{"id":6932,"date":"2023-09-08T17:00:38","date_gmt":"2023-09-08T17:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1677416-10-03\/"},"modified":"2023-09-08T17:00:38","modified_gmt":"2023-09-08T17:00:38","slug":"1677416-10-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1677416-10-03\/","title":{"rendered":"16774(16-10-03)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0 No \u00a016774 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILAN\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00b0 112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de dos\u00a0 mil tres \u00a0(2003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el defensor de los procesados OCTAVIO \u00a0JAIME \u00a0YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia proferida por el entonces Tribunal Nacional, confirmatoria \u00a0con \u00a0algunas \u00a0modificaciones de la dictada por un Juzgado Regional de Medell\u00edn, \u00a0por \u00a0cuyo \u00a0medio \u00a0se declar\u00f3 su responsabilidad penal en el delito de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado, \u00a0pronunciamiento \u00a0asumido \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0dos causas \u00a0acumuladas \u00a0que \u00a0involucran a otros procesados, como adelante se ver\u00e1, pero por \u00a0los mismos hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0precisar que si bien contra el mismo \u00a0fallo \u00a0 interpuso \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0 Luis \u00a0 Antonio \u00a0 Yepes \u00a0 Mesa, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no comprender\u00e1 dicha impugnaci\u00f3n, habida cuenta \u00a0que \u00a0mediante auto de fecha 6 de marzo de 2002, la Sala acept\u00f3 el desistimiento \u00a0de tal recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 igualmente la prescripci\u00f3n de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n penal y por consiguiente se dispondr\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0respecto \u00a0de \u00a0todos \u00a0los \u00a0procesados \u00a0vinculados \u00a0al \u00a0proceso \u00a0por las conductas \u00a0punibles \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para secuestrar y enriquecimiento il\u00edcito derivado del \u00a0secuestro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0plasmados \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia impugnada de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0se remontan a las horas de la noche \u00a0del \u00a0diez \u00a0(10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando fue \u00a0secuestrado \u00a0el \u00a0comerciante JOHN FREDY ANGULO OSORIO luego de que saliera de su \u00a0oficina \u00a0situada \u00a0en el barrio Zamora de la ciudad de Medell\u00edn con destino a su \u00a0residencia, \u00a0permaneciendo retenido durante cinco meses siendo liberado el 12 de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01996, \u00a0una \u00a0vez \u00a0se pagara por su rescate la suma de cien millones de \u00a0pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la v\u00edctima hizo al Grupo de \u00a0Acci\u00f3n \u00a0Unificado \u00a0por \u00a0la \u00a0Libertad Personal (GAULA) de la capital antioque\u00f1a \u00a0una \u00a0detallada \u00a0descripci\u00f3n \u00a0del \u00a0predio \u00a0rural en donde permaneci\u00f3 cautivo la \u00a0mayor \u00a0parte del tiempo, 18 d\u00edas despu\u00e9s de ser dejado libre ANGULO y luego de \u00a0un \u00a0reconocimiento a\u00e9reo por el sector en donde presuntamente estuvo secuestro, \u00a0se \u00a0 \u00a0logr\u00f3 \u00a0 ubicar \u00a0 la \u00a0 finca \u00a0 \u2018Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercedes\u2019 \u00a0ubicada \u00a0en la vereda Portezuela, comprensi\u00f3n municipal de Santa \u00a0Rosa \u00a0de \u00a0Osos (Antioquia), en donde fueron capturados OCTAVIO JAIME YEPES MESA, \u00a0LUIS \u00a0 ANTONIO \u00a0YEPES \u00a0MESA \u00a0y \u00a0MIRYAM \u00a0DEL \u00a0SOCORRO \u00a0MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0quienes \u00a0admitieron su participaci\u00f3n en los sucesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene acotar aqu\u00ed que en proceso aparte \u00a0fueron \u00a0vinculados \u00a0LORENZO DE JES\u00daS YEPES MESA y ESTHER CELINA YEPES MESA como \u00a0part\u00edcipes \u00a0del \u00a0rese\u00f1ado \u00a0plagio, \u00a0lo \u00a0que \u00a0conllev\u00f3 a que en la etapa de la \u00a0causa se decretara la acumulaci\u00f3n de las dos actuaciones.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Abierta \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0vinculados \u00a0legalmente \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0OCTAVIO JAIME YEPES \u00a0MESA, \u00a0MIRYAM \u00a0DEL \u00a0SOCORRO \u00a0MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0Henry \u00a0Le\u00f3n Mesa Herrera y Luis \u00a0Antonio \u00a0Yepes \u00a0Mesa, \u00a0y \u00a0a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n de \u00a0personas \u00a0ausentes \u00a0Esther \u00a0Celina y Lorenzo de Jes\u00fas \u00a0Yepes \u00a0Mesa, \u00a0la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn el 12 \u00a0de \u00a0abril de 1996 dict\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva contra \u00a0los \u00a0dos \u00a0primeros \u00a0como \u00a0autores \u00a0responsables \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0 agravado, \u00a0concierto \u00a0para \u00a0secuestrar \u00a0y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0derivado \u00a0del secuestro, y para Yepes Mesa como \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0de \u00a0la conducta punible de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0derivado \u00a0del \u00a0secuestro \u00a0y como c\u00f3mplice de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado \u00a0y concierto para delinquir. Se abstuvo de imponer medida de \u00a0aseguramiento \u00a0 en \u00a0 contra \u00a0 de \u00a0 Henry \u00a0Le\u00f3n \u00a0Mesa \u00a0Herrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0la \u00a0misma \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0el 18 de noviembre de 1996 profiri\u00f3 en contra de OCTAVIO \u00a0JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTI\u00c9RREZ y Luis \u00a0Antonio \u00a0Yepes \u00a0Mesa \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0por las \u00a0mismas \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0y \u00a0grado \u00a0de participaci\u00f3n\u00a0 por las cuales se \u00a0hab\u00eda \u00a0resuelto \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n a favor de \u00a0Henry \u00a0Le\u00f3n \u00a0Mesa \u00a0Herrera y \u00a0dispuso \u00a0que \u00a0por \u00a0separado \u00a0se \u00a0continuara \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0Esther \u00a0 \u00a0Celina \u00a0 y \u00a0 Lorenzo \u00a0 de \u00a0 Jes\u00fas \u00a0 Yepes \u00a0Mesa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 determinaci\u00f3n \u00a0 anterior \u00a0 alcanz\u00f3 \u00a0ejecutoria \u00a0 el \u00a0 29 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01997 \u00a0cuando \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0representante \u00a0del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y \u00a0por \u00a0v\u00eda de consulta la confirm\u00f3\u00a0 con dos modificaciones, la \u00a0primera, \u00a0que \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n del secuestro extorsivo son las \u00a0contempladas \u00a0en \u00a0los \u00a0numerales 2, 3 y 7 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 40 de 1993 \u00a0y, \u00a0 la \u00a0 segunda, \u00a0 que \u00a0 Luis \u00a0Antonio \u00a0Yepes \u00a0Mesa \u00a0debe \u00a0 responder \u00a0como \u00a0coautor \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0secuestrar, \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado \u00a0y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0derivado \u00a0del \u00a0secuestro. \u00a0Confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n \u00a0dispuesta \u00a0en \u00a0primera instancia a favor de Henry Le\u00f3n \u00a0Mesa Herrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 1996 la Fiscal\u00eda Regional \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0dict\u00f3 \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva contra \u00a0Esther \u00a0 Celina \u00a0 y \u00a0Lorenzo \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Yepes \u00a0Mesa \u00a0como \u00a0 coautores \u00a0 responsables \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado, \u00a0concierto \u00a0para \u00a0secuestrar \u00a0y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito derivado del secuestro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrada la investigaci\u00f3n, la misma Fiscal\u00eda \u00a0el \u00a02 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01997 \u00a0profiri\u00f3 \u00a0en \u00a0contra \u00a0de los dos procesados antes \u00a0mencionados \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria por las mismas conductas punibles y grado de \u00a0participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0por las cuales se hab\u00eda resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0alcanz\u00f3 \u00a0ejecutoria \u00a0el 9 de diciembre \u00a0siguiente \u00a0 por \u00a0 no \u00a0haber \u00a0sido \u00a0impugnada \u00a0en \u00a0las \u00a0oportunidades previstas por la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unificado \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite procesal referente a \u00a0todos \u00a0los procesados antes mencionados y efectuada la correspondiente citaci\u00f3n \u00a0para \u00a0sentencia, \u00a0un \u00a0Juzgado \u00a0Regional \u00a0de Medell\u00edn el 13 de noviembre de 1998 \u00a0condena \u00a0a OCTAVIO JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO \u00a0MESA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0Luis \u00a0Antonio, Lorenzo y Esther Celina Yepes Mesa a \u00a0la pena principal de 42 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 200 salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales, como coautores responsables de los delitos materia \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0un \u00a0per\u00edodo \u00a0de \u00a010 \u00a0a\u00f1os, \u00a0y \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo \u00a0 adverso \u00a0 fue \u00a0impugnado \u00a0por \u00a0MIRYAM \u00a0 DEL \u00a0 SOCORRO \u00a0 MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0su \u00a0defensor \u00a0y el de OCTAVIO MESA YEPES \u00a0y \u00a0Luis \u00a0Antonio \u00a0Yepes \u00a0Mesa \u00a0y \u00a0el entonces Tribunal \u00a0Nacional \u00a0tambi\u00e9n por v\u00eda de consulta, mediante el suyo de 23 de marzo de 1999 \u00a0adopta las siguientes determinaciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 Absuelve \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0OCTAVIO \u00a0JAIME \u00a0MESA YEPES, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTI\u00c9RREZ, Luis \u00a0Antonio, \u00a0Esther \u00a0Celina \u00a0y \u00a0Lorenzo Yepes Mesa por los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0secuestrar y enriquecimiento il\u00edcito derivado del \u00a0secuestro, por atipicidad de tales conductas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Condena a Luis \u00a0Antonio \u00a0Yepes \u00a0Mesa a la pena principal de 21 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0de \u00a090 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0mensuales legales como c\u00f3mplice \u00a0responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 Condena \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 OCTAVIO \u00a0 \u00a0JAIME \u00a0 \u00a0YEPES \u00a0 \u00a0MESA, \u00a0 \u00a0MIRYAM \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 SOCORRO \u00a0 MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esther \u00a0Celina y \u00a0Lorenzo \u00a0de Jes\u00fas Yepes Mesa a la pena principal de 39 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0de \u00a0160 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales como \u00a0coautores \u00a0responsables \u00a0de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Declara \u00a0que \u00a0los \u00a0condenados \u00a0deben \u00a0responder \u00a0 solidariamente \u00a0por \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0da\u00f1os \u00a0y \u00a0perjuicios materiales y morales causados a la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del ad \u00a0quem \u00a0fue objeto del recurso de casaci\u00f3n que ahora se \u00a0decide, \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa de OCTAVIO JAIME \u00a0YEPES \u00a0MESA \u00a0y MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTI\u00c9RREZ, pues \u00a0como \u00a0ya \u00a0se \u00a0coment\u00f3 \u00a0el procesado Luis Antonio Yepes \u00a0Mesa\u00a0 \u00a0 y \u00a0 su \u00a0 defensor \u00a0 desistieron \u00a0 de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria que hab\u00edan interpuesto y sustentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0de los procesados OCTAVIO \u00a0JAIME \u00a0YEPES \u00a0MESA \u00a0y \u00a0MIRYAM \u00a0DEL \u00a0SOCORRO MESA GUTI\u00c9RREZ \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0en la que \u00a0formula cuatro cargos contra la sentencia impugnada, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: causal tercera. Violaci\u00f3n al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0por \u00a0error en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica del delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el libelista que la sentencia se \u00a0dict\u00f3 \u00a0en \u00a0un juicio viciado de nulidad por error en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del \u00a0delito \u00a0pues \u00a0los hechos investigados no corresponden a la conducta punible \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado \u00a0de que trataban los art\u00edculos 268 y 270 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal anterior por la cual se conden\u00f3 a sus representados, sino la del \u00a0delito \u00a0contra \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de omisi\u00f3n de informes a que se \u00a0refer\u00eda el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 40 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el fallo impugnado es violatorio \u00a0de \u00a0la ley sustancial por v\u00eda indirecta al aplicar indebidamente los art\u00edculos \u00a0268 \u00a0y \u00a0270 del Decreto 100 de 1980, modificados por los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a040 \u00a0de \u00a01993, que tipifican el delito de secuestro extorsivo agravado y \u00a0por \u00a0dejar \u00a0de \u00a0aplicar el art\u00edculo 9\u00b0 de la mencionada ley que establec\u00eda el \u00a0llamado delito de omisi\u00f3n de informes en el secuestro extorsivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0denomina \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n del \u00a0cargo, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal habr\u00eda incurrido en los siguientes errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0identidad \u00a0\u201cen cuanto a la autorizaci\u00f3n dada por los \u00a0ahora \u00a0impugnantes \u00a0para \u00a0recibir \u00a0y \u00a0mantener \u00a0cuativo \u00a0al plagiado en la finca \u00a0\u2018Las Mercedes\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 vereda \u00a0Pontezuela.