{"id":69327,"date":"2024-03-06T15:55:13","date_gmt":"2024-03-06T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17009-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:13","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:13","slug":"stp17009-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17009-2022\/","title":{"rendered":"STP17009-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220143901 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127613 \u00a0<\/p>\n<p>STP17009-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0286) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Mar\u00eda \u00a0Arabella Garz\u00f3n Vallejo contra \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de octubre de \u00a02022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que neg\u00f3 su solicitud de amparo a los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la accionante considera que la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurri\u00f3 en una mora \u00a0judicial injustificada respecto de la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta que debe \u00a0resolver al interior del proceso laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0Colpensiones. Asimismo, asegura que el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Neiva incurri\u00f3 en una mora judicial respecto de la \u00a0resoluci\u00f3n de su solicitud de decreto de una medida cautelar \u00a0consistente en el reconocimiento y pago transitorio de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en favor de la actora o, en subsidio, la priorizaci\u00f3n \u00a0de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mar\u00eda \u00a0Arabella Garz\u00f3n Vallejo promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la pensi\u00f3n de vejez. El 17 de enero de 2022, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y declar\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la demandante. Sin embargo, \u00a0la entidad vencida interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n judicial de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 27 de enero de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a0grado jurisdiccional de consulta que, hasta ahora, est\u00e1n \u00a0pendientes de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 14 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la demandante \u00a0solicit\u00f3 el decreto de una medida cautelar consistente en el \u00a0reconocimiento y pago transitorio de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0favor de la actora o, en subsidio, la priorizaci\u00f3n de su \u00a0proceso. El 19 de septiembre siguiente, el Tribunal remiti\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n al juzgado de primer grado por ser de su competencia. \u00a0No obstante, hasta el momento de la interposici\u00f3n de esta \u00a0solicitud de amparo la autoridad judicial no se hab\u00eda \u00a0pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mar\u00eda \u00a0Arabella Garz\u00f3n Vallejo instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela bajo el argumento seg\u00fan el \u00a0cual las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0por la mora judicial injustificada en que ocurrieron respecto de la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y la petici\u00f3n de la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 11 de octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0Consider\u00f3 que los t\u00e9rminos que han demorado las \u00a0autoridades judiciales accionadas en resolver los asuntos de la \u00a0actora no son exorbitantes o inexplicables y, en todo caso, se debe \u00a0tener en cuenta la congesti\u00f3n judicial y el sistema de turnos \u00a0de los despachos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0Arabella Garz\u00f3n Vallejo interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n y, en t\u00e9rminos generales, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 11 de \u00a0octubre de 2022 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva ha incurrido en \u00a0una mora judicial injustificada frente a la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta en \u00a0el proceso ordinario laboral interpuesto por Mar\u00eda \u00a0Arabella Garz\u00f3n Vallejo contra \u00a0Colpensiones? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Neiva ha incurrido en una mora \u00a0judicial injustificada frente a la resoluci\u00f3n de la solicitud \u00a0de medida cautelar formulada por la defensa de Mar\u00eda \u00a0Arabella Garz\u00f3n Vallejo? \u00a0<\/p>\n<p>c. Del \u00a0instituto jur\u00eddico de la mora judicial y su an\u00e1lisis en \u00a0el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos \u00a0humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u00a0En \u00a0\u00faltimas, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n \u00a0de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora o dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto \u00a0de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n. En concreto, se ha definido la necesidad de \u00a0ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta \u00a0procesal de los intervinientes, la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los \u00a0derechos de los sujetos procesales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos \u00a0fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0La mora judicial imputada a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva\u202f\u00a0\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En el caso concreto, el 27 de enero de 2022, la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Neiva admiti\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n -interpuesto por Colpensiones- y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 17 \u00a0de enero de 2022 por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Los art\u00edculos 82 y 83 del C\u00f3digo Procesal del trabajo y \u00a0de la Seguridad Social regulan el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia y se\u00f1alan \u00a0el procedimiento que debe observar el Tribunal competente para \u00a0gestionar la resoluci\u00f3n del medio de defensa. Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 69 ejusdem \u00a0determina \u00a0la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las \u00a0decisiones de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Ahora bien, tanto el recurso de apelaci\u00f3n como la consulta han \u00a0estado por aproximadamente diez (10) meses a instancias del Tribunal \u00a0accionado. Sin embargo, hasta el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de esta tutela no se hab\u00edan emitido los pronunciamientos \u00a0judiciales correspondientes. En consecuencia, el Tribunal ha superado \u00a0los t\u00e9rminos objetivos dispuestos por el legislador para \u00a0resolver los asuntos en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Ante el paso del tiempo, en principio, desproporcionado para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0esta Sala debe verificar si el Tribunal Superior de Neiva ha \u00a0desbordado el criterio del \u201cplazo \u00a0razonable\u201d \u00a0o, si de acuerdo con los derroteros desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional existen razones fundadas que justifiquen la tardanza \u00a0en que ha incurrido el cuerpo colegiado respecto de los tr\u00e1mites \u00a0bajo estudio. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En la respuesta que el Tribunal accionado emiti\u00f3 dentro de las \u00a0presentes diligencias, destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0promiscuidad de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal obliga \u00a0a que se deban atender todos los asuntos que correspondan a esas tres \u00a0especialidades, y adem\u00e1s las decisiones de tutela de primera y \u00a0segunda instancia, lo que incluye el tr\u00e1mite de incidentes de \u00a0desacato, tambi\u00e9n en primera y segunda instancia, corriendo \u00a0los t\u00e9rminos para todos ellos simult\u00e1neamente. Sirva \u00a0agregar que los turnos se atienden con el rigor de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, es menester poner de presente que el despacho actualmente \u00a0presidido por la suscrita, fue recibido despu\u00e9s de haber \u00a0padecido dos cambios de magistrados los cuales no se dieron de forma \u00a0continua entre uno y otro, lo que desencaden\u00f3 m\u00e1s \u00a0congesti\u00f3n judicial de la ya acaecida por todos los despachos \u00a0a nivel pa\u00eds, situaci\u00f3n que, aunque no debe afectar a \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, si es un hecho \u00a0cierto y consecuencial para no poder atender la pronta resoluci\u00f3n \u00a0de todos los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso advertir que, al ingreso del presente proceso para el 27 \u00a0de enero de 2022, fue asignado el turno 489, estando a la fecha en el \u00a0turno 376 de la clasificaci\u00f3n general de sentencias, aclarando \u00a0que el presente proceso no corresponde a aquellos susceptibles de \u00a0aplicaci\u00f3n del Acuerdo 001 del 25 de marzo de 2021, c\u00e1lculo \u00a0que resulta despu\u00e9s de hacer los ajustes estad\u00edsticos \u00a0de ingresos y egresos efectivos, a las fechas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0De acuerdo con lo anterior, es claro que el recurso temporal que el \u00a0Tribunal de Neiva ha invertido en la resoluci\u00f3n de los medios \u00a0de defensa en comento se ajusta al sistema de turnos del despacho que \u00a0tiene a cargo los asuntos y, adem\u00e1s, a la carga laboral que ha \u00a0presentado, pues como destac\u00f3 en su pronunciamiento, la Sala \u00a0accionada conoce de tres temas diferentes -Civil, Familia y Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Adicionalmente, para \u00a0esta Sala es claro que la congesti\u00f3n judicial es un fen\u00f3meno \u00a0que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin \u00a0embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de \u00a0las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos. De tal manera que, si bien la \u00a0congesti\u00f3n judicial puede retrasar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en ning\u00fan momento puede ser \u00a0una raz\u00f3n para negar o paralizar indefinidamente este \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0As\u00ed, pues, esta Sala no desconoce la realidad que aflige a la \u00a0mayor\u00eda de los despachos judiciales del pa\u00eds. No \u00a0obstante, en el caso concreto, ese fen\u00f3meno no ha paralizado \u00a0los asuntos en discusi\u00f3n, pues cuando ingresaron al