{"id":69330,"date":"2024-03-06T15:55:14","date_gmt":"2024-03-06T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17061-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:14","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:14","slug":"stp17061-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17061-2022\/","title":{"rendered":"STP17061-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17061-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 127622 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Gladys Mar\u00eda \u00a0Romo Melo, frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda Treinta y Siete de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, el Juzgado Primero de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, ambos de Bogot\u00e1, y la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los rese\u00f1\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, la se\u00f1ora Gladys \u00a0Mar\u00eda Romo Melo, aqu\u00ed accionante, era propietaria del \u00a0predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam.-25169, \u00a0el cual se encontraba inmerso dentro del proceso de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio con radicado n\u00fam. 110016099068-2017-00038, \u00a0adelantado por la Fiscal\u00eda 37 de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0quien el 25 de septiembre de 2017, impuso medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, sobre \u00a0su titularidad y otros bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado de la accionante que, la instructora emiti\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n sin que analizara cada caso en particular, ni \u00a0tuvo en cuenta las piezas procesales allegadas \u00a0al expediente, que \u00a0demostraban la licitud de la adquisici\u00f3n del predio, el cual \u00a0fue otorgado por donaci\u00f3n del Municipio de Puerto As\u00eds, \u00a0Putumayo a favor de la actora en el a\u00f1o 1992, imponi\u00e9ndole \u00a0el perjuicio de p\u00e9rdida del mismo, siendo el \u00fanico \u00a0medio con el que contaba para vivir dignamente, someti\u00e9ndola a \u00a0una incertidumbre innecesaria y prolongada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. emiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0151 del 28 de enero de 2020, mediante \u00a0la cual autoriz\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana del \u00a0multicitado inmueble, incumpliendo el procedimiento establecido para \u00a0la aplicaci\u00f3n de esa medida, pues no se encontraba configurada \u00a0ninguna de las causales que permitan llevar a cabo ese tr\u00e1mite, \u00a0carec\u00eda de motivaci\u00f3n y no fue justificado; igualmente \u00a0que, contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso, superando el requisito de residualidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, adem\u00e1s que, esa entidad nunca administr\u00f3 el \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, la demanda de Extinci\u00f3n de Dominio realizada por la \u00a0referida Fiscal\u00eda, carec\u00eda de elementos probatorios que \u00a0demostraran un v\u00ednculo con las FARC, pues ten\u00eda como \u00a0\u00fanica fuente la entrevista rendida por el desmovilizado Edison \u00a0Coello Riveros, declaraci\u00f3n que fue desestimada por la \u00a0Fiscal\u00eda 11 de la Direcci\u00f3n Especializada Contra el \u00a0Lavado de Activos mediante la resoluci\u00f3n del 22 de julio de \u00a02022, dentro del proceso n\u00fam. 11001600096201700332. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la demandante present\u00f3 oposici\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0extintivo ante el Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, quien conoc\u00eda el asunto, escrito mediante el \u00a0cual alleg\u00f3 pruebas \u00a0que demostraban la capacidad econ\u00f3mica \u00a0y licitud de sus recursos, acreditando que siempre fue la propietaria \u00a0del bien, por lo cual, no pod\u00eda ser producto de dineros \u00a0il\u00edcitos como testaferro de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el 15 de septiembre de 2022, recibi\u00f3 una visita \u00a0domiciliaria en el precitado bien, por parte de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia del municipio de Puerto As\u00eds, Putumayo a petici\u00f3n \u00a0de la actora, donde se determin\u00f3 el da\u00f1o irremediable \u00a0que se causar\u00eda con la enajenaci\u00f3n temprana del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que, no pod\u00eda esperarse hasta la decisi\u00f3n \u00a0del Juez de Conocimiento, pues para ese momento el inmueble se \u00a0encontrar\u00eda enajenado, sin que pudiera recuperarse y en manos \u00a0de terceros, a pesar de que las cautelas decretadas se basaron en una \u00a0declaraci\u00f3n que fue desestimada, haciendo procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se evitara la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, ya que, no contaba con tiempo para el ejercicio de \u00a0otros mecanismos o acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presunci\u00f3n