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0 al \u00a0 valorar \u00a0 los \u00a0\u201ctestimonios\u201d \u00a0de \u00a0los \u00a0recurrentes \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0OCTAVIO JAIME YEPES MESA \u00a0y \u00a0 su \u00a0esposa \u00a0MIRYAM \u00a0DEL \u00a0SOCORRO \u00a0MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0dieron \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0construir \u00a0en\u00a0 \u00a0la \u00a0finca \u00a0una \u00a0caleta \u00a0donde \u00a0fue \u00a0alojada la v\u00edctima del \u00a0secuestro, \u00a0y \u00a0por \u00a0tanto consintieron la permanencia del plagiado en ese lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0anterior \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0una \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0al \u00a0omitir \u00a0que esa inicial autorizaci\u00f3n fue \u00a0otorgada \u00a0por \u00a0la \u00a0pareja cuando estaban ebrios, y al otro d\u00eda se arrepintieron \u00a0oponi\u00e9ndose \u00a0a que el secuestrado fuera llevado a la finca y trataron por todos \u00a0los \u00a0medios de que los oferentes se enteraran de la negativa; omiti\u00f3 considerar \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0fue \u00a0llevada \u00a0a \u00a0la \u00a0finca \u00a0en \u00a0horas de la noche y contra la \u00a0voluntad \u00a0 de \u00a0 los \u00a0moradores \u00a0de \u00a0ese \u00a0fundo \u00a0por \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Lorenzo \u00a0 de \u00a0 Jes\u00fas \u00a0y \u00a0Esther \u00a0Celina \u00a0Yepes \u00a0Mesa, \u00a0los \u00a0tambi\u00e9n hermanos Edgar y Luis Palacio \u00a0\u201cacompa\u00f1ados \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0tal \u00a0 \u2018TRUQUI\u2019, \u00a0a \u00a0quien \u00a0llamaban \u00a0el \u00a0Jefe \u00a0o Comandante\u201d; omiti\u00f3 \u00a0considerar \u00a0que \u00a0la \u00a0permanencia del plagiado obedeci\u00f3 a enga\u00f1os, al miedo y a \u00a0las \u00a0amenazas \u00a0a las que fueron sometidos durante el cautiverio, al punto que se \u00a0vieron \u00a0obligados \u00a0a \u00a0despedir \u00a0a los trabajadores de la finca; omiti\u00f3 apreciar \u00a0que \u00a0los \u00a0recurrentes \u00a0son \u00a0personas \u00a0sanas, \u00a0ingenuos, \u00a0campesinos \u00a0dedicados a \u00a0trabajar la tierra y ajenos al delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 \u00a0valor\u00f3 \u00a0 \u00a0el \u00a0 Tribunal \u00a0 el \u00a0\u201cindicio \u00a0de \u00a0haberse \u00a0construido \u00a0por \u00a0los \u00a0propios \u00a0secuestradores \u00a0de \u00a0manera \u00a0improvisada \u00a0una \u00a0caleta \u00a0o hueco para esconder a la \u00a0v\u00edctima, \u00a0y \u00a0haberla \u00a0reformado \u00a0luego ante la tentativa de fuga de \u00e9sta, obra \u00a0que \u00a0les \u00a0demand\u00f3 \u00a0varios d\u00edas de labores\u201d, aspecto \u00a0que \u00a0permite \u00a0indicar \u00a0que \u00a0sus \u00a0defendidos \u00a0no \u00a0se quisieron comprometer con la \u00a0empresa \u00a0criminal \u00a0pues de haberlo hecho habr\u00edan prestado, de manera permanente \u00a0o \u00a0durante alguna emergencia, una de las habitaciones de la casa campesina cuyas \u00a0fotograf\u00edas aparecen en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n de la v\u00edctima pues el \u00a0secuestrado \u00a0en \u00a0su \u00a0relat\u00f3 \u00a0nunca \u00a0precis\u00f3 a cu\u00e1l casa de tapias se refer\u00eda \u00a0cuando \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0lo \u00a0llevaron \u00a0a una casa \u201cvieja \u00a0porque \u00a0las \u00a0paredes \u00a0eran \u00a0de \u00a0tapias. \u00a0All\u00e1 \u00a0me \u00a0encadenaron nuevamente de la \u00a0cama\u201d. \u00a0Expresa que al ofendido no le fueron puestas \u00a0de \u00a0presente \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0a \u00a0que se refiere el Tribunal con el fin de que \u00a0precisara \u00a0si \u00a0la \u00a0casa \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n \u00a0es \u00a0la \u00a0que \u00a0aparece en las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0citadas \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia. \u00a0Agrega \u00a0que \u00a0MIRYAM \u00a0DEL SOCORRO MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ afirm\u00f3 que al secuestrado nunca lo llevaron a la casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0identidad en relaci\u00f3n con el dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante que el dinero no fue \u00a0recibido \u00a0por \u00a0sus \u00a0defendidos, \u00a0como \u00a0equivocadamente lo entendi\u00f3 el Tribunal, \u00a0como \u00a0una \u00a0remuneraci\u00f3n que se predica a t\u00edtulo de coautor\u00eda, o como u precio \u00a0convenido, \u00a0sino \u00a0que \u00a0ello \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0una \u00a0estrategia \u00a0desplegada \u00a0por \u00a0los \u00a0secuestradores \u00a0 para \u00a0 premiar \u00a0 el \u00a0 silencio \u00a0 de \u00a0los \u00a0esposos \u00a0MIRYAM \u00a0DEL \u00a0SOCORRO \u00a0MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y \u00a0OCTAVIO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0YEPES \u00a0MESA, \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0denunciado \u00a0el \u00a0delito \u00a0y \u00a0sus \u00a0ejecutores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que sus defendidos admiten que d\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0liberada la v\u00edctima, y al parecer enviado por los secuestradores, \u00a0la \u00a0primera \u00a0recibi\u00f3 \u00a0$800.000 \u00a0y \u00a0el \u00a0segundo $700.000, sumas de dinero que el \u00a0Tribunal \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0como \u00a0una \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0pago \u00a0por el papel \u00a0cumplido \u00a0durante \u00a0el \u00a0secuestro, \u00a0desnaturalizando \u00a0el sentido y alcance de sus \u00a0explicaciones \u00a0e incurriendo en un error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0pues \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0omiti\u00f3 \u00a0considerar \u00a0que \u00a0las \u00a0funciones \u00a0de \u201cvigilancia \u00a0 y \u00a0 manutenci\u00f3n\u201d \u00a0que \u00a0les \u00a0reprocha \u00a0a \u00a0sus \u00a0defendidos \u00a0como \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0propias \u00a0del \u00a0secuestro \u00a0fueron \u00a0ejecutadas \u00a0y \u00a0cumplidas por otras personas, con dominio del hecho y quienes con \u00a0mucha \u00a0antelaci\u00f3n \u00a0del arribo del secuestrado a la finca se hab\u00edan distribuido \u00a0y repartido las mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que sus defendidos explicaron que no \u00a0denunciaron \u00a0el \u00a0hecho \u00a0porque \u00a0los \u00a0manten\u00edan \u00a0constantemente \u00a0vigilados, \u00a0les \u00a0advirtieron \u00a0sobre \u00a0las \u00a0consecuencias \u00a0de \u00a0avisar \u00a0y \u00a0si \u00a0no participaron en la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 hueco \u00a0 donde \u00a0 se \u00a0mantuvo \u00a0al \u00a0cautivo \u00a0y \u00a0su \u00a0posterior \u00a0remodelaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0debe \u00a0aceptar \u00a0sus \u00a0afirmaciones \u00a0de que en relaci\u00f3n con el \u00a0delito \u00a0 \u00a0de \u00a0 secuestro \u00a0 \u201cno \u00a0 nos \u00a0 toco \u00a0 hacer \u00a0nada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que los errores anteriores incidieron \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del fallo, pues si el Tribunal no los hubiera cometido, habr\u00eda \u00a0llegado \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0sus \u00a0defendidos \u00a0son \u00a0ajenos \u00a0al delito de \u00a0secuestro \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0dinero recibido no fue fruto de alg\u00fan convenio, sino que \u00a0les \u00a0fue \u00a0entregado para que guardaran silencio y no denunciaron el delito y sus \u00a0autores, \u00a0de \u00a0manera que en el proceso se incurri\u00f3 en error en la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta punible, pues esta se adecuaba al delito de omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0informes \u00a0previstos \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 40 de 1993, y no a la de \u00a0secuestro extorsivo agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se case el fallo \u00a0impugnado \u00a0y \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0se \u00a0declare la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que en esta se incurri\u00f3 en error en la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0causal \u00a0primera. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0es \u00a0violatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por v\u00eda \u00a0indirecta \u00a0al \u00a0aplicar indebidamente los art\u00edculos 268 y 270 del Decreto 100 de \u00a01980, \u00a0modificados \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a01\u00b0 \u00a0y \u00a03\u00b0 \u00a0de la Ley 40 de 1993, que \u00a0tipificaban \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0secuestro extorsivo agravado, y dejar de aplicar el \u00a0art\u00edculo \u00a09\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0ley que establec\u00eda el delito de omisi\u00f3n de \u00a0informes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo sostiene que el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0al \u00a0efecto \u00a0vuelve \u00a0sobre \u00a0los \u00a0mismos \u00a0que \u00a0sustentan \u00a0el \u00a0cargo anterior, esto \u00a0es: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cError \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad en cuanto a la autorizaci\u00f3n dada por los ahora \u00a0impugnantes \u00a0 para \u00a0 recibir \u00a0 y \u00a0mantener \u00a0cautivo \u00a0al \u00a0plagiado \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u00a0\u2018Las Mercedes\u2019 \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 vereda \u00a0 Pontezuela\u201d \u00a0y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cError \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad en relaci\u00f3n al dinero\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Innecesario resulta entonces volver sobre los \u00a0mismos \u00a0argumentos \u00a0que, \u00a0como adelante se ver\u00e1, ser\u00e1n valorados y respondidos \u00a0conjuntamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0repercusiones \u00a0de los dos errores antes \u00a0mencionados \u00a0en \u00a0la sentencia el libelista les atribuye las mismas, es decir que \u00a0la \u00a0conducta de sus defendidos consisti\u00f3 en callar y no denunciar la ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0secuestro ni a sus autores y part\u00edcipes por lo cual el juzgador los debi\u00f3 \u00a0sentenciar \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de omisi\u00f3n de informes previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0de la Ley 40 de 1993, y no por el de secuestro extorsivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0solicita que en el evento de no \u00a0prosperar \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo, de manera subsidiaria plantea este pidiendo que se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0para \u00a0sustituirla \u00a0por una de condena contra los \u00a0recurrentes \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de omisi\u00f3n de informes de que trataba el art\u00edculo \u00a09\u00b0 de la Ley 40 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0causal \u00a0primera. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista acusa la sentencia proferida por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0haber \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por v\u00eda indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0100 de 1980 y dejar de aplicar el art\u00edculo 24 \u00a0ib\u00eddem \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0268 \u00a0y \u00a0270 \u00a0modificados \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a01\u00b0 \u00a0y \u00a03\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a040 de 1994, que en su orden consagraban la \u00a0coautor\u00eda \u00a0y \u00a0complicidad \u00a0en \u00a0el \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado. \u00a0Agrega \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0aplicar \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0299 del estatuto procesal penal \u00a0entonces \u00a0vigente, \u00a0precepto \u00a0que establec\u00eda una rebaja de pena por confesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cargo, en lo esencial es igual a los dos \u00a0anteriores, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual se hace innecesario repetir integralmente los reparos \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0pretende \u00a0ahora \u00a0se \u00a0reconozca a los \u00a0procesos \u00a0que \u00a0defiende que no son responsables a t\u00edtulo de coautores, tal como \u00a0fueron \u00a0condenados, \u00a0sino \u00a0de \u00a0c\u00f3mplices, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n a que la conducta \u00a0cumplida \u00a0por \u00a0ellos \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0el \u00a0secuestro \u00a0fue \u00a0de \u00a0tipo secundario, \u00a0accesoria propia del c\u00f3mplice y no del coautor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ocuparse \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos \u00a0errores \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0expuestos \u00a0en los dos cargos precedentes, advierte que \u00a0si \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MIRYAM \u00a0DEL \u00a0SOCORRO \u00a0alguna \u00a0vez \u00a0prepar\u00f3 alimentos para el \u00a0secuestrado \u00a0y \u00a0su \u00a0esposo OCTAVIO JAIME llev\u00f3 los mismos al plagiado, ello fue \u00a0una \u00a0funci\u00f3n \u00a0espor\u00e1dica \u00a0realizada \u00a0ante \u00a0la \u00a0ausencia de quienes ten\u00edan que \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0esa \u00a0misi\u00f3n de acuerdo con el plan previamente definido, y que si \u00a0OCTAVIO \u00a0JAIME \u00a0llev\u00f3 \u00a0cargada a la v\u00edctima cuando se acord\u00f3 liberarlo fue un \u00a0acto \u00a0humanitario, adem\u00e1s que en esos momentos ya hab\u00eda culminado la comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito, \u00a0tal \u00a0como \u00e9l lo explic\u00f3 en la indagatoria, situaciones estas que \u00a0en \u00a0el \u00a0peor de los casos son aportes a t\u00edtulo de c\u00f3mplices y no de coautores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 en otro error de \u00a0hecho, \u00a0pero por falso juicio de existencia, al haberse omitido la confesi\u00f3n de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0efectuada \u00a0en sus primeras versiones, donde narraron con detalles \u00a0su \u00a0bondadosa ingenuidad y los hechos en los que se vieron involucrados, sin que \u00a0hubieran sido capturados en flagrancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto solicita subsidiariamente que se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0se profiera la de reemplazo que condene a los procesados \u00a0como \u00a0c\u00f3mplices, \u00a0reconoci\u00e9ndoles igualmente la rebaja de pena por confesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: \u00a0causal \u00a0primera. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista \u00a0acusa la sentencia proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por v\u00eda indirecta, al \u00a0dejar \u00a0de aplicar el art\u00edculo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 81 de la Ley 83 de 1993, que establec\u00eda una rebaja \u00a0punitiva en caso de confesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del reparo afirma que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de existencia, al no \u00a0valorar \u00a0la confesi\u00f3n del delito expuesta por sus defendidos en las respectivas \u00a0indagatorias, rendidas inmediatamente despu\u00e9s de su aprehensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la liberaci\u00f3n de la v\u00edctima se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0el \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01996, \u00a0y la captura de los ahora recurrentes se \u00a0produjo \u00a0el \u00a030 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, luego no hubo aprehensi\u00f3n en flagrancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 vinculados \u00a0 confesaron \u00a0 el \u00a0hecho \u00a0\u201ccon \u00a0lujo \u00a0de \u00a0detalles \u00a0y \u00a0exhibiendo una bondad e \u00a0ingenuidad \u00a0campesina \u00a0propia \u00a0de su personalidad de labradores\u201d, revelando \u00a0no \u00a0solo \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0la \u00a0de terceros. Toda la \u00a0prueba \u00a0 en \u00a0su \u00a0contra, \u00a0y \u00a0a \u00a0favor, \u00a0gira \u00a0\u00fanica \u00a0y \u00a0exclusivamente \u00a0en \u00a0sus \u00a0indagatorias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0solicita \u00a0que \u00a0se \u00a0case \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0y \u00a0se \u00a0conceda \u00a0la \u00a0rebaja \u00a0de \u00a0pena por \u00a0confesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0Segundo \u00a0Delegado \u00a0para \u00a0la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0es \u00a0del \u00a0criterio que no se debe casar la sentencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0y \u00a0al \u00a0ocuparse \u00a0de los cargos formulados por el demandante, en la \u00a0forma \u00a0como \u00a0antes \u00a0quedaron \u00a0vistos, \u00a0aclara \u00a0que \u00a0dada \u00a0la identidad literal y \u00a0tem\u00e1tica \u00a0de \u00a0los \u00a0dos primeros, dar\u00e1 una respuesta conjunta en tanto all\u00ed se \u00a0plantea un error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar \u00a0sucede \u00a0con el tercer cargo, \u00a0cuyo \u00a0fundamento \u00a0es \u00a0esencialmente igual al de los dos anteriores, en la medida \u00a0en \u00a0que se formulan los mismos errores de apreciaci\u00f3n probatoria, s\u00f3lo que con \u00a0un \u00a0objetivo \u00a0distinto, pues el demandante considera que los procesados no deben \u00a0responder \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0coautores sino como c\u00f3mplices, aspecto que merece un \u00a0trato independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuarto \u00a0 cargo, \u00a0 tiene \u00a0 autonom\u00eda \u00a0argumentativa \u00a0y \u00a0conceptual con respecto de los dem\u00e1s, por lo que lo abordar\u00e1 \u00a0en cap\u00edtulo separado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0primero \u00a0y \u00a0segundo, \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0err\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0y \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0atendi\u00f3 las pautas jurisprudenciales de esta Sala en cuanto a que la \u00a0v\u00eda \u00a0adecuada para plantear su propuesta de error en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta cometido en virtud de yerros de apreciaci\u00f3n probatoria se hizo \u00a0por \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera, \u00a0y \u00a0su \u00a0desarrollo \u00a0como \u00a0violaci\u00f3n indirecta, con el \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0y \u00a0la trascendencia de los yerros en que incurri\u00f3 el fallador al \u00a0momento \u00a0 de \u00a0 apreciar \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0tal \u00a0como \u00a0aqu\u00ed \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0el \u00a0libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en lo que no acert\u00f3 el impugnante fue \u00a0en la fundamentaci\u00f3n de los reparos formulados, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a la autorizaci\u00f3n dada por los procesados para recibir y \u00a0mantener \u00a0cautivo \u00a0al \u00a0secuestrado \u00a0en \u00a0la finca \u201cLas Mercedes\u201d de la vereda \u00a0Pontezuela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista formula un error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en cuanto se tergivers\u00f3 las indagatorias rendidas \u00a0por \u00a0sus \u00a0defendidos \u00a0por \u00a0omitirse \u00a0que \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0dada por ellos para \u00a0recibir \u00a0y \u00a0mantener \u00a0cautivo al secuestrado se dio cuando estaban embriagados y \u00a0que \u00a0luego \u00a0de \u00a0advertir \u00a0su \u00a0error \u00a0hicieron \u00a0todo lo posible para retractarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal argumento, no solo con relaci\u00f3n a \u00a0este \u00a0error, \u00a0sino \u00a0en \u00a0los \u00a0propuestos \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0el \u00a0demandante desconoce su real naturaleza, pues no se trata de que \u00a0en \u00a0la \u00a0contemplaci\u00f3n \u00a0objetiva de la prueba se le hubiera hecho agregaciones o \u00a0supresiones, \u00a0sino que el casacionista con la excusa de que se omitieron algunos \u00a0contenidos \u00a0de \u00a0las \u00a0indagatorias, se limita a exponer su particular punto sobre \u00a0su \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0pretendiendo \u00a0con ello que su criterio prevalezca sobre el del \u00a0juzgador, \u00a0desconociendo \u00a0de \u00a0no \u00a0s\u00f3lo que para discutir la credibilidad de las \u00a0pruebas \u00a0se \u00a0debe \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0esa \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0violatoria de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual el censor no se ocupa, sino que olvid\u00f3 que la sentencia \u00a0llega \u00a0a \u00a0esta \u00a0sede \u00a0precedida de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto y \u00a0que \u00a0para desvirtuarla no basta con una propuesta basada en criterios personales \u00a0sobre la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior lo expuesto por el \u00a0actor \u00a0no \u00a0es cierto, pues acudiendo a los fallos de instancia que conforman una \u00a0unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible, de cuyos apartes el Procurador Delegado hace las \u00a0citas \u00a0 pertinentes, \u00a0 manifiesta \u00a0 que \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0recurrentes \u00a0fueron \u00a0ampliamente \u00a0tratadas por los juzgadores de instancia s\u00f3lo \u00a0que \u00a0no \u00a0les \u00a0merecieron credibilidad, como lo pretende el actor, y para ello se \u00a0hizo \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis que comprendi\u00f3 los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0el \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0Como \u00a0tampoco \u00a0corresponde \u00a0a la verdad que las indagatorias \u00a0sean \u00a0los \u00a0\u00fanicos \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0que \u00a0en \u00a0este asunto permiten deducir la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los procesados en los hechos, pues los fallos tuvieron como \u00a0soporte otras pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en \u00a0los \u00a0pronunciamientos de los \u00a0jueces \u00a0 de \u00a0 instancia \u00a0se \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0los \u00a0cabecillas \u00a0y \u00a0organizadores \u00a0del secuestro tuvieron en cuenta la aquiescencia de los due\u00f1os y \u00a0moradores \u00a0de \u00a0la \u00a0finca \u00a0a donde fue llevado el secuestrado, y aunque los aqu\u00ed \u00a0procesados \u00a0posteriormente \u00a0afirmaron que consistieron tal hecho debido a que se \u00a0hallaban \u00a0bajo \u00a0el \u00a0influjo \u00a0del licor y al d\u00eda siguiente se arrepintieron, ese \u00a0arrepentimiento \u00a0fue \u00a0moment\u00e1neo e intrascendente, puesto que una vez aqu\u00e9llos \u00a0llegaron \u00a0con \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0finalmente \u00a0aceptaron \u00a0de \u00a0manera voluntaria que se \u00a0comenzara \u00a0a \u00a0elaborar \u00a0el hueco donde mantuvieron al secuestrado, motivo por el \u00a0cual \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0aceptar \u00a0que se aspecto fue omitido en el an\u00e1lisis por los \u00a0juzgadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo \u00a0sucede \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0pretendida \u00a0coacci\u00f3n, \u00a0enga\u00f1os \u00a0o amenazas de que fueron objeto sus defendidos \u00a0como \u00a0lo \u00a0manifestaran \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0tema \u00a0que tambi\u00e9n fue ampliamente \u00a0tratado \u00a0en \u00a0los fallos de instancia, y que a partir de los mismos dichos de los \u00a0sindicados \u00a0en sus indagatorias y de otras pruebas se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u00a0que \u00a0los \u00a0procesados \u00a0actuaron \u00a0en \u00a0forma \u00a0consciente y libre en el curso de los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0que no se present\u00f3 la causal de no responsabilidad de la insuperable \u00a0coacci\u00f3n ajena propuesta por el apelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los juzgadores no se ocuparon \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0constancias \u00a0 \u00a0dejadas \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 indagatoria \u00a0 por \u00a0 OCTAVIO \u00a0 JAIME \u00a0 YEPES \u00a0 MESA \u00a0 sobre \u00a0su \u00a0dedicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las tareas del campo, pero ese aspecto no tiene la trascendencia \u00a0que \u00a0le \u00a0pretende \u00a0dar \u00a0el \u00a0actor \u00a0para \u00a0modificar el fallo porque los restantes \u00a0elementos \u00a0de juicio existentes en el proceso, incluidas las indagatorias de los \u00a0procesados, \u00a0permiten \u00a0inferir \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron enga\u00f1ados, sino que actuaron en \u00a0forma consciente y voluntaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al comentario que hace el actor \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0no \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0un \u00a0indicio \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0sus \u00a0defendidos \u00a0demostrativo \u00a0de que no quer\u00edan comprometerse con la empresa criminal basado en \u00a0que \u00a0la \u00a0caleta \u00a0fue \u00a0construida por los secuestradores y que a pesar de ello no \u00a0facilitaron \u00a0un cuarto de la amplia casa de campo donde hubieran podido mantener \u00a0al \u00a0secuestrado \u00a0para \u00a0as\u00ed \u00a0evitar \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0de \u00a0ser \u00a0descubiertos, \u00a0para el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0no \u00a0pasa de ser un simple comentario del recurrente que no \u00a0se \u00a0enmarca \u00a0en ninguno de los errores permitidos de ser plantados en esta sede, \u00a0ni \u00a0guarda \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0invocado \u00a0en \u00a0esta \u00a0primera \u00a0parte \u00a0del \u00a0reparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0secuestrado \u00a0nunca \u00a0precis\u00f3 \u00a0a \u00a0cu\u00e1l \u00a0casa \u00a0de \u00a0tapias \u00a0se refer\u00eda y en ning\u00fan momento le fueron \u00a0puestas \u00a0de \u00a0presente \u00a0las fotograf\u00edas que aparecen en el proceso, ese supuesto \u00a0error \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0criterio \u00a0del representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0se \u00a0asemeja \u00a0a \u00a0un \u00a0defecto \u00a0del \u00a0interrogatorio a que fue sometido el \u00a0ofendido \u00a0antes \u00a0que \u00a0a \u00a0una \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0del medio de convicci\u00f3n, aspecto que \u00a0tampoco \u00a0tiene \u00a0trascendencia pues era absolutamente innecesario insistir en ese \u00a0punto \u00a0cuando \u00a0bien \u00a0se \u00a0sabe \u00a0que \u00a0fue \u00a0el \u00a0mismo \u00a0secuestrado, a trav\u00e9s de un \u00a0sobrevuelo \u00a0que \u00a0se \u00a0hizo en la regi\u00f3n con