0en la falta se\u00f1alada en el numeral 1 del art\u00edculo 37 de \u00a0la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber del numeral 10\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 28 \u00eddem, con la imposici\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n de un a\u00f1o en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las \u00a0exigencias de car\u00e1cter general, las mismas se cumplen, toda \u00a0vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y m\u00ednimo \u00a0vital del actor, derivada del fallo proferido por la c\u00e9lula \u00a0judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio \u00a0expedito de defensa judicial, toda vez que el prove\u00eddo cuyos \u00a0efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso \u00a0judicial alguno contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, puesto que, la providencia que defini\u00f3 el asunto \u00a0data de 22 \u00a0de junio de 2022, y la acci\u00f3n de tutela, tan \u00a0solo fue radicada el 24 de agosto del mismo a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada, pues la inconformidad de la \u00a0parte actora radica en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada. Igualmente, (v) se \u00a0identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones, as\u00ed como los derechos que se consideran \u00a0vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del \u00a0procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este \u00a0cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se \u00a0dirige contra una providencia proferida en cumplimiento de las \u00a0funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada en desarrollo del Acto Legislativo No. 2 de 2015, art\u00edculo \u00a019, par\u00e1grafo transitorio, y el Auto 278 de 9 de junio de 2015 \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, \u00a0pese a que la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia, no se advierte la configuraci\u00f3n de \u00a0causal espec\u00edfica alguna que habilite la protecci\u00f3n \u00a0invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos \u00a0argumentos ventilados en el procedimiento disciplinario ordinario, \u00a0invocando la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, con miras a \u00a0imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por \u00a0la autoridad judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se observa en la providencia calendada a 22 de junio de \u00a020224, \u00a0los reproches del memorialista fueron abordados y frente a ellos se \u00a0expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes \u00a0que sustentaron la determinaci\u00f3n adoptada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0As\u00ed, \u00a0contrario a lo esgrimido en el escrito introductorio, relativo a que \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n carente de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria, se resalta del prove\u00eddo demandado los siguientes \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0definiendo que la queja de la ciudadana Luz Adriana Bautista Londo\u00f1o \u00a0de 27 de septiembre de 2017, reca\u00eda en que la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Riosucio le concedi\u00f3 dos amparos de pobreza, con \u00a0el objeto de acudir al juez ordinario para que se declarara la \u00a0existencia de una uni\u00f3n marital de hecho con su compa\u00f1ero \u00a0permanente Luis \u00a0Edilberto Restrepo Gonz\u00e1lez, \u00a0fallecido en abril de esa anualidad, para as\u00ed poder intervenir \u00a0en la sucesi\u00f3n rad. 2017-00048, adelantada ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Riosucio. No obstante la designaci\u00f3n, \u00a0como su abogado del aqu\u00ed promotor, \u00e9ste acept\u00f3 \u00a0la designaci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea, esto es, \u00a0aproximadamente quince d\u00edas despu\u00e9s y, a pesar de que \u00a0le entreg\u00f3 unos documentos para interponer la demanda, el \u00a0profesional nunca la radic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0tras definir que el actor, en efecto, es abogado en ejercicio, \u00a0procedi\u00f3 a resumir lo actuado en la audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n provisional de que trata el art\u00edculo 105 \u00a0de la Ley 1123 de 2007, que se realiz\u00f3 los d\u00edas 17 de \u00a0julio y 31 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, en la cual, \u00a0el libelista rindi\u00f3 versi\u00f3n libre, cuyo contenido \u00a0resumi\u00f3, al igual que as\u00ed lo hizo, de la ampliaci\u00f3n \u00a0y la ratificaci\u00f3n de la queja de Luz Adriana Bautista Londo\u00f1o \u00a0y de las pruebas documentales que esta aport\u00f3 al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procedi\u00f3 a hacer rese\u00f1a, tanto de las declaraciones de \u00a0Luisa Mar\u00eda Bautista Londo\u00f1o, Germ\u00e1n Restrepo \u00a0Guti\u00e9rrez, Edith Pescador Trejos, Luz Margot Casta\u00f1eda \u00a0D\u00edaz, Jaime Henao Trejos, Flavio