{"id":69331,"date":"2024-03-06T15:55:14","date_gmt":"2024-03-06T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17062-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:14","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:14","slug":"stp17062-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17062-2022\/","title":{"rendered":"STP17062-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17062-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127667 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que varias empresas comercializadoras de caf\u00e9 \u00a0reportaron su nombre ante la DIAN como vendedor de ese producto, \u00a0cuando en realidad nunca hab\u00eda realizado una transacci\u00f3n \u00a0de esa naturaleza, suceso que deriv\u00f3 en una investigaci\u00f3n \u00a0que culmin\u00f3 con sanci\u00f3n tributaria en su contra, misma \u00a0que se llev\u00f3 a cobro coactivo por parte de la mencionada \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que una vez enterado de lo anterior, el 27 de diciembre de 2017 \u00a0formul\u00f3 denuncia penal contra funcionarios, empleados y \u00a0contratistas de 8 de las compraventas de caf\u00e9 que lo \u00a0reportaron ante la DIAN, noticia criminal a la que le fue asignado el \u00a0radicado 4100160005842018001071 \u00a0y cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Seccional de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que, pese al paso del tiempo, la investigaci\u00f3n \u00a0no presenta avances significativos, ello aun cuando se han presentado \u00a0diversos memoriales de impulso procesal, donde se depreca la \u00a0recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el demandante en tutela solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia de ello, que se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas Huila se sirvan \u201cremover\u201d a \u00a0la Fiscal\u00eda Octava Seccional de Neiva del conocimiento de \u00a0dicha investigaci\u00f3n y se reasigne a otra delegada fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 improcedente \u00a0la solicitud de amparo luego de establecer que, de una parte, el \u00a0demandante en tutela no hab\u00eda agotado todos los medios de \u00a0defensa puestos a su disposici\u00f3n, ya que no ha dado curso a la \u00a0solicitud de reasignaci\u00f3n de fiscal, seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00985 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada demostr\u00f3 \u00a0haber realizado diversos actos tendientes a lograr el \u00e9xito de \u00a0la investigaci\u00f3n, pero que no obstante ello, los resultados \u00a0han sido infructuosos o insuficientes en punto a la vinculaci\u00f3n \u00a0formal de los presuntos responsables de los hechos delictivos \u00a0denunciados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se puso de presente la alta carga laboral de la demandada en tutela \u00a0-2400 \u00a0procesos-, \u00a0la escasa infraestructura investigativa -1 \u00a0investigador-, \u00a0y las actividades realizadas -informes \u00a0de investigador de campo, actas de inspecci\u00f3n a lugares, \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos, entre otros-, \u00a0las cuales suman m\u00e1s de mil folios en la respectiva carpeta, \u00a0todo ello para indicar que el tr\u00e1mite cuestionado se encuentra \u00a0en curso y, por eso, no es posible que el juez constitucional pueda \u00a0inmiscuirse en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el demandante en tutela impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, \u00a0present\u00f3 un extenso escrito en virtud del cual, b\u00e1sicamente, \u00a0ratific\u00f3 los argumentos entregados en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, la Sala advierte que son dos los problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos se contrae a determinar si es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el medio id\u00f3neo para \u00a0lograr la reasignaci\u00f3n de fiscal en la investigaci\u00f3n \u00a0410016000584201800107 \u00a0y, el segundo, establecer si la Fiscal\u00eda Octava Seccional de \u00a0Neiva ha incurrido en mora judicial al momento de dar curso a la \u00a0referida investigaci\u00f3n, interrogantes estos que, al ser \u00a0resueltos, permitir\u00e1n conocer si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de declarar \u00a0improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la reasignaci\u00f3n de fiscal y la inobservancia del requisito \u00a0de subsidiariedad al interior de la investigaci\u00f3n 2018-00107. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Reclama el accionante que la investigaci\u00f3n \u00a0410016000584201800107 \u00a0debe ser reasignada, por cuanto la Fiscal Octava Seccional de Neiva \u00a0no ha presentado un avance significativo en las resultas de sus \u00a0pesquisas, situaci\u00f3n que ha impedido se formule imputaci\u00f3n, \u00a0poniendo en riesgo que la acci\u00f3n penal prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente a esta pretensi\u00f3n, sea lo primero recordar que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con autonom\u00eda \u00a0administrativa para la asignaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n \u00a0entre sus delegadas de los casos penales sometidos a su conocimiento \u00a0en fase de investigaci\u00f3n, con miras al adecuado ejercicio de \u00a0sus funciones y asegurar la eficiencia de las mismas, tal como se \u00a0desprende del estudio de los art\u00edculos 209 y 251 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 4 de la Ley 270 de 1996, 116 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el Decreto Ley 16 de 2014 y dem\u00e1s normas \u00a0complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si los \u00a0sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o, incluso, \u00a0quienes demuestren inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mismo, \u00a0estiman que \u00a0existen motivos que afectan la \u00a0objetividad del funcionario a cargo o la imparcialidad en sus \u00a0actuaciones, \u00a0pueden promover el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 12 \u00a0y siguientes de la Resoluci\u00f3n \u00a000985 de 2018 \u00a0para que el Grupo \u00a0de Trabajo de Asignaciones Especiales \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estudie la \u00a0viabilidad de reasignar el asunto a otra delegada, siempre y cuando \u00a0se cumpla con los requisitos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 12 y 13 de la Resoluci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, a efectos de la procedencia del tr\u00e1mite de \u00a0reasignaci\u00f3n de las investigaciones para que sean conocidas \u00a0por otro fiscal, el solicitante deber\u00e1 cumplir con lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la petici\u00f3n \u00a0deber\u00e1 sustentar que existen causas externas al proceso que \u00a0perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus \u00a0actuaciones, o que se configuran cualquiera de los eventos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 46 de la Ley 906 de 2004 para el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n, ii) \u00a0los factores externos que afectan el adecuado ejercicio de la \u00a0investigaci\u00f3n deber\u00e1n ser demostrados, de manera \u00a0sumaria, y iii) \u00a0denotar por parte del solicitante que lo pretendido no puede ser \u00a0resuelto de otra manera, esto es, a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de \u00a0las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinaci\u00f3n de las \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado y, una vez revisada la actuaci\u00f3n \u00a0procesal allegada por la Fiscal\u00eda, pudo establecerse que hasta \u00a0el momento el demandante en tutela no ha presentado ante el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n una solicitud que, con fundamento en los \u00a0par\u00e1metros antes indicados, tenga por objeto la reasignaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n 2018-00107. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso el accionante \u00a0ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos \u00a0los medios de defensa puestos a su disposici\u00f3n para que, por \u00a0v\u00eda ordinaria, se provoque una decisi\u00f3n frente a su \u00a0aspiraci\u00f3n, situaci\u00f3n que le impide al juez \u00a0constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de \u00a0hacerlo, estar\u00eda invadiendo las competencias de quien tiene \u00a0esa potestad, al tiempo que estar\u00eda desconocido los fines para \u00a0los cuales fue instituida la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, necesario es recordar que la jurisprudencia \u00a0constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando \u00a0se cuenta con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces \u00a0para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el libelista \u00a0tiene a su haber el instrumento apto, no resulta leg\u00edtimo que \u00a0pretenda crear alternativamente otra v\u00eda para alcanzar las \u00a0ordenes o declaraciones que estima le resultan m\u00e1s \u00a0beneficiosas para sus intereses particulares, pues ello no se \u00a0compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente evento el demandante en \u00a0tutela no ha agotado el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n \u00a000985 de 2018 proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para la reasignaci\u00f3n de investigaciones, improcedente se \u00a0ofrece la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse \u00a0que el sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha asumido el \u00a0conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual \u00a0adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u00bb (CC \u00a0T-429 \u00a0de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del caso en concreto y la existencia de una mora judicial \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el proceso \u00a0constitucional, se sabe que el 27 de diciembre de 2017, Fabio \u00a0Trujillo Rubiano, a trav\u00e9s de su apoderado, formul\u00f3 \u00a0denuncia contra varias personas, tras haber advertido que fue \u00a0reportado ante la DIAN por estas, como un supuesto vendedor de caf\u00e9, \u00a0informaci\u00f3n ex\u00f3gena que fuera utilizada por esa entidad \u00a0para sancionarlo tributariamente, pues, aparentemente, hab\u00eda \u00a0eludido su deber de declarar esas cifras de dinero y, a partir de \u00a0ello, iniciarle un proceso de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene conocimiento que la noticia criminal le fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Neiva, autoridad que, por esos hechos, adelanta investigaci\u00f3n \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del punible de fraude procesal en \u00a0contra de varias personas determinadas e indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el informe rendido por la mencionada autoridad, ese \u00a0despacho cuenta en la actualidad con m\u00e1s de 2400 procesos, \u00a0actuaciones que son atendidas con la ayuda de un asistente y un \u00a0investigador, lo cual dificulta el avance en las investigaciones a \u00a0cargo. Asimismo, adujo que pese a las precarias condiciones de \u00a0trabajo, la investigaci\u00f3n 2018-00107 ha contado con varias \u00a0actividades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Para el a\u00f1o 2019, se reporta 2 actuaciones relacionadas con \u00a0una b\u00fasqueda en base de datos de la DIAN y una respuesta al \u00a0apoderado de Fabio Trujillo; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el a\u00f1o 2021, se informa sobre la existencia de 6 \u00a0actividades, entre las que se encuentra una b\u00fasqueda en base \u00a0de datos, \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, informes de \u00a0investigador de campo y la recepci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0jurada; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y para el a\u00f1o 2022, se da cuenta de la existencia de 6 \u00a0actividades m\u00e1s relacionadas con la entrega de informes de \u00a0polic\u00eda judicial, \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, \u00a0dos autorizaciones por parte de Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0para b\u00fasqueda selectiva en base de datos y la citaci\u00f3n \u00a0de una persona para qua absuelva un interrogatorio, siendo esta la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n reportada, la cual se remonta al 31 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00abLa \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando \u00a0se presente concurso de delitos, \u00a0o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0termino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os.