el apoyo del grupo antisecuestro que \u00a0tal \u00a0persona \u00a0identific\u00f3, \u00a0sin \u00a0dubitaci\u00f3n \u00a0alguna, el lugar donde permaneci\u00f3 \u00a0cautivo \u00a0 e \u00a0 incluso \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0tres \u00a0capturados \u00a0como \u00a0personas \u00a0que \u00a0intervinieron en el plagio de que fue v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de \u00a0identidad en relaci\u00f3n con el dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0argumento \u00a0del \u00a0libelista \u00a0de \u00a0entender \u00a0que los dineros recibidos por sus defendidos se dieron como premio por \u00a0su \u00a0silencio, no as\u00ed como pago a su intervenci\u00f3n como coautores, el Procurador \u00a0Delegado \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0censor no est\u00e1 desarrollando el error invocado, de \u00a0estricto \u00a0contenido \u00a0objetivo, \u00a0sino \u00a0que nuevamente promueve un debate sobre la \u00a0credibilidad \u00a0 que \u00a0 considera \u00a0se \u00a0debe \u00a0adoptar \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0suministradas \u00a0por los procesados en sus indagatorias, queriendo con ello que se \u00a0admita \u00a0que \u00a0su \u00a0aporte \u00a0no \u00a0fue \u00a0permanente sino espor\u00e1dico y que por tanto no \u00a0participaron \u00a0en \u00a0el \u00a0plan \u00a0criminal, \u00a0cuando \u00a0otras pruebas dicen lo contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores \u00a0de instancia al valorar la \u00a0prueba \u00a0en \u00a0su \u00a0conjunto \u00a0llegaron \u00a0a la conclusi\u00f3n de que los procesados en el \u00a0acontecer \u00a0delictivo \u00a0desarrollaron \u00a0tareas \u00a0propias \u00a0de \u00a0un \u00a0coautor en la fase \u00a0ejecutiva, \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en cuenta que el secuestro es un delito de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, \u00a0tales \u00a0como proveer de alimentos a la v\u00edctima y ejercer vigilancia \u00a0externa en la finca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen el libelista no logra demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0hubiera \u00a0incurrido \u00a0en los errores de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0invocados, \u00a0de manera que tampoco hubo error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta por la que se procede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0causal \u00a0primera. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores \u00a0probatorios planteados por el \u00a0demandante \u00a0son \u00a0de \u00a0id\u00e9ntico \u00a0tenor \u00a0a \u00a0los formulados en el primero y segundo \u00a0cargos, \u00a0y \u00a0que s\u00f3lo se distancian en la pretensi\u00f3n final en el sentido de que \u00a0no \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 en un error en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, sino \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0misma \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0incorrecta \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0determina \u00a0que sus \u00a0defendidos deben responder como c\u00f3mplices y no como coautores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo \u00a0anterior es as\u00ed, como en efecto lo \u00a0es, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0Procurador Delegado que este cargo, en concordancia con lo se \u00a0expuso \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los anteriores que ten\u00edan el mismo soporte, tampoco est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar, en la medida que el censor no logra demostrar los errores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria que invoca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este reparo lo novedoso est\u00e1 relacionado \u00a0con \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que el procesado OCTAVIO JAIME YEPES \u00a0MESA \u00a0hubiera cargado a la v\u00edctima, una vez liberada, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0encuadrar \u00a0como \u00a0aporte \u00a0de un coautor, sino que \u00a0simplemente \u00a0debe entenderse como un gesto de car\u00e1cter humanitario, tal como lo \u00a0explic\u00f3 este sindicado en su indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno \u00a0a \u00a0este \u00a0punto, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0considera \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0incurre \u00a0en \u00a0el \u00a0desacierto \u00a0de \u00a0no enmarcar esa \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0en \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0errores \u00a0demandables \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0y, como \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0con \u00a0antelaci\u00f3n, \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0advierte una distorsi\u00f3n de la prueba, \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0pueda inferir su relaci\u00f3n con el error de hecho por falso juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0invocado, limit\u00e1ndose a dar una opini\u00f3n personal sobre la forma \u00a0en \u00a0que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0su \u00a0criterio \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0valorar \u00a0tal \u00a0aspecto en la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Delegado, de otra parte, que en \u00a0\u00faltimas \u00a0lo \u00a0que \u00a0el \u00a0actor \u00a0discute \u00a0en \u00a0este \u00a0cargo es que de acuerdo con las \u00a0indagatorias \u00a0rendidas \u00a0por \u00a0sus \u00a0defendidos, \u00a0a \u00a0quienes se les debe creer, los \u00a0aportes \u00a0de \u00a0estos fueron meramente secundarios y que como no ten\u00edan el dominio \u00a0del \u00a0hecho, su responsabilidad ser\u00eda a t\u00edtulo de c\u00f3mplices y no de coautores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al \u00a0 planteamiento \u00a0anterior \u00a0al \u00a0libelista \u00a0no \u00a0le asiste la raz\u00f3n, pues en el caso estudiado no puede olvidarse \u00a0que \u00a0OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL SOCORRO MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u201ceran \u00a0 los \u00a0encargados \u00a0de \u00a0la finca donde mantuvieron privado de la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0y \u00a0oculto \u00a0por \u00a0un \u00a0tiempo \u00a0a la v\u00edctima, por manera que facilitar el sitio que \u00a0ofrec\u00eda \u00a0condiciones \u00a0especiales \u00a0para \u00a0la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0y \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0de \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n del hecho punible, es un comportamiento que se \u00a0enmarca \u00a0dentro \u00a0de \u00a0uno de los verbos rectores de la descripci\u00f3n t\u00edpica; pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0su \u00a0actividad no se limit\u00f3 a eso, que hubiera sido suficiente para la \u00a0coautor\u00eda, \u00a0sino \u00a0que \u00a0espor\u00e1dicamente, \u00a0como \u00a0lo \u00a0acepta \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0se \u00a0encargaban \u00a0de \u00a0la \u00a0prelaci\u00f3n \u00a0y suministro de la comida al secuestrado y de su \u00a0vigilancia. \u00a0El \u00a0esfuerzo \u00a0argumentativo \u00a0del \u00a0censor \u00a0para demostrar que no son \u00a0autores \u00a0sino \u00a0c\u00f3mplices, \u00a0cae \u00a0en el vac\u00edo ante la evidencia indiscutible del \u00a0aporte \u00a0de \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0en \u00a0la ejecuci\u00f3n de uno de los verbos rectores del \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0y los dem\u00e1s comportamientos anotados, sin que se desvirt\u00fae porque \u00a0no \u00a0se \u00a0repartieron \u00a0el \u00a0dinero \u00a0en forma igualitaria o porque no colaboraron en \u00a0otras \u00a0actividades \u00a0propias \u00a0de \u00a0estos \u00a0hechos \u00a0punibles, \u00a0pues precisamente, la \u00a0coautor\u00eda \u00a0supone, \u00a0l\u00f3gicamente, \u00a0que \u00a0no \u00a0todos los intervinientes hacen todo \u00a0porque \u00a0existe \u00a0reparto \u00a0de trabajo, pero en virtud de la imputaci\u00f3n rec\u00edproca \u00a0si debe responder cada uno por el todo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, plantea que este cargo, al igual \u00a0que \u00a0los \u00a0anteriores, \u00a0no \u00a0debe prosperar. Y que si bien el demandante de manera \u00a0inexplicable \u00a0introdujo \u00a0en \u00a0este \u00a0reparo el reconocimiento de la rebaja de pena \u00a0por \u00a0confesi\u00f3n, cuando tal reproche tiene autonom\u00eda conceptual y por ende debe \u00a0ser \u00a0propuesto \u00a0en \u00a0un \u00a0cargo \u00a0independiente, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0el \u00a0actor \u00a0con el \u00a0siguiente, \u00a0por \u00a0esta \u00a0raz\u00f3n el tema lo abordar\u00e1 al interior del cuarto cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: \u00a0causal \u00a0primera. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Delegado sostiene que en este \u00a0reparo \u00a0en \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0le \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0casacionista es que no hubo \u00a0flagrancia, \u00a0porque \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s que propone est\u00e1 totalmente equivocado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desacierta \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto de vista de la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0del \u00a0recurso de casaci\u00f3n cuando sostiene que se incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0originado \u00a0en que no se valoraron las \u00a0confesiones \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0rendidas por los procesados, las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0rindieron \u00a0inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de su captura, empero ello no es \u00a0as\u00ed \u00a0porque \u00a0en \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0instancia tales diligencias fueron uno de los \u00a0principales \u00a0medios \u00a0analizados, luego en esa medida no era apropiado invocar el \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, como lo hiciera el \u00a0demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen \u00a0de la falencia anterior, de por \u00a0s\u00ed \u00a0suficiente para desestimar el cargo en virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0desde \u00a0el punto de vista sustancial la argumentaci\u00f3n carece de raz\u00f3n pues como \u00a0lo \u00a0exigi\u00f3 \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0bajo \u00a0el estatuto procesal penal, vigente en el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0se present\u00f3 la demanda, para que resulte procedente la rebaja \u00a0de \u00a0pena \u00a0por \u00a0confesi\u00f3n \u00a0es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0la \u00a0misma sea el fundamento de la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso tratado no cabe la menor duda de \u00a0que \u00a0 las \u00a0 confesiones \u00a0 contenidas \u00a0en \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0recurrentes \u00a0 no \u00a0 fueron \u00a0 la \u00a0 base \u00a0 fundamental \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 declaratoria \u00a0de \u00a0responsabilidad, \u00a0\u201cpues \u00a0en \u00a0su contra obraron otras \u00a0probanzas \u00a0 de \u00a0 innegable \u00a0 magnitud \u00a0 que \u00a0comprometieron \u00a0en \u00a0grado \u00a0sumo \u00a0su \u00a0responsabilidad, \u00a0 pero \u00a0b\u00e1sicamente \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0que \u00a0hizo \u00a0la \u00a0propia \u00a0v\u00edctima \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0del \u00a0lugar donde se le mantuvo retenido y donde est\u00e1 \u00a0comprobado \u00a0moraban \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndoles adem\u00e1s, en el momento del \u00a0operativo, \u00a0y \u00a0luego \u00a0ratific\u00e1ndolo en sus versiones rendidas en el proceso, de \u00a0haber \u00a0intervenido en el plagio, tanto en su cuidado como en su manutenci\u00f3n. De \u00a0esta \u00a0forma, \u00a0no \u00a0es \u00a0procedente \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0para reconocer la diminuente \u00a0deprecada.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 los \u00a0motivos \u00a0antes \u00a0expuestos, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0solicita \u00a0que \u00a0este \u00faltimo cargo tampoco puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al recurrente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0abordara el estudio de los cargos \u00a0propuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0en \u00a0el mismo orden observado en el resumen del \u00a0libelo, \u00a0sin \u00a0perjuicio \u00a0de \u00a0dar respuesta conjunta a los dos primeros en cuanto \u00a0que \u00a0se \u00a0fundan \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0motivo, \u00a0es \u00a0decir \u00a0en \u00a0el \u00a0presunto error en la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la infracci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0y \u00a0segundo \u00a0cargos. \u00a0Error \u00a0en \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta por errores de hecho por falso juicio de \u00a0identidad en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea el demandante en los cargos primero \u00a0y \u00a0segundo \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por \u00a0error \u00a0en \u00a0la \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de la infracci\u00f3n, en la medida que las \u00a0conductas \u00a0materia \u00a0del \u00a0proceso \u00a0no \u00a0encajan \u00a0dentro \u00a0del \u00a0delito \u00a0de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado \u00a0por \u00a0el que fueron condenados sus representados, sino en la \u00a0conducta \u00a0 punible \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0justicia \u00a0que \u00a0bajo \u00a0la \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0de omisi\u00f3n de informes preve\u00eda el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 40 de \u00a01993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tal equivocaci\u00f3n de los jueces \u00a0de \u00a0instancia \u00a0tuvo \u00a0como \u00a0origen \u00a0los \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0que \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n dada por sus \u00a0defendidos \u00a0para \u00a0recibir \u00a0y \u00a0mantener \u00a0cautivo \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima en la finca Las \u00a0Mercedes \u00a0y \u00a0lo \u00a0referente \u00a0con la entrega que a ellos se les hiciera de algunas \u00a0sumas de dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0t\u00e9cnico \u00a0y de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0estatuto \u00a0procesal \u00a0penal vigente cuando se dicto la sentencia \u00a0(Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01991), hizo bien el libelista al elegir la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0denunciar \u00a0que \u00a0se calific\u00f3 como secuestro extorsivo agravado \u00a0una \u00a0conducta \u00a0constitutiva de omisi\u00f3n de informes. Hoy en d\u00eda, de conformidad \u00a0con \u00a0la \u00a0estructura \u00a0del sistema consagrado en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0(Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000), un yerro de tal naturaleza, ya no debe plantearse y \u00a0remediarse \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n y desarrollarse \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0de la primera, sino formularse y demostrarse por esta \u00a0\u00faltima, \u00a0en la medida que se trata de un error de juicio que ya no trasciende a \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0identidad \u00a0\u201cen cuanto a la autorizaci\u00f3n dada por los \u00a0ahora \u00a0impugnantes \u00a0para \u00a0recibir \u00a0y \u00a0mantener \u00a0cautivo \u00a0al plagiado en la finca \u00a0\u2018Las Mercedes\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 vereda \u00a0Pontezuela.