de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez \u00a0y Alb\u00e1n Alpivio Villaneda, como de las pruebas documentales \u00a0tra\u00eddas a la actuaci\u00f3n disciplinaria, relacionadas con \u00a0los dos amparos de pobreza y designaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0demandante, en calidad de abogado de la ciudadana Luz Adriana \u00a0Bautista Londo\u00f1o, y de la actuaci\u00f3n realizada ante el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, esto es, la \u00a0notificaci\u00f3n al actor de su designaci\u00f3n, del plazo de \u00a030 d\u00edas para interponer la demanda y de su posterior \u00a0vencimiento, sin que esta se radicara en todas esas ocasiones, lo que \u00a0devino en que se declarara precluido el beneficio concedido a la \u00a0quejosa. Al igual que, de las pruebas acerca de la existencia del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n N\u00b0 2017-00048 por las herederas \u00a0reconocidas del causante, en el que se profiri\u00f3 sentencia el \u00a027 de septiembre de 2019, sin la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Bautista Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, a continuaci\u00f3n, consign\u00f3 \u00a0el contenido de la formulaci\u00f3n de cargos, consistente en que \u00a0el actor viol\u00f3 los \u00a0deberes profesionales conforme con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a037 y el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de \u00a02007, al aceptar la designaci\u00f3n del amparo de pobreza en dos \u00a0oportunidades, sin que realizara la gesti\u00f3n encomendada \u00a0relacionada con la presentaci\u00f3n de la demanda de declaraci\u00f3n \u00a0de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n, a pesar de que conoc\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0de su clienta, y que, de por medio, estaban su patrimonio y el de un \u00a0menor de edad puesto que, con tal gesti\u00f3n se buscaba adquirir \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria que permitiera a la interesada intervenir \u00a0dentro de la causa de sucesi\u00f3n del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0resumi\u00f3 la audiencia de juzgamiento de 24 de enero de 2020, y \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n del aqu\u00ed actor, la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada de la entonces Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de 15 \u00a0de mayo posterior, en la que se sancion\u00f3 al actor; al igual \u00a0que, de la apelaci\u00f3n presentada por este en contra de dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la referida historia procesal, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, procedi\u00f3 a confirmar la sentencia de \u00a0primer grado y, como sustento de tal determinaci\u00f3n, para \u00a0concluir que, contrario a lo esbozado por el actor y en unidad de \u00a0criterio con la Corporaci\u00f3n de primera instancia, se encontr\u00f3 \u00a0acreditada la concurrencia de los conceptos de tipicidad, \u00a0antijuridicidad \u00a0y culpabilidad \u00a0de la falta disciplinaria endilgada al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto que, la conducta del actor configura la falta \u00a0descrita en los art\u00edculos 3 y 37-1\u00b0 de la Ley 1123 de \u00a02007, consistente en demorar la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n \u00a0de las gestiones encomendadas, o en dejar \u00a0de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n \u00a0profesional, \u00a0descuidarlas o abandonarlas, cuyo supuesto de hecho colm\u00f3 el \u00a0actor al dejar de efectuar la gesti\u00f3n confiada a \u00e9l por \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, en virtud de dos amparos \u00a0de pobreza concedidos a favor de la quejosa y que el promotor de esta \u00a0tutela acept\u00f3, y que reca\u00eda en presentar demanda de \u00a0uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, sin que, \u00a0dentro del plazo de 30 d\u00edas para ello y de manera \u00a0injustificada lo hiciese el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que se prob\u00f3 con la documentaci\u00f3n allegada por la \u00a0ciudadana inconforme y con su manifestaci\u00f3n, bajo juramento, \u00a0de que entreg\u00f3 al actor las pruebas para el proceso, sin que \u00a0fuera atendible el argumento de este de la falta de algunos de ellos, \u00a0pues bien pudo pon\u00e9rselo de presente a aquella, as\u00ed \u00a0como al juzgado promiscuo, para liberarse de responsabilidad (Arts. \u00a0151 y 158 del C.G.