{"id":69323,"date":"2024-03-06T15:55:13","date_gmt":"2024-03-06T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16998-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:13","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:13","slug":"stp16998-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16998-2022\/","title":{"rendered":"STP16998-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16998-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#127747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la titular de la FISCAL\u00cdA \u00a02\u00aa \u00a0SECCIONAL DE IBAGU\u00c9 \u2013 UNIDAD CAIVAS \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento del mismo lugar y las partes e intervinientes \u00a0reconocidos en el proceso penal 730266000456201200271. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de \u00a02018 el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 a Maximiliano Delgado Orjuela a la pena \u00a0de 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02007 de los que fueron v\u00edctimas sus hijastras I.P.M.L. y \u00a0M.M.L. de 9 y 13 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0la anterior providencia, la defensa la apel\u00f3 ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Sin embargo, el 3 de \u00a0mayo de 2022 la Corporaci\u00f3n judicial de segunda instancia \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la segunda sesi\u00f3n \u00a0de juicio oral celebrada el 6 de marzo de 2017 y orden\u00f3 \u00a0rehacer la actuaci\u00f3n. En \u00e9sta se recibieron los \u00a0testimonios de las menores v\u00edctimas, su madre M. L. M., M. A. \u00a0R. y \u00c1. B.. En sustento, expuso que los registros de las \u00a0audiencias eran inaudibles, lo cual le impidi\u00f3 conocer las \u00a0pruebas practicadas a fin de resolver el recurso promovido. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0FISCAL\u00cdA 2\u00aa \u00a0SECCIONAL DE IBAGU\u00c9 \u2013 UNIDAD CAIVAS tal determinaci\u00f3n \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en raz\u00f3n \u00a0a que la autoridad judicial no agot\u00f3 el tr\u00e1mite legal \u00a0de reconstrucci\u00f3n del expediente. Continu\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que tiene a su disposici\u00f3n copia de la audiencia de juicio \u00a0oral completamente audible, la cual fue obtenida del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0por tanto, que bastaba con que el Tribunal le hubiera hecho el \u00a0requerimiento para aportar las piezas procesales que tiene en su \u00a0poder, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 al \u00a0Juez Constitucional para que se proteja la garant\u00eda invocada. \u00a0Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se deje sin efecto la decisi\u00f3n del 3 \u00a0de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada que efect\u00fae la reconstrucci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a023 \u00a0de noviembre de 2022 \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los vinculados. \u00a0Mediante informe allegado al despacho el 29 siguiente, la Secretar\u00eda \u00a0dio a conocer que notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento coadyuv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional formulada por la Fiscal\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al existir una copia del audio extraviado, lo apropiado era \u00a0proceder a la reconstrucci\u00f3n del expediente y con ello \u00a0garantizar el debido proceso, principalmente de las menores v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en estricto cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, convoc\u00f3 a las partes procesales a audiencia de \u00a0juicio oral para el 10 de noviembre de 2022, la cual no se realiz\u00f3 \u00a0debido a la inasistencia del defensor y la imposibilidad de ubicar a \u00a0las v\u00edctimas y dem\u00e1s testigos. Por tal raz\u00f3n, \u00a0reprogram\u00f3 la diligencia para el pr\u00f3ximo 2 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 la Procuradur\u00eda 101 Judicial II \u00a0Penal. Sostuvo que, previo al decreto de la nulidad, el Tribunal \u00a0debi\u00f3 propender por la reconstrucci\u00f3n del proceso y as\u00ed \u00a0evitar graves consecuencias, no solo para las v\u00edctimas, sino \u00a0para la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. En primer lugar, aleg\u00f3 \u00a0que la demanda no cumple los requisitos de subsidiariedad ni \u00a0inmediatez. El primero, porque la Fiscal\u00eda pudo apelar el auto \u00a0del 3 de mayo de 2022 y no lo hizo, y el segundo, dada la antig\u00fcedad \u00a0de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n la \u00a0cual obedeci\u00f3 a que \u00abconsult\u00f3 \u00a0con el juzgado de primera instancia la recuperaci\u00f3n del audio \u00a0defectuoso, obteniendo respuesta negativa por parte del Centro de \u00a0Servicios, quienes informaron que no reposa el registro de la \u00a0audiencia por los problemas de fluido el\u00e9ctrico que se \u00a0presentaron, lo que dio lugar a que se perdieran varios de ellos y \u00a0que correspond\u00edan a actuaciones anteriores al a\u00f1o 2019, \u00a0entre la que se encuentra la del proceso en cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C\u2013590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha \u00a0reiterado en m\u00faltiples fallos posteriores, si se verifica el \u00a0cumplimiento de todos los requisitos debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. La decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada no en una sentencia de tutela, sino una \u00a0providencia proferida dentro de un proceso penal y en ella est\u00e1 \u00a0de por medio la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al \u00a0debido proceso por parte del Tribunal denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, dada la antig\u00fcedad \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada, que asciende a tan solo seis \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, encuentra la \u00a0Sala que, aunque la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 recurrir en \u00a0reposici\u00f3n el auto aqu\u00ed controvertido, est\u00e1n \u00a0dadas las condiciones para flexibilizar \u00e9ste presupuesto. Esto \u00a0es as\u00ed, en lo fundamental, porque la accionante \u00a0identific\u00f3 \u00a0y justific\u00f3 de forma razonable y suficiente el error en que \u00a0incurri\u00f3 la autoridad judicial en la providencia controvertida \u00a0y, adem\u00e1s, \u00a0porque en el caso se evidencia un perjuicio irremediable, no solo \u00a0respecto del derecho