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que no acert\u00f3 el recurrente en esta \u00a0primera \u00a0parte del reparo, es que desconoce la naturaleza del error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0pues \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0esta clase de yerros la \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Sala tiene definido que se presenta cuando el juzgador, al \u00a0apreciar \u00a0el \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba, distorsiona su contenido o expresi\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0adiciona, cercena o altera, poni\u00e9ndole a decir lo que materialmente \u00a0no \u00a0expresa. \u00a0En \u00a0tal evento el yerro es de car\u00e1cter objetivo, contemplativo, y \u00a0su \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0implica evidenciar dos aspectos: 1) Que los fallos apreciaron \u00a0la \u00a0prueba contrariando su texto o literalidad. 2) Que este desacierto condujo a \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lejos de atender tales exigencias t\u00e9cnicas, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0pronto \u00a0abandona\u00a0 \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de \u00a0identidad \u00a0que anuncia para indicar que el Tribunal habr\u00eda omitido apreciar que \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0dada \u00a0por \u00a0sus \u00a0defendidos para recibir y mantener cautivo al \u00a0secuestrado \u00a0en la finca \u201cLas Mercedes\u201d fue otorgada cuando se hallaban bajo \u00a0el \u00a0influjo \u00a0del alcohol y que luego se trat\u00f3 de rectificar; omiti\u00f3 considerar \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0fue \u00a0llevada \u00a0a la finca contra la voluntad de sus moradores; \u00a0desatendi\u00f3 \u00a0que los procesados fueron enga\u00f1ados y amenazados; tampoco apreci\u00f3 \u00a0que \u00a0sus \u00a0defendidos \u00a0son \u00a0personas \u00a0dedicadas \u00a0a las labores del campo; omiti\u00f3 \u00a0valorar \u00a0que \u00a0los \u00a0secuestradores \u00a0fueron quienes construyeron la caleta o hueco \u00a0donde \u00a0permaneci\u00f3 la v\u00edctima escondida, situaci\u00f3n que indicar\u00eda que ellos no \u00a0se \u00a0quisieron \u00a0comprometer \u00a0con \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0secuestro pues de haberlo hecho \u00a0habr\u00edan \u00a0prestado \u00a0una \u00a0de las habitaciones de la casa campesina que por cierto \u00a0el \u00a0plagiado \u00a0no \u00a0precis\u00f3 \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0le \u00a0fueron \u00a0puestas \u00a0de \u00a0presente las \u00a0fotograf\u00edas\u00a0 que aparecen dentro del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse el libelista no precisa en \u00a0qu\u00e9 \u00a0 consistieron \u00a0los \u00a0errores \u00a0de \u00a0contemplaci\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0caracter\u00edstica \u00a0 propia \u00a0 del \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0 identidad \u00a0 que \u00a0anunci\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n dada por los ahora \u00a0impugnantes \u00a0 para \u00a0 recibir \u00a0 y \u00a0mantener \u00a0cautivo \u00a0al \u00a0plagiado \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u00a0\u2018Las Mercedes\u2019 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 vereda \u00a0 Portezuela.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen \u00a0de las falencias anteriores, lo \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0denuncia \u00a0en \u00a0el \u00a0fondo es una omisi\u00f3n probatoria, aspecto \u00a0propio \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de existencia, pero no del falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad. \u00a0Pese \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0como \u00a0con \u00a0acierto \u00a0lo destaca el \u00a0Procurador \u00a0 Delegado,\u00a0 \u00a0 al \u00a0 casacionista \u00a0no \u00a0le \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la falta de valoraci\u00f3n probatoria que finalmente acusa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo de primera instancia \u00a0que \u00a0constituye \u00a0unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible con el proferido por el Tribunal \u00a0confirmatorio \u00a0de \u00a0la \u00a0autor\u00eda y responsabilidad de los procesados en el delito \u00a0de \u00a0secuestro extorsivo agravado, all\u00ed se valoraron las exculpaciones ofrecidas \u00a0por \u00a0los \u00a0esposos OCTAVIO JAIME YEPES MESA y MIRYAM DEL \u00a0SOCORRO \u00a0MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0y \u00a0en \u00a0torno a que si bien \u00a0dieron \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0secuestrado \u00a0fuera llevado a su casa, ello \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0hallaban \u00a0bajo los efectos del alcohol, pero que luego se \u00a0arrepintieron de ello, el a quo expres\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores \u00a0manifestaciones \u00a0del \u00a0procesado \u00a0Octavio \u00a0Jaime \u00a0Yepes \u00a0(referentes a que dio la \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0por \u00a0su \u00a0estado \u00a0de alicoramiento lo que tambi\u00e9n adujo su esposa \u00a0Myriam \u00a0del Socorro) dan a indicar que los cabecillas y organizadores del plagio \u00a0tuvieron \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0aquiescencia de los due\u00f1os y moradores de la finca en \u00a0donde \u00a0pretend\u00edan \u00a0tener \u00a0el \u00a0retenido, antes de llevarlo all\u00ed y que para ello \u00a0dispusieron \u00a0de un viaje hasta el lugar para determinar si se pod\u00eda llevar o no \u00a0y \u00a0fue \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0tal \u00a0comportamiento \u00a0que \u00a0ellos \u00a0aceptaron que fuera \u00a0llevado. \u00a0 Aunque \u00a0 posteriormente \u00a0 hubieran \u00a0 afirmado \u00a0que \u00a0estaban \u00a0un \u00a0poco \u00a0traguiados. \u00a0Pero, \u00a0aceptando \u00a0en gracia de discusi\u00f3n que inicialmente hubieran \u00a0aceptado \u00a0la \u00a0llevada \u00a0del \u00a0se\u00f1or Angulo Osorio y al d\u00eda siguiente se hubieran \u00a0arrepentido, \u00a0ese \u00a0arrepentimiento \u00a0fue moment\u00e1neo e intrascendente, puesto que \u00a0una \u00a0vez \u00a0llegaron \u00a0all\u00ed \u00a0con la v\u00edctima y ante sus manifestaciones de l\u00f3gico \u00a0temor \u00a0por \u00a0la gravedad del hecho que comet\u00edan, termin\u00f3 finalmente por aceptar \u00a0de \u00a0manera \u00a0voluntaria \u00a0y permitir que comenzaran la elaboraci\u00f3n del hueco, tal \u00a0como \u00a0 \u00e9l \u00a0 mismo \u00a0 lo \u00a0manifest\u00f3: \u00a0\u2018&#8230;cuando \u00a0yo \u00a0dije \u00a0que \u00a0si \u00a0que \u00a0abrieran el hueco&#8230;\u2019\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos \u00a0referentes \u00a0a \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0coacci\u00f3n, \u00a0amenaza \u00a0o \u00a0enga\u00f1o \u00a0a \u00a0que \u00a0habr\u00edan \u00a0sido sometidos los procesados \u00a0recurrentes, \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0fueron \u00a0temas \u00a0tratados \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Medell\u00edn para demeritarlo, puntos frente a los cuales consider\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0deducir \u00a0entonces \u00a0una \u00a0insuperable \u00a0coacci\u00f3n \u00a0en los retenidos (entre otros los esposos \u00a0Yepes \u00a0Mesa) \u00a0si \u00a0fueron \u00a0ellos \u00a0los \u00a0que \u00a0libre \u00a0y voluntariamente aceptaron la \u00a0propuesta \u00a0indebida \u00a0con \u00a0la que llegaron ese domingo del mes de octubre de 1995 \u00a0Edgar \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Palacios \u00a0y \u00a0el \u00a0apodado \u00a0Truqui \u00a0para tener en su residencia \u00a0escondido \u00a0al \u00a0secuestrado. \u00a0Si \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0ello cuando el miercoles siguiente \u00a0llegaron \u00a0con \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0ellos \u00a0autorizaron \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0del \u00a0hueco \u00a0y \u00a0brindaron \u00a0posada \u00a0a \u00a0la totalidad de personas que lo llevaban y que debieron de \u00a0cuidarsen \u00a0all\u00ed \u00a0por \u00a0un \u00a0lapso \u00a0de \u00a0tiempo, \u00a0unos \u00a0elaborando el hueco y otros \u00a0encargados \u00a0de la vigilancia interna y externa del plagiado y otros responsables \u00a0de \u00a0la \u00a0cocina y dem\u00e1s menesteres. Fue en la residencia de la pareja Yepes Mesa \u00a0y \u00a0Mesa \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0centraba \u00a0toda \u00a0la actividad de vigilancia y \u00a0sostenimiento \u00a0del delito que aqu\u00ed se juzga, ellos con su comportamiento activo \u00a0permitieron \u00a0deducir \u00a0una \u00a0voluntad libre de cualquier apremio. Llevaban comida, \u00a0prestaban \u00a0vigilancia y hasta el mismo Octavio Jaime colabor\u00f3 en la liberaci\u00f3n \u00a0del plagiado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de la misma tem\u00e1tica, el Tribunal \u00a0expres\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente \u00a0evento, \u00a0no \u00a0fue \u00a0posible \u00a0establecer \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la supuesta deuda que \u00a0OCTAVIO \u00a0y \u00a0ANTONIO ten\u00edan con su hermano LORENZO, y que conllev\u00f3 \u2013seg\u00fan \u00a0lo \u00a0afirmado por aqu\u00e9llos- a \u00a0que \u00a0se \u00a0vieran \u00a0compelidos a aceptar que el secuestrado fuera mantenido cautivo \u00a0en el predio rural donde resid\u00edan.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se \u00a0aceptara \u00a0tal presi\u00f3n, es claro que la misma no fue constante y permanente, \u00a0ya \u00a0que \u00a0recordemos \u00a0que \u00a0uno de sus vecinos signific\u00f3 que durante los meses de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01995 \u00a0a \u00a0marzo \u00a0de \u00a01996, \u00a0los moradores de la finca \u2018Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercedes\u2019 \u00a0 continuaron \u00a0 asistiendo \u00a0 a \u00a0las \u00a0actividades \u00a0sociales que se realizaron en la vereda Portezuela de Santa Rosa de \u00a0Osos, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que puede inferirse que no estaban vigilados como lo afirman, es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0su \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0desplazamiento \u00a0no fue menguada, y por tanto mal \u00a0puede \u00a0aseverarse que el \u00fanico camino que ten\u00edan los aqu\u00ed detenidos era el de \u00a0obedecer ciegamente a los secuestradores que los coaccionaban.