\u00bb \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al caso concreto, la Sala advierte que en este evento la noticia \u00a0criminal fue allegada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0el 27 de diciembre de 2017 y asignada a la Fiscal\u00eda Octava \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva en el mes de \u00a0enero de 2018, lo cual significa que, a la fecha, han transcurrido \u00a0casi 5 a\u00f1os desde que se formul\u00f3 la denuncia sin que el \u00a0ente investigador se haya pronunciado respecto a la posibilidad, bien \u00a0sea de formular imputaci\u00f3n, ora de emitir orden de archivo al \u00a0interior del radicado 2018-00107, t\u00e9rmino este que sobrepasa \u00a0con creces el plazo legal fijado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual, para este evento, \u00a0ser\u00eda de 3 a\u00f1os teniendo en cuenta que la denuncia se \u00a0dirigi\u00f3 contra un grupo significativo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque la Corte no desconoce que la demandada en tutela, seg\u00fan \u00a0lo informara, ha adelantado diversas actividades investigativas \u00a0orientadas a lograr el esclarecimiento del caso, ello pese a las \u00a0dificultades log\u00edsticas que enfrenta, as\u00ed como que la \u00a0tem\u00e1tica del asunto comporta cierta complejidad, no puede \u00a0pasar por alto que a momento de emitirse el presente fallo \u00a0constitucional han transcurrido casi dos a\u00f1os desde que venci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino legal de tres para pronunciarse sobre la viabilidad \u00a0de formular imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, hecho que resulta injustificado si en cuenta se \u00a0tiene que la investigaci\u00f3n tan solo reporta una mediana \u00a0actividad durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, en tanto que el \u00a0tiempo restante ha permanecido absolutamente inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que durante el a\u00f1o 2018, gran parte del \u00a02019 y todo el a\u00f1o 2020, ninguna gesti\u00f3n se efectu\u00f3 \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda a cargo para lograr el recaudo de \u00a0informaci\u00f3n y elementos materiales probatorios que permitieran \u00a0avanzar con las pesquisas y, de ese modo, dispensar una pronta y \u00a0cumplida justicia a quien ac\u00e1 funge como demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, dicha inactividad, en especial la presentada durante los \u00a0a\u00f1os 2018 y 2019, se encuentra totalmente injustificada, por \u00a0manera que, aun cuando solo recientemente se ha propendido por \u00a0avanzar en la investigaci\u00f3n, dicho suceso que compromete los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en especial el de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aspecto que habilita al Juez \u00a0constitucional a intervenir con el fin de hacer cesar dicha amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que obrar de manera contraria, pondr\u00eda en riesgo las \u00a0garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las que \u00a0tiene derecho Fabio Trujillo Rubiano en su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n 2018-00107, pues dilatar \u00a0a\u00fan m\u00e1s en el tiempo un pronunciamiento por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al interior de esa \u00a0investigaci\u00f3n, podr\u00eda dar paso al fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se advierte \u00a0evidente y, con ello, la denegaci\u00f3n de justicia al accionante, \u00a0ya que los hechos por los cuales se surte la investigaci\u00f3n por \u00a0fraude procesal acaecieron, aparentemente, entre los a\u00f1os 2007 \u00a0y 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido y, teniendo en cuanta que se han adelantado diversas \u00a0labores investigativas al interior del proceso de marras, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales del accionante \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0como consecuencia de ello, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva que, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia de la presente providencia, proceda a tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, bien sea formulando imputaci\u00f3n, disponiendo el \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n o solicitando la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, al interior de la cusa penal distinguida con \u00a0el radicado 410016000584201800107. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado, \u00fanicamente en lo que se refiere \u00a0a la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional para ordenar la \u00a0reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n 2018-00107. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REVOCAR el fallo impugnado en lo atinente a la mora judicial \u00a0denunciada por el accionante al interior de la investigaci\u00f3n \u00a02018-00107, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0radicados en cabeza de Fabio Trujillo Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda Octava delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Neiva que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, proceda a tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, bien sea formulando imputaci\u00f3n, disponiendo el archivo \u00a0de la actuaci\u00f3n o solicitando la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, al interior de la causa penal distinguida con \u00a0el radicado 410016000584201800107. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada, la investigaci\u00f3n se adelanta por el punible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude procesal, por hechos ocurridos, aparentemente, entre los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17062-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127667 \u00a0 Acta \u00a0No 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0 Se\u00f1ala \u00a0el accionante que varias empresas comercializadoras de caf\u00e9 \u00a0reportaron su nombre ante la DIAN como vendedor 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