{"id":69322,"date":"2024-03-06T15:55:13","date_gmt":"2024-03-06T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16997-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:13","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:13","slug":"stp16997-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16997-2022\/","title":{"rendered":"STP16997-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16997-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#127872 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de MANUEL \u00a0HUMBERTO LE\u00d3N AR\u00c9VALO contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2022 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados G\u00e9lvez \u00a0Distribuciones S.A.S., as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes reconocidos dentro \u00a0del \u00a0proceso ordinario laboral 54498310500120210026200. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de octubre de 2013 MANUEL \u00a0HUMBERTO LE\u00d3N AR\u00c9VALO \u00a0suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la \u00a0empresa G\u00e9lvez \u00a0Distribuciones S.A.S. para desempe\u00f1ar el cargo de asesor \u00a0comercial, cuya \u00a0vigencia se fij\u00f3 a partir de esa fecha hasta el 28 de \u00a0diciembre de 2019. Posteriormente, el 7 de enero de 2020, se prorrog\u00f3 \u00a0y se modific\u00f3 a la modalidad de t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el trabajador fue \u00a0diagnosticado con \u00abs\u00edndrome \u00a0de t\u00fanel carpiano, bursitis y tendinitis\u00bb. \u00a0Ello \u00a0fue puesto en conocimiento de su jefe inmediato, lo que, a su juicio, \u00a0le confiere fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 31 de diciembre siguiente, la empresa accionada dio por \u00a0terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, interpuso demanda ordinaria y solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la \u00a0nulidad de su despido y se ordenara su reintegro sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad con el correspondiente reconocimiento y pago de los \u00a0salarios, primas de servicios, auxilio de cesant\u00edas y sus \u00a0intereses, y vacaciones dejadas de percibir. \u00a0De manera subsidiaria solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que \u00a0trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 1\u00ba \u00a0de abril de 2022 el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a absolvi\u00f3 a G\u00e9lvez \u00a0Distribuciones S.A.S. \u00a0de \u00a0todas las \u00a0pretensiones. La autoridad judicial remiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0en grado jurisdiccional de consulta y, el 1\u00ba de junio de este \u00a0a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0HUMBERTO LE\u00d3N AR\u00c9VALO \u00a0censur\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0que las autoridades judiciales le dieron a la Ley 361 de 1997 y, \u00a0asimismo, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que efectuaron. En \u00a0tal virtud, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0seguridad social. Pretende que se ordene al Juzgado de primera \u00a0instancia analizar en conjunto las pruebas obtenidas al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a efectu\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n y adujo que no ha vulnerado las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0Solicit\u00f3, \u00a0por tanto, negar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0remiti\u00f3 el link del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Explic\u00f3 \u00a0que la providencia revisada no comporta el vicio invocado por la \u00a0parte demandante, susceptible de ser enmendado a trav\u00e9s del \u00a0amparo constitucional. Concluy\u00f3, por tanto, que prevalece el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial que le impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la all\u00ed consignada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de MANUEL \u00a0HUMBERTO LE\u00d3N AR\u00c9VALO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Insisti\u00f3 en los hechos y argumentos expuestos en la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado el \u00a0apoderado judicial de MANUEL \u00a0HUMBERTO LE\u00d3N AR\u00c9VALO \u00a0pretende \u00a0que por este medio constitucional se dejen sin efecto las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia del 1\u00ba de abril y 1\u00ba de \u00a0junio de 2022 proferidas por el Juzgado \u00danico Laboral \u00a0del Circuito de Oca\u00f1a y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta. \u00a0A su juicio, configuran una v\u00eda de hecho por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 y por haberse efectuado \u00a0una valoracion probatoria inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte \u00a0el \u00a0actor pudo interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0de primera instancia, pero no lo hizo. En \u00a0su lugar, opt\u00f3 \u00a0por acudir directamente al mecanismo excepcional de amparo. Con \u00a0tal omisi\u00f3n desech\u00f3 \u00a0la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa id\u00f3neos, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales habr\u00eda podido aducir argumentos \u00a0similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2014numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u2014, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2014Sentencia T \u2013 1217 de 2003\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advierte la Sala que la parte actora no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos denunciados. \u00a0Por el contrario, se encuentra que los prove\u00eddos reprochados \u00a0est\u00e1n sustentados en un \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable, as\u00ed \u00a0como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuaci\u00f3n, \u00a0elementos que descartan, con suficiencia, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0estableci\u00f3 que MANUEL \u00a0HUMBERTO LE\u00d3N AR\u00c9VALO el 5 de septiembre de 2020, fue \u00a0calificado en una primera oportunidad por Nueva EPS por las \u00a0patolog\u00edas de \u00abs\u00edndrome \u00a0de t\u00fanel carpiano, manguito rotador, bursitis del hombro y \u00a0tendinitis de biceps\u00bb, \u00a0como \u00a0enfermedades de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n, el demandante la recurri\u00f3 y, el \u00a012 de enero y 11 de junio de 2021 fue confirmada por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander y \u00a0por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en su \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la finalidad de la Ley 361 de 1997 es promover la \u00a0inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los trabajadores con \u00a0discapacidad y evitar su discriminaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que \u00a0dicha normatividad no proh\u00edbe el despido del trabajador en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, sino que sanciona al empleador que \u00a0se fundamente en un criterio discriminatorio para culminar el v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0ello, indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que la prohibici\u00f3n \u00a0para dar por terminado el contrato de trabajo opera para quienes \u00a0presentan una disminuci\u00f3n igual o superior al 15%, luego, no \u00a0tiene cabida para quienes padezcan cualquier tipo de limitaci\u00f3n \u00a0o se hallen en una incapacidad temporal por afecciones de salud (CSJ \u00a0SL635-2020, CSJ SL5700-2021) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de pruebas allegados al proceso ordinario laboral, \u00a0estableci\u00f3 con suficiencia que G\u00e9lvez \u00a0Distribuciones S.A.S. ten\u00eda pleno conocimiento de las \u00a0enfermedades que aquejaban al accionante. No obstante, no encontr\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que demostrara que al \u00a0momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral MANUEL \u00a0HUMBERTO LE\u00d3N AR\u00c9VALO tuviera una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral igual o superior al 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, argument\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00aben \u00a0casos como el sub judice, adem\u00e1s de que el actor no padece \u00a0enfermedades que resulten incompatibles, -o por lo menos as\u00ed \u00a0se infiere del an\u00e1lisis efectuado a los dict\u00e1menes de \u00a0calificaci\u00f3n de origen aportados-, con las labores asignadas \u00a0como asesor comercial en condiciones regulares y efectivas, y, el 15% \u00a0de PCL exigido carece de sost\u00e9n probatorio, resulta inviable \u00a0colegir que aqu\u00e9l era beneficiario de una estabilidad laboral \u00a0reforzada, en raz\u00f3n a su estado de salud\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0de ese modo, que MANUEL \u00a0HUMBERTO LE\u00d3N AR\u00c9VALO no logr\u00f3 demostrar el \u00a0vinculo de conexidad entre el despido y su estado de salud, lo que \u00a0para la Corporaci\u00f3n Judicial accionada evidencia \u00absimplemente \u00a0el ejercicio de la potestad con que cuenta el empleador de prescindir \u00a0del servicio de un trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0razonamientos de la Corporaci\u00f3n accionada que condujeron a \u00a0adoptar la decisi\u00f3n censurada, no advierte la Corte que se \u00a0encuentren permeados por defectos constitutivos de v\u00edas de \u00a0hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente \u00a0soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y \u00a0la jurisprudencia que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por el apoderado judicial de MANUEL HUMBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LE\u00d3N AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16997-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#127872 \u00a0 Acta \u00a0284 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de MANUEL \u00a0HUMBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}