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 queda \u00a0demostrado \u00a0los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0instancia \u00a0trataron \u00a0en \u00a0forma \u00a0debida \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0alega \u00a0omitidos, \u00a0al punto que llegaron a la conclusi\u00f3n que a\u00fan aceptado en gracia de \u00a0discusi\u00f3n \u00a0el supuesto arrepentimiento o la existencia de mecanismos de amenaza \u00a0o \u00a0presi\u00f3n \u00a0hacia \u00a0los \u00a0procesados \u00a0recurrentes, \u00a0tales situaciones no tuvieron \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0su determinaci\u00f3n final de contribuir con el secuestro extorsivo \u00a0agravado \u00a0que se ejecut\u00f3 y por supuesto en el sentido de justicia que demuestra \u00a0el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que los juzgadores de \u00a0instancia \u00a0no \u00a0se \u00a0ocuparon \u00a0de las constancias dejadas por los procesados sobre \u00a0los \u00a0hallazgos \u00a0que \u00a0demostrar\u00edan \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0personas dedicados a las \u00a0faenas \u00a0del campo, y seg\u00fan el recurrente f\u00e1cil blanco de enga\u00f1os por parte de \u00a0los \u00a0secuestradores, \u00a0omisi\u00f3n que no tiene ninguna trascendencia para modificar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s elementos de juicio obrantes en el \u00a0proceso, \u00a0incluidas las indagatorias por ellos rendidas, permitieron llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron enga\u00f1ados y que por el contrario actuaron en forma \u00a0consciente \u00a0 y \u00a0voluntaria \u00a0en \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0del \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0temas \u00a0que \u00a0tienen que ver con que los \u00a0procesados \u00a0recurrentes \u00a0no \u00a0participaron en la construcci\u00f3n y modificaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0caleta \u00a0o \u00a0hueco donde fue mantenido el secuestrado por espacio de m\u00e1s de 4 \u00a0meses \u00a0y \u00a0que mientras tanto no facilitaron un cuarto de la amplia casa de campo \u00a0donde \u00a0lo \u00a0hubieran \u00a0podido albergar, apenas constituyen simples comentarios del \u00a0actor \u00a0que \u00a0no \u00a0enmarca \u00a0en \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0errores demandables en casaci\u00f3n, \u00a0olvidando \u00a0que \u00a0en esta sede resulta improcedente la exposici\u00f3n de\u00a0 puntos \u00a0de \u00a0vista \u00a0personal \u00a0que sobre la apreciaci\u00f3n de la prueba tenga el recurrente, \u00a0sino \u00a0que \u00a0se \u00a0deben \u00a0alegar \u00a0y \u00a0demostrar \u00a0yerros \u00a0bien \u00a0de contemplaci\u00f3n o de \u00a0valoraci\u00f3n con trascendencia en el sentido del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0que a la v\u00edctima no le \u00a0fueron \u00a0puestas \u00a0de \u00a0presente \u00a0las fotograf\u00edas que obran en el proceso sobre el \u00a0predio \u00a0donde \u00a0fuera \u00a0mantenido cautivo, tema que en manera alguna constituye un \u00a0supuesto \u00a0error \u00a0de \u00a0contemplaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba que fue el anunciado, tampoco \u00a0tiene \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0que el casacionista le otorga, en la medida que resultaba \u00a0innecesario \u00a0insistir \u00a0sobre \u00a0el \u00a0punto pues fue la misma v\u00edctima, luego de ser \u00a0liberada \u00a0tras \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0una \u00a0elevada suma de dinero, quien a trav\u00e9s de un \u00a0sobrevuelo \u00a0que \u00a0se \u00a0hiciera \u00a0sobre \u00a0la regi\u00f3n identific\u00f3, sin duda alguna, el \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0permaneci\u00f3 cautivo, reconoci\u00f3 a OCTAVIO \u00a0JAIME \u00a0 YEPES \u00a0 MESA \u00a0 y \u00a0 MIRYAM \u00a0 DEL \u00a0SOCORRO \u00a0MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0como \u00a0quienes \u00a0intervinieron \u00a0en \u00a0el \u00a0plagio \u00a0de \u00a0que fue objetivo y \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0de su llegada a la finca \u201cLas Mercedes\u201d, \u00a0ubicada \u00a0 en \u00a0la \u00a0vereda \u00a0Portezuela \u00a0del \u00a0municipio \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Rosa \u00a0de \u00a0Osos, \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0 encadenado \u00a0 a \u00a0 una \u00a0 cama \u00a0 en \u00a0la \u00a0vivienda \u00a0del \u00a0predio,\u00a0 \u00a0\u201cuna \u00a0 casa \u00a0 vieja \u00a0porque \u00a0las \u00a0paredes \u00a0eran \u00a0de \u00a0tapias\u201d, \u00a0 descripci\u00f3n \u00a0que \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirmara \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0coincide \u00a0con \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0que \u00a0de \u00a0ese \u00a0inmueble \u00a0obra \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0luego \u00a0 resultaba \u00a0 improcedente \u00a0 volver \u00a0 sobre \u00a0 aspectos \u00a0 ya \u00a0dilucidados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro entonces que el primer error \u00a0alegado no se configura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de \u00a0identidad en relaci\u00f3n con el dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo reparo que el libelista anuncia \u00a0como \u00a0falso \u00a0juicio de identidad porque el Tribunal tergivers\u00f3 las indagatorias \u00a0de \u00a0sus representados, al entender que los dineros recibidos por ellos se dieron \u00a0como \u00a0contraprestaci\u00f3n \u00a0a \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n como coautores, cuando ello se dio \u00a0como \u00a0premio \u00a0a \u00a0su \u00a0silencio, motivo por el cual la calificaci\u00f3n no debi\u00f3 ser \u00a0por \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado, sino por omisi\u00f3n de informe,\u00a0 tampoco \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, \u00a0porque \u00a0como \u00a0con \u00a0acierto lo \u00a0destaca \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0desarrolla \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0contemplaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0invocado, \u00a0sino \u00a0que \u00a0nuevamente \u00a0promueve un debate \u00a0sobre \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0considera \u00a0debe \u00a0asumirse \u00a0frente \u00a0a las versiones \u00a0expuestas \u00a0por \u00a0sus defendidos en la indagatoria en el entendido que su conducta \u00a0no \u00a0fue \u00a0permanente \u00a0sino espor\u00e1dica y que por tanto no participaron en el plan \u00a0criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia qued\u00f3 \u00a0demostrado \u00a0con \u00a0certeza \u00a0que los esposos OCTAVIO JAIME \u00a0YEPES \u00a0 \u00a0MESA \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0MIRYAM \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 SOCORRO \u00a0 MESA \u00a0 GUTI\u00c9RREZ \u00a0 desarrollaron \u00a0tareas \u00a0propias \u00a0de \u00a0un \u00a0coautor, \u00a0aceptaron \u00a0que \u00a0el \u00a0secuestrado \u00a0 fuera \u00a0 llevado \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 finca \u00a0donde \u00a0viv\u00edan, \u00a0autorizaron \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0hueco \u00a0o \u00a0caleta \u00a0donde \u00a0ser\u00eda \u00a0mantenido, \u00a0sab\u00edan \u00a0de las \u00a0exigencias \u00a0extorsivas \u00a0que \u00a0se les hac\u00edan a los familiares de la v\u00edctima y el \u00a0dinero \u00a0que \u00a0se \u00a0cobraba \u00a0por \u00a0su \u00a0liberaci\u00f3n, \u00a0en la fase ejecutiva la segunda \u00a0preparaba \u00a0y \u00a0suministraba \u00a0alimentos \u00a0al \u00a0plagiado en tanto el segundo ejerc\u00eda \u00a0vigilancia \u00a0externa \u00a0en \u00a0la \u00a0finca, \u00a0luego considerar que tales conductas fueron \u00a0espor\u00e1dicas \u00a0y \u00a0no \u00a0permanentes, \u00a0como \u00a0lo \u00a0postula el censor, no es asunto que \u00a0tenga relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo \u00a0lugar, porque el demandante no \u00a0logra \u00a0 demostrar \u00a0 que \u00a0 el \u00a0Tribunal \u00a0hubiera \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0los \u00a0errores \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0invocados, \u00a0\u00fanico medio de transgresi\u00f3n indirecta de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0hubo \u00a0error \u00a0en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los cargos primero y segundo no \u00a0prosperan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0causal \u00a0primera. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0como \u00a0lo hiciera en los dos \u00a0cargos \u00a0anteriores \u00a0plantea \u00a0en \u00a0este los mismos errores probatorios, salvo leve \u00a0agregado \u00a0que \u00a0adelante \u00a0se \u00a0ver\u00e1, \u00a0s\u00f3lo que est\u00e1 vez abandona que se hubiera \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0error en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, para sostener \u00a0que \u00a0sus \u00a0defendidos \u00a0deben \u00a0responder \u00a0como \u00a0c\u00f3mplices y no como coautores del \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo \u00a0anterior es as\u00ed, como en efecto lo \u00a0es, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0que \u00a0se expuso respecto de los anteriores reparos que \u00a0tienen \u00a0el \u00a0mismo soporte, este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, pues el \u00a0libelista \u00a0no logra demostrar los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que invoca, \u00a0por lo que resulta innecesario volver sobre los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este reparo el actor sostiene que \u00a0si \u00a0MIRYAM \u00a0DEL \u00a0SOCORRO \u00a0MESA GUTI\u00c9RREZ alguna \u00a0vez \u00a0prepar\u00f3 \u00a0alimentos \u00a0para \u00a0el \u00a0secuestrado \u00a0y su esposo \u00a0OCTAVIO \u00a0 \u00a0 JAIME \u00a0 \u00a0 YEPES \u00a0 \u00a0MESA \u00a0 \u00a0llev\u00f3 \u00a0los mismos al plagiado y lo carg\u00f3 una vez pagado el rescate \u00a0como \u00a0un \u00a0acto \u00a0humanitario, \u00a0aspecto este que constituye lo novedoso, puntos en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0afirma \u00a0se \u00a0les \u00a0debe \u00a0dar \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0lo \u00a0manifestado en sus \u00a0indagatorias, \u00a0 manifiesta \u00a0 que \u00a0 estos \u00a0 aportes \u00a0 secundarios \u00a0 y \u00a0accesorios \u00a0constituir\u00edan \u00a0responsabilidad \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0c\u00f3mplices \u00a0y \u00a0no de coautores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0coautor\u00eda \u00a0y \u00a0su \u00a0diferencia \u00a0con \u00a0la \u00a0complicidad, \u00a0la Corte en reciente pronunciamiento realiz\u00f3 \u00a0recuento \u00a0hist\u00f3rico \u00a0sobre \u00a0las \u00a0posiciones \u00a0jurisprudenciales de la Sala sobre \u00a0tales \u00a0temas relacionados con los preceptos pertinentes del Decreto 100 de 1980, \u00a0normatividad vigente al momento de proferirse el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) partiendo de la existencia legal de \u00a0la \u00a0coautor\u00eda \u00a0y \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00e1nimo \u00a0de \u00a0distinguir \u00a0entre \u00a0autores \u00a0materiales y \u00a0c\u00f3mplices, dijo el 9 de septiembre de 1980: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 coautores \u00a0 quienes \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0haber \u00a0desempe\u00f1ado \u00a0funciones \u00a0que por s\u00ed mismas no configuren el delito, han actuado \u00a0como \u00a0copart\u00edcipes \u00a0de \u00a0una empresa com\u00fan -comprensiva de uno o varios hechos- \u00a0que, \u00a0 por \u00a0 lo \u00a0 mismo, \u00a0 a \u00a0todos \u00a0pertenece \u00a0como \u00a0conjuntamente \u00a0suya; \u00a0y ser\u00e1n c\u00f3mplices quienes, sin \u00a0haber \u00a0realizado \u00a0acci\u00f3n \u00a0u \u00a0omisi\u00f3n \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0misma constitutiva de delito o \u00a0delitos \u00a0en \u00a0que \u00a0participan, \u00a0prestan \u00a0colaboraci\u00f3n o ayuda en lo que \u00a0consideran \u00a0hecho \u00a0punible ajeno&#8221; (M. \u00a0P. Alfonso Reyes Echand\u00eda). (Destaca la Sala, ahora). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPoco \u00a0 tiempo \u00a0 despu\u00e9s, \u00a0 volvi\u00f3 \u00a0a \u00a0decir: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando \u00a0 son \u00a0varias \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0mancomunadamente \u00a0 ejecutan \u00a0el \u00a0hecho \u00a0punible, \u00a0reciben \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0&#8216;coautores&#8217;, en cuyo caso lo \u00a0que \u00a0 existe, \u00a0 obviamente, \u00a0 es \u00a0una \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0autores. Por manera que llamar autores a los coautores \u00a0no \u00a0constituye incongruencia alguna, ni sustancial error&#8221; (11 de agosto de 1981, \u00a0M. P. Alfonso Reyes Echand\u00eda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnos a\u00f1os m\u00e1s tarde, hizo hincapi\u00e9 en \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0la \u00a0coautor\u00eda \u00a0en \u00a0el \u00a0C\u00f3digo Penal de 1980, cuando afirm\u00f3 \u00a0que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautor\u00eda \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 \u00e1mbito \u00a0 de \u00a0 la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0criminal \u00a0no \u00a0puede \u00a0entenderse \u00a0como \u00a0fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0integre \u00a0hasta \u00a0confundir \u00a0en \u00a0uno \u00a0solo \u00a0los \u00a0actos ejecutados por los diversos \u00a0autores&#8230;El \u00a0coautor \u00a0sigue siendo autor, auncuando hipot\u00e9ticamente se suprima \u00a0otra \u00a0participaci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0(23 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01988, M. P. Lisandro Mart\u00ednez \u00a0Z\u00fa\u00f1iga) (resalta la Sala). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0si \u00a0existieran \u00a0dudas, la Corte fue \u00a0a\u00fan m\u00e1s enf\u00e1tica el 10 de mayo de 1991: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0legislaciones \u00a0que \u00a0dan \u00a0preferente \u00a0acogida \u00a0a \u00a0la \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0dominio \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n (para otros, por diferente \u00a0camino \u00a0pero \u00a0confluyendo \u00a0al \u00a0mismo \u00a0objetivo, la causa eficiente o la conditio \u00a0sine \u00a0qua \u00a0non, \u00a0etc) \u00a0suelen destacar esta vocaci\u00f3n con t\u00e9rminos que la dan a \u00a0entender \u00a0(vgr. cooperar a la ejecuci\u00f3n del hecho con un acto sin el cual no se \u00a0hubiera \u00a0efectuado). \u00a0Pero quien lea nuestros art\u00edculos 23&#8230; y 24&#8230; no podr\u00e1 \u00a0encontrar \u00a0esa \u00a0connotaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0el \u00a0articulado \u00a0se muestra m\u00e1s favorable a \u00a0incluir \u00a0un \u00a0n\u00famero \u00a0mayor \u00a0de \u00a0part\u00edcipes, en calidad de autores, que los que \u00a0usualmente \u00a0sus \u00a0int\u00e9rpretes \u00a0piensan \u00a0o \u00a0imaginan. \u00a0La tesis restrictiva de la \u00a0autor\u00eda \u00a0(solo \u00a0son \u00a0tales \u00a0los \u00a0que \u00a0ejecutan \u00a0directamente la acci\u00f3n t\u00edpica \u00a0mandada \u00a0por \u00a0la \u00a0ley), nunca ha encontrado respaldo en\u00a0 nuestra doctrina y \u00a0jurisprudencia \u00a0nacionales. \u00a0Por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0impera \u00a0la extensiva, la que no \u00a0pretende, \u00a0como \u00a0su nombre bien lo indica, disminuir el n\u00famero de autores, sino \u00a0ampliarlo&#8230;Con \u00a0esta \u00a0tendencia \u00a0nuestro \u00a0estatuto \u00a0se \u00a0adscribe a la corriente \u00a0legislativa \u00a0y hermen\u00e9utica que trata de imperar en el mundo actual del derecho \u00a0penal: \u00a0la complicidad secundaria se bate en retirada bajo la consideraci\u00f3n, en \u00a0especial, \u00a0&#8220;de \u00a0integrar \u00a0en \u00a0la autor\u00eda todas las actividades dimanantes de un \u00a0mutuo \u00a0acuerdo \u00a0o plan, que genera &#8230; una responsabilidad &#8216;in solidum&#8217; de todos \u00a0los \u00a0part\u00edcipes, \u00a0cualquiera \u00a0que \u00a0fuese \u00a0el \u00a0acto \u00a0de su intervenci\u00f3n&#8221; (M. P. \u00a0Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0tradici\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0no ha \u00a0variado. \u00a0Y \u00a0no \u00a0ha \u00a0variado, porque es l\u00f3gica frente al C\u00f3digo Penal de 1980. \u00a0Por \u00a0 \u00a0 ello, \u00a0 \u00a0recientemente \u00a0 \u00a0repiti\u00f3 \u00a0 \u00a0esa \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n, \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0estas \u00a0palabras: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0estima \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0 el \u00a0 concepto \u00a0 de \u00a0coautor \u00a0no constituye una creaci\u00f3n jurisprudencial, porque si a voces del \u00a0diccionario, \u00a0por \u00a0tal se debe entender al &#8216;Autor o autora con otro u otros&#8217;, es \u00a0incuestionable \u00a0que \u00a0no se trata de una invenci\u00f3n, ni de que la Sala legislara, \u00a0porque, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0\u00faltimas, \u00a0 \u00a0el \u00a0 coautor \u00a0 es \u00a0 un \u00a0autor, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que lleva a cabo el hecho en compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0otros. \u00a0As\u00ed, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo omisi\u00f3n legislativa alguna y que el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Penal \u00a0de \u00a01980 previ\u00f3, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0concepto \u00a0de \u00a0autor\u00eda, la realizaci\u00f3n de la conducta por parte de \u00a0una \u00a0o \u00a0varias \u00a0personas. El sentido natural y obvio de \u00a0las \u00a0palabras \u00a0no \u00a0tornaba \u00a0indispensable que en la disposici\u00f3n se incluyera la \u00a0definici\u00f3n \u00a0de \u00a0coautor, \u00a0cuando \u00a0quiera \u00a0que es una variable de la de autor\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0 del \u00a012 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0del \u00a02002, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero \u00a017.403). \u00a0(Negrillas inclinadas de la Corte, hoy). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlrededor \u00a0de \u00a0la \u00a0diferenciaci\u00f3n entre \u00a0coautor\u00eda \u00a0y complicidad, especialmente cuando los copart\u00edcipes intervienen en \u00a0el \u00a0momento \u00a0consumativo \u00a0del \u00a0hecho \u00a0punible, \u00a0(&#8230;), en veces algunos letrados \u00a0encuentran dificultades. D\u00edgase: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, pareciera que la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de esta especie de part\u00edcipes no se adecua al tipo penal. Si el hecho \u00a0punible \u00a0fue \u00a0consumado \u00a0por \u00a0otra \u00a0persona -se argumenta-, no resulta razonable \u00a0atribuirle \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0autor a quien presta una ayuda posterior al directo \u00a0realizador \u00a0de la conducta. Lo sensato \u2013se \u00a0piensa- \u00a0es \u00a0asimilar \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0no fue esta \u00a0persona \u00a0la \u00a0que \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0verbo \u00a0rector \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0legal, \u00a0a \u00a0la \u00a0del \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta, \u00a0sin \u00a0embargo, para despejar el \u00a0equ\u00edvoco \u00a0y dejar en claro la objetividad legal de la distinci\u00f3n, precisar, en \u00a0uno \u00a0y \u00a0otro \u00a0caso, \u00a0si \u00a0el \u00a0actor \u00a0se \u00a0halla ligado final\u00edsticamente o no a la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 conducta. \u00a0En \u00a0la \u00a0primera \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0cuando \u00a0brinda \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0posterior \u00a0a \u00a0un hecho punible del cual hace parte, por raz\u00f3n de \u00a0su \u00a0compromiso \u00a0objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. \u00a0Pero \u00a0si \u00a0esa \u00a0ayuda \u00a0es \u00a0de \u00a0mera \u00a0coadyuvancia \u00a0externa \u00a0a \u00a0los \u00a0fines \u00a0de los \u00a0integrantes \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0com\u00fan, \u00a0despojada \u00a0de \u00a0alianza \u00a0an\u00edmica \u00a0con los \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0\u00faltimos \u00a0de \u00a0sus \u00a0autores directos, quien as\u00ed act\u00faa es c\u00f3mplice \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 punible.\u201d2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior marco jurisprudencial \u00a0sin \u00a0dificultad \u00a0se \u00a0advierte que, en el caso estudiado, la intervenci\u00f3n de los \u00a0esposos \u00a0YEPES MESA no deviene \u00a0secundaria \u00a0y \u00a0accesoria \u00a0frente al delito de secuestro extorsivo agravado, como \u00a0lo \u00a0plantea \u00a0el \u00a0actor, \u00a0pues \u00a0como \u00a0lo demostraron los jueces de instancia, con \u00a0sustento \u00a0probatorio, tales personas acordaron recibir en la finca que habitaban \u00a0a \u00a0la \u00a0persona \u00a0secuestrada, \u00a0consistieron que se construyera una \u201ccaleta\u201d o \u00a0hueco \u00a0donde \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0infrahumanas fue mantenida por m\u00e1s de cuatro (4) \u00a0meses, \u00a0sab\u00edan \u00a0de las exigencias extorsivas que se le hac\u00edan a la familia del \u00a0plagiado \u00a0 \u00a0y \u00a0 MIRYAM \u00a0 DEL \u00a0 SOCORRO \u00a0 prepar\u00f3 \u00a0y \u00a0suministr\u00f3 \u00a0alimentos \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0OCTAVIO \u00a0JAIME \u00a0quien \u00a0tambi\u00e9n \u00a0contribuy\u00f3 \u00a0con la manutenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0llevaron \u00a0para \u00a0el \u00a0monte \u00a0durante ocho (8) d\u00edas mientras colocaban \u00a0bloques \u00a0de cemento en el hueco, prestaba vigilancia externa en el predio rural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo \u00a0previo y el aporte objetivo de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0recurrentes \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado \u00a0constituye \u00a0sin lugar a dudas el grado de participaci\u00f3n a t\u00edtulo de coautores, \u00a0el \u00a0cual no se desdibuja porque no colaboraron en algunas actividades propias de \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0como lo fue la directa elaboraci\u00f3n de la \u00a0caleta \u00a0o hueco donde se ocult\u00f3 a la v\u00edctima, o que OCTAVIO JAIME cargara a la \u00a0v\u00edctima \u00a0cuando se decidi\u00f3 su liberaci\u00f3n ante las dificultades que presentaba \u00a0para \u00a0caminar, \u00a0pues \u00a0como \u00a0con \u00a0acierto \u00a0lo \u00a0destac\u00f3 el Procurador Delegado la \u00a0coautor\u00eda \u00a0 \u00a0presupone \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 no \u00a0 todos \u00a0 los \u00a0intervinientes \u00a0hacen \u00a0todo \u00a0porque existe reparto de trabajo, pero en virtud de \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca \u00a0s\u00ed debe responder cada uno por el todo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0la \u00a0rebaja \u00a0de \u00a0pena por \u00a0confesi\u00f3n \u00a0que el demandante plante\u00f3 sin ninguna fundamentaci\u00f3n en este cargo \u00a0hace \u00a0parte \u00a0del \u00a0siguiente \u00a0reproche, \u00a0invocado \u00a0en \u00a0forma \u00a0independiente y con \u00a0autonom\u00eda,\u00a0 el tema se abordar\u00e1 enseguida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo \u00a0anterior, \u00a0este \u00a0cargo \u00a0tampoco \u00a0prospera.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: \u00a0causal \u00a0primera. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante \u00a0sostiene que el Tribunal no \u00a0valor\u00f3 \u00a0la confesi\u00f3n del delito expuesta por sus defendidos en las respectivas \u00a0indagatorias, \u00a0donde \u00a0no \u00a0s\u00f3lo revelaron su actuaci\u00f3n sino la terceros, y como \u00a0no \u00a0hubo aprehensi\u00f3n en flagrancia y toda la prueba en su contra gir\u00f3 \u00fanica y \u00a0exclusivamente \u00a0en \u00a0sus \u00a0manifestaciones, se dej\u00f3 de aplicar la rebaja punitiva \u00a0establecida \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente, \u00a0modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 83 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este reparo adolece de falencias de orden \u00a0t\u00e9cnico \u00a0y \u00a0de \u00a0falta \u00a0de \u00a0fundamentaci\u00f3n. En primer lugar, porque el error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de existencia se presenta en aquellos casos en que los \u00a0falladores \u00a0suponen \u00a0o \u00a0consideran \u00a0como \u00a0prueba un medio inexistente dentro del \u00a0proceso, \u00a0o \u00a0cuando \u00a0omiten \u00a0la consideraci\u00f3n de pruebas debida y oportunamente \u00a0allegadas, trascendentes para el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pareciera que el libelista se refiere a esta \u00a0segunda \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0cuando \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal\u00a0 pas\u00f3 por alto las \u00a0diligencias \u00a0de indagatoria en las que constan las confesiones que emitieron sus \u00a0representados, \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0que \u00a0no consulta la realidad procesal en la medida \u00a0que \u00a0tales exposiciones fueron analizadas en los fallos de instancia, luego ante \u00a0tal \u00a0evidencia \u00a0no \u00a0era \u00a0apropiado, \u00a0como \u00a0lo hizo el actor, invocar el error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en \u00a0 segundo \u00a0 t\u00e9rmino, \u00a0porque \u00a0las \u00a0confesiones \u00a0 contenidas \u00a0 en \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0de \u00a0los \u00a0esposos \u00a0OCTAVIO \u00a0JAIME \u00a0YEPES \u00a0MESA \u00a0y \u00a0MIRYAM \u00a0DEL \u00a0SOCORRO MESA GUTI\u00c9RREZ \u00a0ninguna \u00a0utilidad \u00a0tuvieron para la justicia y tampoco \u00a0constituyen fundamento de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala interpretando el art\u00edculo 299 del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01991, \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993, \u00a0norma \u00a0vigente \u00a0para \u00a0cuando se profiri\u00f3 el fallo impugnado, ven\u00eda sosteniendo \u00a0que \u00a0para \u00a0que \u00a0operara la reducci\u00f3n punitiva all\u00ed prevista, era indispensable \u00a0que \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n se constituyera en el fundamento de la sentencia3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exigencia \u00a0 concerniente \u00a0a \u00a0que \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0sea \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0qued\u00f3 \u00a0establecida \u00a0en \u00a0el actual \u00a0art\u00edculo \u00a0283 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 600 de 2000, precepto que determina: \u201cA \u00a0quien, \u00a0fuera \u00a0de \u00a0los \u00a0casos \u00a0de \u00a0flagrancia, durante su primera \u00a0versi\u00f3n \u00a0ante \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0que \u00a0conoce de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0confesare \u00a0su autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta punible que se investiga, \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0condena, \u00a0se \u00a0le \u00a0reducir\u00e1 \u00a0la \u00a0pena \u00a0en \u00a0una \u00a0sexta (1\/6) parte, \u00a0si \u00a0dicha \u00a0confesi\u00f3n \u00a0fuere \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de \u00a0la \u00a0reforma \u00a0penal \u00a0de \u00a02000, la \u00a0jurisprudencia \u00a0admiti\u00f3 la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesi\u00f3n \u00a0calificada, \u00a0cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. Es \u00a0por \u00a0ello \u00a0que consider\u00f3 que \u201cen algunos casos, pese \u00a0a \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0confesiones \u00a0calificadas en donde se acepta la autor\u00eda pero se \u00a0niega \u00a0su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer la rebaja de pena \u00a0por \u00a0confesi\u00f3n si gracias a ella fue que se pudo establecer qui\u00e9n fue el autor \u00a0del \u00a0 hecho\u201d4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente \u00a0pronunciamiento \u00a0la \u00a0Sala \u00a0consider\u00f3 que la rebaja de pena es factible frente a \u00a0los \u00a0dos tipos de confesi\u00f3n (simple y calificada), condicion\u00e1ndola al hecho de \u00a0que \u00a0se \u00a0constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria y por tanto de \u00a0\u201cdecisiva \u00a0 utilidad \u00a0 para \u00a0 justicia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0perder \u00a0de vista que la raz\u00f3n para \u00a0disminuir \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n con sustento en la confesi\u00f3n es la colaboraci\u00f3n con la \u00a0justicia \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 ahorro \u00a0 consecuencial \u00a0de \u00a0esfuerzo \u00a0jurisdiccional \u00a0en \u00a0la \u00a0reconstrucci\u00f3n \u00a0de lo sucedido, esos mismos efectos, as\u00ed sea excepcionalmente, \u00a0se \u00a0obtienen \u00a0cuando \u00a0una \u00a0persona \u00a0confiesa \u00a0su autor\u00eda o participaci\u00f3n en su \u00a0primera \u00a0versi\u00f3n \u00a0ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia \u00a0de \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad, \u00a0sin \u00a0esa \u00a0confesi\u00f3n no hubiera podido ser \u00a0condenada. \u00a0Pi\u00e9nsese, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0en \u00a0todos aquellos casos en los cuales se \u00a0desconocen \u00a0los \u00a0autores \u00a0o \u00a0part\u00edcipes \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0y \u00a0donde la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, \u00a0que \u00a0tiene como una de sus finalidades recaudar las \u00a0pruebas \u00a0indispensables \u00a0para lograr su individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n, no \u00a0ha \u00a0logrado \u00a0ese \u00a0cometido. \u00a0Y \u00a0que \u00a0en tales circunstancias, mucho despu\u00e9s del \u00a0cometimiento \u00a0del \u00a0hecho y quiz\u00e1s ya archivado el caso por falta de pistas para \u00a0seguir, \u00a0una \u00a0persona \u00a0se \u00a0presenta \u00a0ante \u00a0el \u00a0Fiscal y confiesa la autor\u00eda del \u00a0crimen, \u00a0 aduciendo \u00a0 una \u00a0 circunstancia \u00a0 excluyente \u00a0de \u00a0responsabilidad. \u00a0El \u00a0funcionario, \u00a0ce\u00f1ido \u00a0a \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0281 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0practica \u00a0las \u00a0diligencias pertinentes para determinar la \u00a0veracidad \u00a0de \u00a0ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, \u00a0arribando \u00a0a \u00a0la conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de medios de prueba logrados gracias a la \u00a0confesi\u00f3n, \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 la \u00a0persona \u00a0\u2013en \u00a0 efecto- \u00a0realiz\u00f3 \u00a0la \u00a0conducta \u00a0t\u00edpica \u00a0y \u00a0que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0es \u00a0responsable penalmente de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indiscutible que en un evento as\u00ed la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0 calificada \u00a0 ha \u00a0 sido \u00a0 \u2018de \u00a0 \u00a0 decisiva \u00a0 \u00a0 utilidad \u00a0 \u00a0 para \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0justicia\u2019 \u00a0 en \u00a0 cuanto \u00a0 ha \u00a0 permitido \u00a0 su \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0y \u00a0resultar\u00eda \u00a0injusto \u00a0en \u00a0tales \u00a0circunstancias, \u00a0por \u00a0ende, no \u00a0rebajarle \u00a0la \u00a0pena \u00a0a \u00a0quien \u00a0sin \u00a0duda \u00a0alguna \u00a0ha \u00a0prestado una colaboraci\u00f3n \u00a0definitiva \u00a0para \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n del caso. Y esta posibilidad, como se advirti\u00f3, \u00a0no \u00a0la \u00a0impide el actual art\u00edculo 283 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el \u00a0cual \u00a0no \u00a0qued\u00f3 \u00a0limitada \u00a0la rebaja de pena a la denominada confesi\u00f3n simple, \u00a0sino \u00a0que la permite igualmente frente a la confesi\u00f3n calificada, a condici\u00f3n, \u00a0eso \u00a0s\u00ed, \u00a0en \u00a0los \u00a0dos \u00a0casos, \u00a0que \u00a0sea el fundamento de la sentencia. De esta \u00a0manera \u00a0 la \u00a0 corporaci\u00f3n \u00a0 recoge \u00a0los \u00a0antecedentes \u00a0en \u00a0contrario, \u00a0debiendo \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0se \u00a0opera un cambio de jurisprudencia en los precisos t\u00e9rminos \u00a0aqu\u00ed expuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00faltima exigencia, que finalmente es \u00a0la \u00a0que \u00a0determina \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de \u00a0la rebaja punitiva cuando se re\u00fanen las \u00a0dem\u00e1s \u00a0exigencias \u00a0legales, \u00a0merece \u00a0una \u00a0aclaraci\u00f3n. Que la confesi\u00f3n sea el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0no \u00a0significa, \u00a0como \u00a0a \u00a0veces \u00a0se \u00a0entiende, que \u00a0constituya \u00a0su \u00a0soporte \u00a0probatorio \u00a0determinante. Si as\u00ed fuese, la norma de la \u00a0reducci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0ser\u00eda \u00a0virtualmente \u00a0inaplicable \u00a0pues \u00a0si \u00a0la ley impone \u00a0verificar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0(art. \u00a0281 \u00a0cpp), es normal que al \u00a0hacerlo \u00a0se \u00a0logren \u00a0otros \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0con \u00a0la \u00a0aptitud suficiente para \u00a0fundamentar \u00a0el \u00a0fallo. El significado de la exigencia legal est\u00e1 vinculado es, \u00a0como \u00a0lo \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0a \u00a0la \u00a0utilidad \u00a0de \u00a0la confesi\u00f3n. Y si se \u00a0considera \u00a0que \u00a0su \u00a0efecto \u00a0reductor \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0se \u00a0condiciona \u00a0a \u00a0que tenga \u00a0ocurrencia \u00a0en \u00a0la \u00a0primera \u00a0versi\u00f3n \u00a0y \u00a0en \u00a0casos de no flagrancia, la l\u00f3gica \u00a0indica \u00a0que \u00a0fundamenta la sentencia si facilita la investigaci\u00f3n y es la causa \u00a0inmediata \u00a0o \u00a0mediata \u00a0de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s evidencias sobre las cuales finalmente se \u00a0construye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia.\u201d5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, \u00a0las confesiones calificadas contenidas en las indagatorias de los esposos \u00a0OCTAVIO \u00a0JAIME \u00a0YEPES \u00a0MESA \u00a0y MIRYAM DEL SOCORRO MESA \u00a0GUTI\u00c9RREZ,\u00a0 \u00a0ninguna utilidad representaron para \u00a0facilitar \u00a0la investigaci\u00f3n y tampoco constituyen el fundamento de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, durante el cautiverio a que fue \u00a0sometida \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y con posterioridad a su liberaci\u00f3n tras el pago de una \u00a0elevada \u00a0suma de dinero, los procesados recurrentes ning\u00fan aporte hicieron a la \u00a0judicatura en torno a clarificar la conducta punible ejecutada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aconteci\u00f3 \u00a0que liberado el secuestrado con \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0organismos \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00a0en \u00a0un sobrevuelo, el \u00a0plagiado \u00a0logr\u00f3 \u00a0identificar la finca donde fuera mantenido cautivo por espacio \u00a0de \u00a0m\u00e1s \u00a0de cuatro (4) meses en una \u201ccaleta\u201d o hueco, al igual que se\u00f1al\u00f3 \u00a0a \u00a0 \u00a0los \u00a0 esposos \u00a0 MESA \u00a0 GUTI\u00c9RREZ \u00a0 de \u00a0haber \u00a0participado en el secuestro de que fuera objeto. Precis\u00f3 \u00a0que \u00a0MIRYAM \u00a0DEL \u00a0SOCORRO \u00a0MESA GUTI\u00c9RREZ \u00a0le \u00a0preparaba \u00a0los \u00a0alimentos \u00a0y \u00a0OCTAVIO \u00a0JAIME \u00a0YEPES \u00a0MESA \u00a0desempe\u00f1aba labores de vigilancia, \u00a0al \u00a0punto que cuando los secuestradores decidieron revestir el hueco con algunos \u00a0ladrillos, \u00a0a \u00a0fin de evitar un intento suyo de fuga, lo llevaron por espacio de \u00a0algunos \u00a0d\u00edas al monte donde atado a un \u201cpalo\u201d, \u00e9ste le llevaba alimentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los \u00a0fines \u00a0de \u00a0la participaci\u00f3n de los \u00a0esposos \u00a0YEPES \u00a0MESA \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado, \u00a0ninguna \u00a0utilidad \u00a0para la justicia \u00a0constituy\u00f3 \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n calificada que ellos expusieron en sus indagatorias, \u00a0pues \u00a0antes \u00a0y para ese momento obran otras pruebas de innegable trascendencia a \u00a0esos \u00a0prop\u00f3sitos, \u00a0b\u00e1sicamente \u00a0se \u00a0reitera \u00a0el \u00a0reconocimiento que hiciera el \u00a0propio \u00a0secuestrado \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0del \u00a0lugar donde fuera mantenido cautivo sino el \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0que realiz\u00f3 sobre la intervenci\u00f3n de los procesados recurrentes \u00a0en \u00a0el \u00a0plagio de que fuera v\u00edctima, de manera que tales confesiones adem\u00e1s no \u00a0fueron el fundamento de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fallas \u00a0de t\u00e9cnica y de raz\u00f3n en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de los cargos, se desestimar\u00e1 la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en lo \u00a0atinente \u00a0a \u00a0los delitos de concierto para secuestrar y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0derivado del secuestro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0precisar \u00a0que \u00a0pese \u00a0a que por las \u00a0anteriores \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0imputadas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n a los \u00a0procesados \u00a0MYRIAM \u00a0DEL SOCORRO MESA GUTI\u00c9RREZ, LUIS \u00a0ANTONIO \u00a0YEPES \u00a0MESA, \u00a0OCTAVIO \u00a0JAIME, \u00a0ESTHER \u00a0CELINA y LORENZO DE JES\u00daS YEPES \u00a0MESA, \u00a0estas \u00a0fueron absueltos en el fallo de segunda \u00a0instancia \u00a0proferido \u00a0por \u00a0el \u00a0entonces \u00a0Tribunal \u00a0Nacional, la acci\u00f3n penal se \u00a0encuentra \u00a0prescrita, lo cual as\u00ed se declarar\u00e1 y se dispondr\u00e1 la cesaci\u00f3n de \u00a0toda actuaci\u00f3n procesal por tales delitos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0desde \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0se produjo el 29 de \u00a0mayo \u00a0 de \u00a0 1997 \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0OCTAVIO \u00a0JAIME \u00a0YEPES \u00a0MESA, \u00a0MIRYAM \u00a0DEL SOCORRO MESA GUTI\u00c9RREZ y \u00a0LUIS \u00a0 ANTONIO \u00a0 YEPES \u00a0 MESA, \u00a0 y \u00a0el \u00a09 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0siguiente \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0respecta \u00a0a ESTHER CELINA y \u00a0LORENZO \u00a0 DE \u00a0 JES\u00daS \u00a0YEPES \u00a0MESA,\u00a0 \u00a0a \u00a0la fecha se ha sobrepasado el lapso \u00a0autorizado por la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0procesados \u00a0fueron acusados por las \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0secuestrar \u00a0y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0derivado \u00a0del secuestro, cometidas durante la vigencia de la Ley 40 de 1993, que \u00a0ten\u00edan \u00a0prevista \u00a0pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de diez (10) a\u00f1os (art\u00edculos 5\u00b0 y \u00a06\u00b0 \u00a0ejusdem), \u00a0t\u00e9rmino reducido a la mitad al reanudarse con la iniciaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0fase \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0bast\u00f3 \u00a0el \u00a0transcurso de 5 a\u00f1os desde la \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la acusaci\u00f3n para que feneciera la acci\u00f3n punitiva del Estado, \u00a0al \u00a0tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 84 ib\u00eddem, art\u00edculo 86 de la Ley 599 de \u00a02000, lapso rebasado en este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a que los vinculados a \u00a0este \u00a0proceso \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de concierto para secuestrar y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0 derivado \u00a0del \u00a0secuestro, \u00a0cuya \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0prescribi\u00f3, \u00a0fueron \u00a0absueltos \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0como \u00a0antes se precis\u00f3, ninguna repercusi\u00f3n \u00a0tiene tal aspecto en el \u00e1mbito punitivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio del \u00a0ajuste punitivo que pudiera derivarse de \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad de los preceptos respectivos de la Ley 599 de \u00a02000, \u00a0que \u00a0debe ser aplicado por el correspondiente Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad (art\u00edculo 79.7, Ley 600 de 2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al decidirse la casaci\u00f3n sin sustituci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el \u00a0fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0en \u00a0que \u00a0es \u00a0suscrita \u00a0(art\u00edculo \u00a087, \u00a0Ley 600 de 2000, anteriormente \u00a0art\u00edculo \u00a097, \u00a0Decreto \u00a02700 de 1991), as\u00ed se notifique lo atinente y derivado \u00a0de \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n que se decreta. En todo caso, se notificar\u00e1 a los sujetos \u00a0procesales en la forma prevista por la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DECLARAR \u00a0PRESCRITA \u00a0la acci\u00f3n penal \u00a0derivada \u00a0de los delitos de concierto para secuestrar y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0derivado \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0secuestro \u00a0 \u00a0atribuidos \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 procesados \u00a0 OCTAVIO \u00a0JAIME YEPES MESA, MIRYAM DEL SOCORRO MESA GUTI\u00c9RREZ, LUIS \u00a0ANTONIO, \u00a0 ESTHER \u00a0 CELINA \u00a0 y \u00a0 LORENZO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0YEPES \u00a0MESA, \u00a0por \u00a0las \u00a0razones se\u00f1aladas en la anterior motivaci\u00f3n, ordenando, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0cesaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procedimiento adelantado en su contra por \u00a0raz\u00f3n de estas conductas punibles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0NO \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase al \u00a0Tribunal de origen. C\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c9DGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0 DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0parcial de \u00a0voto \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Impedida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sent. \u00a0Cas. \u00a012\/09\/2002, \u00a0rad. 12.262, M. P. Jorge E. \u00a0C\u00f3rdoba Poveda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. \u00a0Cas. mayo22\/03, rad. 17457, M. P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Entre \u00a0otras, \u00a0Sent. \u00a0Cas. \u00a0mar.3\/00, \u00a0rad. \u00a012.225, \u00a0M. \u00a0P. \u00a0Carlos E. Mej\u00eda Escobar; \u00a0jun.6\/00; \u00a0rad. 11.303, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla y jul.24\/01, rad. 11.165, \u00a0M.P. Herman Gal\u00e1n Castellanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. \u00a0Cas. nov.20\/96, rad. 9869, M P. Ricardo Calvete Rangel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. \u00a0Cas. abr.10 \/03, rad. 11.960, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0 No \u00a016774 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILAN\u00c9S \u00a0 Aprobado Acta N\u00b0 112 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de dos\u00a0 mil tres \u00a0(2003). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[11],"tags":[],"class_list":["post-6932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-11"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}