de inocencia, dignidad humana, \u00a0vivienda diga y propiedad privada y solicita que, se suspendan los \u00a0efectos de las Resoluciones de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, del 25 de septiembre de 2017, proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, dentro del proceso de Extinci\u00f3n de Dominio y la \u00a0n\u00fam. 0151 del 28 de enero de 2020, en la que se autorizaba \u00a0la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana del bien, emitida por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo. Las razones que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a \u00a0ello, se precisa que dicho proceso se sigue respecto de bienes de \u00a0varias personas que al parecer actuaban como testaferros de las FARC, \u00a0por lo cual el 30 de marzo de 2017 la Fiscal\u00eda Treinta y Siete \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio dio apertura a la fase inicial y el 25 \u00a0de septiembre de 2017 decret\u00f3 medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro, suspensi\u00f3n del poder dispositivo y toma de posesi\u00f3n \u00a0de los bienes. Posteriormente, el 12 de febrero de 2018 present\u00f3 \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio, por lo que el asunto se \u00a0reparti\u00f3 entre los Juzgados de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, correspondi\u00e9ndole al Primero, el cual avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 9 de marzo de 2018 y el 29 de septiembre de 2020 \u00a0admiti\u00f3 la demanda, neg\u00f3 y decret\u00f3 pruebas, \u00a0entre otras determinaciones, encontr\u00e1ndose el asunto surtiendo \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0acuerdo con lo anterior, concluye que el proceso est\u00e1 en curso \u00a0y es adelantado bajo los preceptos de la Ley 1708 de 2014, modificada \u00a0por la Ley 1849 de 2017, dentro del cual la accionante tiene a su \u00a0disposici\u00f3n los mecanismos id\u00f3neos para defender sus \u00a0derechos que estima cercenados, con la posibilidad de promover los \u00a0recursos frente a las decisiones dictadas en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0tuvo la oportunidad de solicitar el control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Fiscal\u00eda, mecanismo que la \u00a0actora no ejerci\u00f3 en el momento procesal oportuno, luego no \u00a0puede ahora pretender que se efect\u00fae el an\u00e1lisis a \u00a0trav\u00e9s de la tutela, ya que dicho control representaba el \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0estimaba comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, \u00a0frente a la petici\u00f3n encaminada a que se deje sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n 0151 del 28 de enero de 2020, mediante la cual la \u00a0S.A.E. autoriz\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana del bien \u00a0involucrado en el respectivo proceso, precisa que las actuaciones \u00a0adelantadas por esa entidad obedecen al cumplimiento de las funciones \u00a0asignadas por el legislador en los art\u00edculos 90 y siguientes \u00a0de la Ley 1708 de 2014, dentro de las cuales est\u00e1 la de \u00a0administraci\u00f3n de los bienes objeto de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que \u00a0dentro de dicha normatividad se consagra la figura de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana, que le permite a la SAE disponer de las propiedades con \u00a0medidas cautelares a fin de evitar el deterioro, p\u00e9rdida, \u00a0desvalorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicho \u00a0ello, en lo atinente con la discusi\u00f3n de la accionante, \u00a0sostiene la Sala a \u00a0quo \u00a0que, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0procedencia de la enajenaci\u00f3n temprana \u201cdepende \u00a0de la existencia de una decisi\u00f3n de improcedencia o no \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes objeto del mismo, \u00a0creando una expectativa razonable en los afectados dentro del \u00a0tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese \u00a0orden, considera que en este caso no resulta aplicable dicho \u00a0criterio, toda vez que el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0dentro del cual se halla comprendido el inmueble de propiedad de \u00a0Gladys Mar\u00eda Romo Melo, se halla en la fase de juicio, \u00a0evacuando la pr\u00e1ctica de pruebas, motivo por el cual no existe \u00a0una expectativa razonable para que sea procedente el amparo deprecado \u00a0en casos de enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, sostiene que si bien no proceden los recursos ordinarios \u00a0contra los procedimientos emitidos por la S.A.E., la demandante \u00a0cuenta con la posibilidad de atacar los actos administrativos de \u00a0ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos de control \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo, en los que puede solicitar medidas \u00a0cautelares para evitar la ejecuci\u00f3n del acto, mecanismo al \u00a0cual la accionante no ha acudido y que debi\u00f3 hacerlo antes de \u00a0pretender un amparo por v\u00eda de tutela, pues, en virtud de la \u00a0subsidiariedad, se requiere el agotamiento de los medios de defensa \u00a0legalmente disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, resalta que la norma establece una excepci\u00f3n al \u00a0principio de la subsidiariedad que consiste en la procedencia de la \u00a0tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n que no demostr\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de Gladys Mar\u00eda Romo \u00a0Melo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Tribunal parti\u00f3 de premisas erradas e indebidas por cuanto la \u00a0demandante no adquiri\u00f3 el bien con dineros il\u00edcitos y \u00a0mucho menos de las FARC, ya que el mismo fue dado en donaci\u00f3n \u00a0por el municipio de Puerto As\u00eds, como as\u00ed lo demuestran \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, con lo que se denota una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n \u00a0se equivoca el a \u00a0quo cuando \u00a0aduce que no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable, lo cual se \u00a0acredit\u00f3 con la \u201cvisita \u00a0socio familiar en el bien inmueble en cuesti\u00f3n que tampoco \u00a0hubo valoraci\u00f3n sobre esta prueba aportada de cual (sic) \u00a0podemos inferir m\u00e1s que razonablemente el perjuicio \u00a0irremediable que se est\u00e1 causando y tambi\u00e9n el estado \u00a0del inmueble frente a su cuidado por parte de mi poderdante\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0S.A.E. expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0151 del 28 de enero de \u00a02020, \u201cexiste \u00a0una expectativa razonable de licitud del bien objeto de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana\u2026\u201d, \u00a0con mayor raz\u00f3n porque la resoluci\u00f3n de archivo del 22 \u00a0de julio de 2022 de la Fiscal\u00eda 11 dictada en el proceso \u00a02017-00332, ha desestimado lo dicho por Edison Coello, \u201cprueba \u00a0g\u00e9nesis y reina del proceso de Extinci\u00f3n de Dominio lo \u00a0cual hace que, la expectativa razonable de licitud del bien de la \u00a0accionante a\u00fan exista\u2026\u201d, lo \u00a0cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio orden\u00e1ndose \u00a0la suspensi\u00f3n de la enajenaci\u00f3n temprana para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrario \u00a0a lo entendido por el Tribunal, no se pretende revocar, sustituir, \u00a0modificar o revisar las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda y \u00a0la S.A.E., sino \u201csuspender \u00a0los efectos que dicha decisi\u00f3n tiene al supuestamente romper \u00a0la expectativa razonable de licitud de los bienes (donaci\u00f3n \u00a0por un ente territorial estatal) los cuales seg\u00fan los reparos \u00a0que se realizan en contra de ella generan vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el \u00a0censor, se cumple con el requisito de residualidad, toda vez que \u00a0sobre las determinaciones judiciales y administrativas referidas no \u00a0procede recurso alguno, adem\u00e1s, la demandante se encuentra \u00a0indefensa ante la grave afectaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso por parte del ente instructor. Agrega que es correcto que la \u00a0aqu\u00ed tutelante deba seguir demostrando la licitud de los \u00a0bienes al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, pero \u00a0no lo es pensar que ante el juez de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0pueda evitar la enajenaci\u00f3n temprana, que es el n\u00facleo \u00a0esencial de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Insiste \u00a0en la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable ante la \u00a0existencia de la Resoluci\u00f3n 0151 de 2020 de la SAE que dispuso \u00a0la enajenaci\u00f3n temprana del predio de propiedad de Gladys \u00a0Mar\u00eda Romo Melo, que de materializarse conlleva al despojo del \u00a0mismo de manera anticipada sin la existencia de una sentencia \u00a0definitiva al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante la \u00a0clara amenaza de que se lleve a cabo la enajenaci\u00f3n del bien, \u00a0no se tiene el tiempo suficiente para acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, toda vez que tardar\u00e1 varios \u00a0a\u00f1os en definirse el asunto, especialmente por la conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial de que trata la Ley 446 de 1998, sin la cual no es dable \u00a0acceder a la nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el \u00a0Tribunal la Resoluci\u00f3n 0151 del 2020, sin hacer una an\u00e1lisis \u00a0a fondo, aduce que la misma se ajusta a las reglas fijadas en la ley; \u00a0no obstante, de la lectura de la misma se observa la falta de \u00a0motivaci\u00f3n, pues, pese a que se trata de un acto de car\u00e1cter \u00a0particular, se limit\u00f3 a hacer simples enunciaciones y \u00a0consideraciones generales, a la potestad que legalmente posee para \u00a0llevar a cabo la administraci\u00f3n de los bienes, no se hizo \u00a0an\u00e1lisis