fundamental al debido proceso invocado, sino que \u00a0se ven tambi\u00e9n comprometidas diferentes garant\u00edas que \u00a0se derivan de aquel, inherentes a las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal, especialmente las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0viable, entonces, la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, \u00a0en raz\u00f3n de ello, la Corte asume el estudio de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Anuncia la Sala \u00a0que le asiste raz\u00f3n a la parte demandante en la medida en que \u00a0la decisi\u00f3n reprochada transgredi\u00f3 el debido proceso y \u00a0desconoce el derecho que le asiste a las partes procesales, en \u00a0particular al sujeto pasivo de la conducta punible, a que el asunto \u00a0se resuelva con celeridad y justicia oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene establecido que la carencia de \u00a0los registros de las audiencias p\u00fablicas no conduce de plano a \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, siempre que existan otras \u00a0alternativas para acceder al contenido de las pruebas practicadas en \u00a0el juicio oral (CSJ SP, 16 feb. 2022, rad. 57195; CSJ AP, 15 jul. \u00a02020, rad. 55110; CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 45909) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del proceso previsto en el \u00a0art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0al presente asunto por virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0normativa, se muestra como garant\u00eda de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los que \u00a0son titular todas las partes e intervinientes de un tr\u00e1mite \u00a0judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0procedimiento constituye \u00a0el mecanismo judicial id\u00f3neo frente a la p\u00e9rdida total \u00a0o parcial de un expediente. Dicho tr\u00e1mite, regulado por el \u00a0legislador, debe realizarse a la mayor brevedad. Sobre el particular, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en postura que acoge la \u00a0Sala, que la p\u00e9rdida de un expediente, o parte de \u00e9l, \u00a0conlleva la inactividad judicial y, a esta circunstancia, no puede \u00a0sumarse la demora en su reconstrucci\u00f3n, pues tal proceder \u00a0contraviene los derechos fundamentales de quien se ha visto \u00a0perjudicado con la falta de custodia de las piezas procesales (CC \u00a0T-328 \u00a0de 2020 y CSJ \u00a0AP1732, 2 may. 2018, rad. 52580).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0as\u00ed, la primera e inaplazable medida legal que debi\u00f3 \u00a0adoptar el Tribunal demandado para lograr obtener la totalidad de los \u00a0registros audibles del juicio oral desarrollado en el proceso en \u00a0cuesti\u00f3n, ante la p\u00e9rdida del backup \u00a0por parte del Centro de Servicios Judiciales era la reconstrucci\u00f3n \u00a0del proceso. Ello, se advierte, con la participaci\u00f3n de todas \u00a0las partes procesales, tal como lo demanda el numeral 2\u00ba de la \u00a0norma antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de nulidad que emiti\u00f3 el Tribunal sin haber \u00a0agotado la alternativa de la reconstrucci\u00f3n es evidentemente \u00a0prematura y desacertada. M\u00e1s si se tiene en cuenta, que la \u00a0fiscal\u00eda tiene copia de los audios extraviados, lo cual \u00a0anticipa el \u00e9xito de la reconstrucci\u00f3n sin llegar a una \u00a0medida tan invasiva y dr\u00e1stica como la que se adopt\u00f3 en \u00a0el proceso revisado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala llama la atenci\u00f3n en que se est\u00e1 ante un juicio \u00a0oral celebrado con una considerable antig\u00fcedad (a\u00f1o 2017) \u00a0y por hechos acaecidos hace 15 a\u00f1os. Ello, sin duda, le \u00a0dificultar\u00e1 a la Fiscal\u00eda y a la judicatura \u00a0reestablecerlo en id\u00e9nticas condiciones en las que tuvo lugar \u00a0en la primera oportunidad. De hecho, el Juzgado de primera instancia \u00a0inform\u00f3 que la sesi\u00f3n de juicio programada el 10 de \u00a0noviembre de 2022 en virtud de la orden del Tribunal no se pudo \u00a0llevar a cabo, precisamente por la dificultad de ubicar a las \u00a0v\u00edctimas y dem\u00e1s testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que las v\u00edctimas del asunto eran dos \u00a0menores de edad, de quienes en la m\u00e1xima posibilidad debe \u00a0evitarse su revictimizaci\u00f3n con un segundo llamado a declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0factores son determinantes para que la administraci\u00f3n de \u00a0justicia realice todas las diligencias que est\u00e9n a su alcance \u00a0para lograr la recuperaci\u00f3n de los audios que se requieren \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n, previo a la decisi\u00f3n de \u00a0nulidad. Esta \u00faltima, se advierte, resultar\u00eda \u00a0procedente como \u00faltima instancia y solo en el caso de que la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente o recuperaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n fracasen, de ning\u00fan modo antes. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por \u00a0ende, que en la actuaci\u00f3n judicial se quebrant\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso y procede su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso reclamado \u00a0por la FISCAL\u00cdA \u00a02\u00aa \u00a0SECCIONAL DE IBAGU\u00c9 \u2013 UNIDAD CAIVAS y, \u00a0en consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n de \u00a0nulidad adoptada el 3 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 y se le ordenar\u00e1 a esa autoridad \u00a0judicial que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, efect\u00fae \u00a0el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del proceso penal \u00a0730266000456201200271, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso reclamado por la titular de la FISCAL\u00cdA \u00a02\u00aa \u00a0SECCIONAL DE IBAGU\u00c9 \u2013 UNIDAD CAIVAS, vulnerado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de nulidad adoptada el 3 de mayo de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y, ORDENAR \u00a0a esa autoridad judicial que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, efect\u00fae el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del \u00a0proceso penal \u00a0730266000456201200271, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16998-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#127747 \u00a0 Acta 284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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