despacho \u00a0accionado ocuparon el turno de soluci\u00f3n 489 y, actualmente, \u00a0est\u00e1n en el turno 376. En ese sentido, en aproximadamente diez \u00a0(10) meses los medios de defensa judicial insolutos han avanzado \u00a0ciento trece (113) turnos. En consecuencia, es claro que no ha \u00a0ocurrido una desatenci\u00f3n absoluta respecto de esos tr\u00e1mites, \u00a0sino que, como lo dijo el Tribunal es necesario observar y aplicar el \u00a0sistema legal de turnos para estudiar y fallar todos los casos que se \u00a0someten a consideraci\u00f3n de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, para esta Sala el Tribunal \u00a0demandado no ha desbordado el concepto de \u201cplazo \u00a0razonable\u201d \u00a0en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta en el proceso laboral que origina esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues dicho cuerpo colegiado ofreci\u00f3 \u00a0razones v\u00e1lidas y suficientes para justificar el paso del \u00a0tiempo en la resoluci\u00f3n de esos asuntos, lo que impide la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, respecto de \u00a0este reproche la Sala confirmara el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La \u00a0mora judicial imputada al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Neiva \u00a0<\/p>\n<p>24.- El \u00a014 de septiembre de 2022, la parte accionante solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal de Neiva el decreto de una medida cautelar consistente en \u00a0reconocimiento y pago transitorio de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0favor de la actora o, en subsidio, la priorizaci\u00f3n de su \u00a0proceso. El 19 de septiembre siguiente, el cuerpo colegiado remiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito por ser de \u00a0su competencia. Sin embargo, hasta ahora no se ha emitido ning\u00fan \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Frente a esta petici\u00f3n, en primer lugar, la Sala nota que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se interpuso pocos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haber formulado la solicitud de la medida cautelar, \u00a0de ah\u00ed que la decisi\u00f3n adoptada el 11 de octubre de \u00a02022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corporaci\u00f3n \u00a0fue acertada al no considerar la configuraci\u00f3n de una mora \u00a0judicial. En segundo lugar, el Juzgado accionado no se pronunci\u00f3 \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional y, por eso, la Sala no cuenta \u00a0con elementos de juicio para valorar las razones que expliquen o \u00a0justifiquen la tardanza en que ha incurrido respecto de la emisi\u00f3n \u00a0del pronunciamiento correspondiente en relaci\u00f3n con la \u00a0petici\u00f3n de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ante esta \u00faltima circunstancia, es necesario aplicar la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad regulada en el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto-Ley 2591 de 1991 y amparar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Arabella Garz\u00f3n Vallejo. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Neiva que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0posteriores a la notificaci\u00f3n de este fallo, se pronuncie en \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de decreto de las medidas \u00a0cautelares formulada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Por las consideraciones expuestas, esta Sala, confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia impugnada en relaci\u00f3n \u00a0con el reproche formulado contra la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, pues no se configur\u00f3 una mora \u00a0judicial injustificada. Sin embargo, respecto del Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Neiva, ante la ausencia de constestaci\u00f3n \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional, es necesario aplicar la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad de los hechos de la demanda de tutela \u00a0y, en esa medida, ordenar la emisi\u00f3n del pronunciamiento que \u00a0la actora echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, respecto del reproche dirigido contra la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Revocar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada respecto de los cargos formulados contra el \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar, amparar \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Mar\u00eda Arabella Garz\u00f3n Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva que, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0se pronuncie en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del decreto de \u00a0las medidas cautelares formulada por Mar\u00eda \u00a0Arabella Garz\u00f3n Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3.c del PIDCP, art\u00edculo 40.2.b.iii de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 18.3.c de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana, art\u00edculo 67.1.c del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220143901 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127613 \u00a0 STP17009-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0286) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}