respecto del por qu\u00e9 el bien deb\u00eda ser \u00a0 enajenado de manera temprana ni se configur\u00f3 la causal para su \u00a0procedencia, siendo necesario que se estructuren las causales \u00a0previstas en el art\u00edculo 93 de le Ley 1708 de 2014, de donde, \u00a0seg\u00fan el censor, se advierte demostrada la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base \u00a0en lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su \u00a0lugar, se acoja las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0caso bajo an\u00e1lisis, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0impugnaci\u00f3n, la discusi\u00f3n se concreta a: i) las \u00a0decisiones adoptadas al interior del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio el Bogot\u00e1 en el que est\u00e1 involucrado el bien \u00a0inmueble de propiedad de la accionante, m\u00e1s exactamente la \u00a0resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2017 que impuso medidas \u00a0cautelares sobre el predio, y, ii) la Resoluci\u00f3n 0151 \u00a0del 2020 en virtud de la cual la Sociedad de Activos Especiales \u00a0dispuso la enajenaci\u00f3n temprana del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los \u00a0elementos de prueba allegados al expediente se conoce: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Fiscal\u00eda 37 de Extinci\u00f3n de Dominio adelant\u00f3 \u00a0el proceso bajo el radicado 2017-00038 respecto de varios bienes, \u00a0entre ellos, el identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0442-25169 de propiedad de Gladys Mar\u00eda Romo Melo, por sus \u00a0presuntos v\u00ednculos con las FARC. En este asunto, el ente \u00a0instructor, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 25 de septiembre \u00a0de 2017, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, luego, el 12 de febrero de 2018, present\u00f3 \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, despacho que en auto del 9 de marzo de \u00a02018 avoc\u00f3 conocimiento y en prove\u00eddo del 29 de \u00a0septiembre de 2020 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda, \u00a0igualmente se negaron y decretaron pruebas, las que actualmente se \u00a0practican. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Es tambi\u00e9n conocido que la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E. S.A.S. emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 0151 del 28 de \u00a0febrero de 2020 que autoriz\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0del inmueble referido. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0acuerdo con lo anotado, frente a los temas de disenso se responde: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del \u00a0tr\u00e1mite y decisiones adoptadas dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0censor dirige su desacuerdo pr\u00e1cticamente frente a la decisi\u00f3n \u00a0de la S.A.E. que dispuso la enajenaci\u00f3n temprana sobre el bien \u00a0involucrado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, la \u00a0sustentaci\u00f3n igualmente deja ver inconformidad en punto de la \u00a0resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2017 mediante la cual la \u00a0Fiscal\u00eda instructora decret\u00f3 medidas cautelares sobre \u00a0el inmueble al decir que la misma fue dictada con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y ante la inexistencia de una inferencia razonable \u00a0sobre su ilicitud, ya que no existan pruebas de que fue adquirido con \u00a0dineros il\u00edcitos y mucho menos provenientes de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se \u00a0responde que impertinente se torna la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, dado que la actuaci\u00f3n se halla en curso y por \u00a0tanto es al interior del mismo donde le ata\u00f1e a la parte \u00a0actora exponer su tesis frente a la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales que ahora demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia \u00a0adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para el \u00a0respectivo proceso, pues independientemente del criterio de esta \u00a0Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las \u00a0veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por \u00a0completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante recordar que, conforme lo indic\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero de Extinci\u00f3n de Dominio, el proceso se surte bajo el \u00a0r\u00e9gimen de la Ley 1708 de 2014, el cual est\u00e1 en la fase \u00a0de pr\u00e1cticas de pruebas, de ah\u00ed entonces que la \u00a0peticionaria cuenta con los mecanismos dispuestos por el legislador \u00a0al interior del mismo para controvertir las decisiones emitidas y que \u00a0resulten contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cabe resaltar que el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 20141 \u00a0tiene previsto el control legalidad de \u00a0las medidas cautelares \u00a0impuestas por la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s del cual pudo \u00a0exponer su