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0que, desde el punto de vista de la antijuridicidad, \u00a0represent\u00f3 el desconocimiento del deber a la debida diligencia \u00a0profesional al que se refiere el art. 37-1\u00b0 de la Ley 1123 de \u00a02007, dejando de lado su compromiso con la clienta y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; al igual que, devino en \u00a0\u00abconsecuencias \u00a0procesales severas a la quejosa, quien vio desprovistos sus derechos \u00a0al no participar en la sucesi\u00f3n por no demostrarse la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con el causante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a la ausencia de configuraci\u00f3n de causales de exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad disciplinaria, pues con las pruebas del expediente \u00a0se estableci\u00f3 que, contrario a su tesis, no se prob\u00f3 \u00a0que existieran falencias en la documentaci\u00f3n aportada por su \u00a0representada, por cuanto, a partir de lo probado se observaba que, \u00a0\u00aben \u00a0un principio el profesional se\u00f1al\u00f3 que no recordaba si \u00a0la quejosa le hab\u00eda entregado los documento, pero luego su \u00a0salida procesal consisti\u00f3 en sostener que era escasa para \u00a0iniciar la acci\u00f3n, lo que dej\u00f3 entrever en su \u00a0indiligencia al no realizar el estudio del caso e iniciar la acci\u00f3n \u00a0con lo que ten\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se le achac\u00f3 responsabilidad al actor debido a que \u00a0por su falta de diligencia priv\u00f3 a la inconforme, de acudir al \u00a0proceso de sucesi\u00f3n que termin\u00f3 el 27 de septiembre de \u00a02019 sin su participaci\u00f3n, lo que demuestra el perjuicio que \u00a0le caus\u00f3 por dejar de presentar la demanda encomendada; con lo \u00a0que gener\u00f3 un perjuicio en los intereses de su representada, a \u00a0partir del contenido del art. 8 de la Ley 54 de 1990 que establece \u00a0que esa acci\u00f3n prescribe en un a\u00f1o, desde la separaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros o de la muerte de \u00a0uno o ambos, y que se interrumpe con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Secuencialmente, \u00a0encontr\u00f3 acreditada la culpabilidad \u00a0del libelista, en que falt\u00f3 al deber objetivo de cuidado, al \u00a0dejar de incoar la acci\u00f3n solicitada, siendo rechazado el \u00a0argumento de que la orient\u00f3 indic\u00e1ndole que solicitara \u00a0un segundo amparo de pobreza mientras obten\u00eda la documentaci\u00f3n \u00a0completa, por cuanto dej\u00f3 de presentar en dos ocasiones la \u00a0demanda en virtud de los amparos de pobreza concedidos \u00absin \u00a0que pudiera pretender que, ante su indiferencia, fuera su cliente la \u00a0llamada a poner al tanto al Juzgado para designarle un tercer amparo \u00a0de pobreza, cuando el corto tiempo que viene de mencionarse (1 a\u00f1o), \u00a0ya corr\u00eda en su contra, por lo que se demuestra el descuido y \u00a0apat\u00eda a la hora de atender sus gestiones profesionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto de la concreta queja del actor alusiva a la sanci\u00f3n a \u00a0\u00e9l impuesta, la Corporaci\u00f3n accionada razon\u00f3 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, \u00a0frente [a la] graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, adujo que la \u00a0misma no consultaba los principios de razonabilidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad; sin embargo, se refrendar\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el a quo, esto es, la suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0de un (1) a\u00f1o en el ejercicio de la profesi\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que guarda correspondencia con la responsabilidad \u00a0disciplinaria descrita en la falta del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a037 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de no adelantar la demanda \u00a0de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, con el fin \u00a0de que se le reconociera como heredera en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0que iniciaron las hijas del causante, m\u00e1xime cuando hab\u00eda \u00a0sido designado en dos oportunidades en virtud de amparo de pobreza, \u00a0omisi\u00f3n que sin lugar a dudas, le caus\u00f3 incertidumbre y \u00a0zozobra a la se\u00f1ora Bautista Londo\u00f1o por el poco tiempo \u00a0que para ese prop\u00f3sito dise\u00f1\u00f3 el legislador (1 \u00a0a\u00f1o contado a partir del deceso de su compa\u00f1ero de \u00a0vida); por su conducta culposa, el evidente perjuicio causado a quien \u00a0no pudo acceder a la administraci\u00f3n de justicia por su falta \u00a0de recursos econ\u00f3micos para contratar a otro profesional del \u00a0derecho, adem\u00e1s de tener en vilo la definici\u00f3n de su \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria en orden a hacerse parte en el tr\u00e1mite \u00a0mortuorio del se\u00f1or Restrepo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a una presunta afectaci\u00f3n del derecho al sustento \u00a0econ\u00f3mico del letrado, esta Corporaci\u00f3n se permite \u00a0manifestar que la imposici\u00f3n de las sanciones impuestas a todo \u00a0abogado, es una actuaci\u00f3n amparada en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues corresponde a una consecuencia l\u00f3gica a \u00a0partir de la incursi\u00f3n en una falta establecida en la Ley 1123 \u00a0de 2007. Si bien el trabajo es un derecho, tambi\u00e9n es una \u00a0obligaci\u00f3n que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e \u00a0idoneidad reglamentadas por la ley, advirtiendo que en el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, no se vulnera el derecho al trabajo, el m\u00ednimo \u00a0vital ni su \u201csustento\u201d o el de su familia, pues la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria no puede ser considerada en s\u00ed \u00a0misma como un perjuicio, dado que se trata del leg\u00edtimo \u00a0ejercicio del ius sancionatorio que detenta el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, frente a determinar si se confirma o no el quantum \u00a0sancionatorio, proceder\u00e1 esta Sala ad quem a decir que se \u00a0mantendr\u00e1 la sanci\u00f3n de SUSPENSI\u00d3N \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o (1) a\u00f1o, obedeciendo a que la misma se encuentra \u00a0ajustada, proporcional \u00a0y razonable con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0de la conducta sancionada.\u00bb (Negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0As\u00ed, encuentra la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo cuestionado no \u00a0solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa \u00a0aplicable, y previo abordaje de los reproches elevados, de un lado, \u00a0los referidos a la valoraci\u00f3n probatoria los cuales descart\u00f3 \u00a0a partir de los medios de convicci\u00f3n allegados por la quejosa, \u00a0incluida su versi\u00f3n y la de los declarantes, as\u00ed como \u00a0de los documentos que aport\u00f3, en contraposici\u00f3n a la \u00a0suministrada por el abogado sancionado, para encontrar acreditada la \u00a0existencia de la conducta disciplinaria que configura las faltas \u00a0endilgadas al actor y que devino en la sanci\u00f3n de un a\u00f1o \u00a0en la suspensi\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, precisamente, y de cara a la impugnaci\u00f3n del promotor, \u00a0en lo atinente a la cuant\u00eda de la referida sanci\u00f3n, la \u00a0providencia cuestionada respondi\u00f3 en este caso al cargo de la \u00a0apelaci\u00f3n que pregon\u00f3 el profesional, y aqu\u00ed \u00a0demandante, al interior del proceso disciplinario, consistente en \u00a0que, aleg\u00f3 en la alzada, la sanci\u00f3n le restring\u00eda \u00a0su derecho al trabajo y resultaba \u00abexcesiva \u00a0y no correspond\u00eda a los principios de razonabilidad, necesidad \u00a0y proporcionalidad, pues para esos casos siempre se impone censura o \u00a0multa de un salario m\u00ednimo legal mensual, aunado a que en su \u00a0ejercicio profesional de casi 40 a\u00f1os, con la suspensi\u00f3n \u00a0se \u201cdecreta pr\u00e1cticamente una muerte profesional, quien \u00a0toda la vida ha vivido con su familia, todav\u00eda tiene hijos \u00a0estudiantes\u201d.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta inaceptable la falaz afirmaci\u00f3n del actor sobre que la \u00a0autoridad cuestionada haya conculcado su derecho a la igualdad con \u00a0respecto a otros asuntos que puso de presente en la demanda de \u00a0tutela, comoquiera que, ni siquiera tal fue un aspecto que ventilara \u00a0a trav\u00e9s del uso del recurso de apelaci\u00f3n dentro del \u00a0tr\u00e1mite disciplinario; en la medida que lo que se observa es \u00a0que, tras un v\u00e1lido an\u00e1lisis jur\u00eddico y \u00a0probatorio, determin\u00f3 como conclusi\u00f3n que el actor \u00a0incurri\u00f3 en la estudiada falta disciplinaria y que la misma \u00a0deven\u00eda en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n irrogada por el juez plural de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, es palpable que la decisi\u00f3n censurada, se aprecia \u00a0razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno \u00a0de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, la cual, ha sido insistente la Sala, no \u00a0consiste en una instancia adicional a los procedimientos ordinarios \u00a0para revivir debates que ya han sido resueltas por los jueces \u00a0competentes ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque los demandantes no la comparten o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en el \u00a0pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se \u00a0negar\u00e1 la solicitud de amparo constitucional elevada por \u00a0Alexander C\u00e1ceres Medina. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotarse que, de acuerdo con las pruebas de la demanda, se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de 22 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022. Cfr. Folios 26 en adelante, de los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta de reparto y el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 26 a 58 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17063-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 127693 \u00a0 Acta \u00a0No 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0impetrada por Juan \u00a0de Jes\u00fas \u00c1lvarez Acero, \u00a0contra \u00a0la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}