desacuerdo con tal decisi\u00f3n y reclamar que se \u00a0entrara a revisar si resultaba viable o no mantenerlas, pero, \u00a0conforme las pruebas allegadas, no se advierte que hubiese promovido \u00a0dicho tr\u00e1mite, omisi\u00f3n que refuerza la improcedencia \u00a0del amparo por cuanto era el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo \u00a0que tuvo a su alcance para la defensa de sus garant\u00edas de \u00a0orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0cuanto a la inferencia razonable de que habla el censor respecto de \u00a0la licitud del predio, es asunto que indiscutiblemente debe \u00a0demostrarse al interior del proceso y corresponder\u00e1 al juez de \u00a0conociendo valorar las pruebas y con base en ello adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En dichos \u00a0t\u00e9rminos, la censura debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, cabe precisar que acorde con el art\u00edculo 93 de la \u00a0Ley 1708 de 2014, modificado por el canon 52 de la Ley 2197 de 2022, \u00a0se facult\u00f3 a la SAE, entre otros aspectos, a vender bienes con \u00a0antelaci\u00f3n a que la autoridad judicial resuelva su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, claro est\u00e1, bajo el cumplimiento de las \u00a0circunstancias establecidas en la dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la \u00a0norma: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a093. ENAJENACI\u00d3N TEMPRANA, CHATARRIZACI\u00d3N, DEMOLICI\u00d3N \u00a0Y DESTRUCCI\u00d3N.\u00a0Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a052\u00a0de \u00a0la Ley 2197 de 2022, corregido por el art\u00edculo\u00a027\u00a0del \u00a0Decreto 207 de 2022. El administrador del FRISCO, previa aprobaci\u00f3n \u00a0de un Comit\u00e9 conformado por un representante de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, un representante del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y un representante del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su \u00a0calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica, deber\u00e1\u00a0enajenar, \u00a0destruir, demoler o chatarrizar\u00a0tempranamente\u00a0los \u00a0bienes\u00a0con medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio\u00a0cuando se presente alguna de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea \u00a0necesario u obligatorio dada su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Representen un peligro para el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Amenacen ruina, p\u00e9rdida o deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0en concreto, se sabe que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0151 del 28 de enero de 2020 \u00a0autoriz\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de la titularidad del \u00a0bien de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la motivaci\u00f3n del aludido acto administrativo se hizo alusi\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 24 de Ley 1849 de 2017 que modific\u00f3 el \u00a0canon 93 de Ley 1708 de 2014, el cual faculta al administrador del \u00a0FRISCO para enajenar de manera temprana los bienes objeto de medidas \u00a0cautelares al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0facultad que est\u00e1 limitada por la configuraci\u00f3n de \u00a0circunstancias o causales taxativas fijadas en el precepto aludido, \u00a0que son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario u obligatorio dada su naturaleza<\/p>\n<p>2. Represente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un peligro para el medio ambiente<\/p>\n<p>3. Amenacen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruina, p\u00e9rdida o deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Su administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un \u00a0an\u00e1lisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos \u00a0desproporcionados a su valor o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Muebles sujetos a registro, de g\u00e9nero, fungibles, consumibles, \u00a0perecederos o los semovientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los que sean materia de expropiaci\u00f3n por utilidad p\u00fablica, \u00a0o servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aquellos bienes cuya ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o condiciones \u00a0de seguridad implique la imposibilidad de su administraci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0continu\u00f3 con la referencia de la normatividad alusiva al tema, \u00a0para precisar que la aprobaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n \u00a0estaba a cargo de un comit\u00e9, el cual en sesi\u00f3n del 10 \u00a0de diciembre de 2019 estudi\u00f3, analiz\u00f3 y aprob\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de las causales de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de 729 inmuebles, dentro de los cuales est\u00e1 el de \u00a0propiedad de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, como bien lo entendi\u00f3 el Tribunal, esta Corte \u00a0ha precisado que la procedencia de dicho procedimiento resulta \u00a0inviable en la medida que exista una determinaci\u00f3n de \u00a0improcedencia o de no extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0respecto de los bienes involucrados en el respectivo proceso, pues \u00a0con ella se crea una expectativa razonable de que la decisi\u00f3n \u00a0favorable a los intereses del afectado se mantenga y por ende los \u00a0bienes pueden retornar a su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, en fallo STP16849-20182 \u00a0se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior significa que en distintas esferas procesales y por \u00a0decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia \u00a0il\u00edcita de las propiedades que se pretende enajenar \u00a0anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera \u00a0definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo rese\u00f1ado, \u00a0hay \u00a0una expectativa razonable \u00a0en que se mantenga la decisi\u00f3n y por ello, es factible que los \u00a0bienes deban retornar a los propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En \u00a0ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma \u00a0administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en estudio, es claro que dicho precedente no resulta \u00a0aplicable por la sencilla raz\u00f3n que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se halla en la fase de juicio, m\u00e1s exactamente, en \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas que en su momento decret\u00f3 el \u00a0Juzgado de conocimiento, lo cual permite inferir que, contrario al \u00a0parecer del censor, no existe una inferencia que permita sostener que \u00a0el bien objeto de la acci\u00f3n podr\u00e1 retornar a su \u00a0propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no es dable la interferencia del juez de tutela por \u00a0cuanto el actuar de la S.A.E. lo es en cumplimiento de la Ley 1708 de \u00a02014, art\u00edculo 93, ya citado, que regula el tr\u00e1mite de \u00a0la enajenaci\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, contrario al parecer de la parte recurrente en el asunto bajo \u00a0estudio, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que habilite la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, pues \u00a0no est\u00e1n dados los presupuesta necesarios que implique la \u00a0adopci\u00f3n de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que no est\u00e1n presentes en este particular evento, toda vez \u00a0que, conforme qued\u00f3 anotado, la Resoluci\u00f3n que dispuso \u00a0la enajenaci\u00f3n de manera anticipada del predio est\u00e1 \u00a0amparada en los t\u00e9rminos de la ley que faculta a la S.A.E. \u00a0para adelantar dicho procedimiento y a ella debe ce\u00f1irse el \u00a0actor mientras no obre determinaci\u00f3n en contrario, luego no es \u00a0dable sostener un da\u00f1o de tal entidad por la sola emisi\u00f3n \u00a0del acto administrativo en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si la accionante cuenta con los elementos de prueba que \u00a0dan cuenta de la licitud en la adquisici\u00f3n del predio, es \u00a0asunto que debe discutir al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, el cual, se insiste, se halla precisamente en la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, luego no es asunto que tenga de entrar a verificar el \u00a0juez de tutela, ya que para ello est\u00e1 el escenario propicio \u00a0para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta relevante sostener que como lo indica el censor existe un \u00a0concepto emitido por la Comisar\u00eda \u00danica de Familia del \u00a0municipio de Puerto As\u00eds, en el \u00a0que dio cuenta de la \u00a0situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica \u00a0de las personas que residen \u00a0en el inmueble objeto del proceso de extinci\u00f3n de dominio, en \u00a0el que se determin\u00f3 que los sujetos entrevistados, en calidad \u00a0de adultos, \u201cpresentan \u00a0negligencia en la funcionalidades familiares, puesto que, las l\u00edneas \u00a0consangu\u00edneas no contribuyen de manera significativa para \u00a0mejorar la calidad de vida de los mismos, seguidamente no cuenta con \u00a0fuente de empleo que ayude a mitigar las necesidades del hogar, de la \u00a0misma forma, se identifica por medio de la observaci\u00f3n \u00a0directa, dificultades en el estado de salud de la se\u00f1ora \u00a0entrevistada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0frente al cual, sin desconocer tal situaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0se plasma, no deviene suficiente para predicar la imposibilidad de \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n, como lo quiere \u00a0hacer ver el censor, en la media que la actuaci\u00f3n de la S.A.E. \u00a0est\u00e1 conforme a las disposiciones de orden legal que le \u00a0permiten materializar dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en todo caso, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, al habilitarse \u00a0a su favor la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, all\u00ed se registran medidas \u00a0cautelares que son id\u00f3neas y eficaces para contener el \u00a0perjuicio que se alegue para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, para la Sala le asiste tambi\u00e9n raz\u00f3n al \u00a0Tribunal cuando sostiene que la parte accionante puede demandar el \u00a0acto administrativo que dispuso la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0mediante las acciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde tiene la \u00a0posibilidad de solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, \u00a0provisionalmente, la ejecuci\u00f3n de dicho acto, conforme lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 138 y 229 a 241 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda \u00a0que, contrario a lo aseverado por la recurrente, se ofrece id\u00f3nea \u00a0para la defensa de las garant\u00edas de la libelista, comoquiera \u00a0que, el art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, cuyo traslado se correr\u00e1 \u00a0por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, \u00a0para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 \u00a0en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, esa \u00a0legislaci\u00f3n fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en los t\u00e9rminos del \u00a0precepto 234:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el \u00a0Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, \u00a0cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie \u00a0que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto \u00a0en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed \u00a0adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa \u00a0la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0auto que la decrete.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existen \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito contencioso \u00a0administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos \u00a0e id\u00f3neos para resolver la controversia planteada por la \u00a0promotora y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional \u00a0pretende, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control \u00a0de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0instancia donde, adem\u00e1s, se itera, \u00a0se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es a trav\u00e9s de ese tr\u00e1mite donde puede presentar o \u00a0proponer la falta de motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n que ahora alega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe indicarse a la tutelante que independientemente de \u00a0la exigencia de adelantar la conciliaci\u00f3n como requisito de \u00a0procedibilidad para demandar por la v\u00eda administrativa la \u00a0citada resoluci\u00f3n, \u00a0ello no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0soslayar el instrumento que el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0previsto en estos eventos y acudir a la acci\u00f3n de tutela so \u00a0pretexto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de \u00a0aceptarse tal argumento, todo asunto que requiera de dicho \u00a0presupuesto, tendr\u00eda que dilucidarse por la acci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando ese no es su esp\u00edritu, pues recordemos \u00a0que la misma est\u00e1 concebida para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de orden superior por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de los particulares, \u00a0y, como ya se vio en precedencia, no se observa un actuar por fuera \u00a0la ley de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho refuerza lo se\u00f1alado en el numeral anterior acerca de la \u00a0inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que la accionante \u00a0cuenta con los medios de defensa id\u00f3neos para controvertir el \u00a0acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n 0151 del 28 de \u00a0enero de 2020, sin olvidar que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio a\u00fan est\u00e1 en curso y all\u00ed igualmente \u00a0tiene la posibilidad de activar los recursos frente a las decisiones \u00a0que se dicten en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se descarta la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga viable el amparo anhelado, por lo que \u00a0impertinente se torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anotado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111. Control de legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad posterior ante los jueces de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio competentes \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018, reiterada en STP4539-2019 del 9 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17061-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 127622 \u00a0 Acta \u00a0No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Gladys Mar\u00eda \u00a0Romo Melo, frente al fallo proferido el 2 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}