{"id":69318,"date":"2024-03-06T15:55:13","date_gmt":"2024-03-06T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16979-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:13","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:13","slug":"stp16979-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16979-2022\/","title":{"rendered":"STP16979-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220251500 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127958 \u00a0<\/p>\n<p>STP16979-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0quince \u00a0(15) \u00a0de diciembre de dos mil \u00a0veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Marlenis \u00a0Del Carmen Mogrovejo Fl\u00f3rez \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Antioquia \u00a0por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL5220-2021, 17 nov. \u00a02021, Rad. 86720 en el cual la accionada no cas\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revoc\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Marlenis \u00a0Del Carmen Mogrovejo Fl\u00f3rez \u00a0interpuso \u00a0demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con el fin de que se declare que Manuel \u00a0Esteban Mart\u00ednez Bello [q.e.p.d.] \u00a0dej\u00f3 acreditado el derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y que, en su calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, le asiste el derecho a ser beneficiaria de esa prestaci\u00f3n \u00a0pensional, a partir del 22 de diciembre de 1996, data del \u00a0fallecimiento del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que Colpensiones le \u00a0pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 22 de diciembre de \u00a01996, incluido el retroactivo pensional, los intereses moratorios del \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas adeudadas y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0y en fallo del 4 de julio de 2019 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0SE DECLARA \u00a0que el se\u00f1or MANUEL \u00a0ESTEBAN MARTINEZ BELLO, \u00a0dej\u00f3 derecho a que la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d, \u00a0le reconozca y pague a los beneficiarios la PENSION \u00a0DE SOBREVIVIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que \u00a0la se\u00f1ora MARLENIS \u00a0DEL CARMEN MOGROVEJO acredit\u00f3 \u00a0tener la calidad de beneficiaria COMO \u00a0COMPA\u00d1ERA PERMANENTE, \u00a0por lo que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le \u00a0reconozca y pague la PENSION \u00a0DE SOBREVIVIENTES, \u00a0con dos (02) mesadas adicionales cada a\u00f1o y los incrementos en \u00a0cuant\u00eda de SMLMV a partir del d\u00eda veintid\u00f3s (22) \u00a0de diciembre de 1996, repartida en cuant\u00eda del 50% para ella y \u00a0el otro 50% para los hijos HERNAN, \u00a0ELKIN, ENADIS Y HERLINDA MARTINEZ MOGROVEJO, \u00a0la cual se acrecentar\u00e1 a favor de la demandante, cuando su \u00a0ultimo hijo menor de edad, alcance la mayor\u00eda de edad, \u00a0acredite estudios hasta los 25 a\u00f1os, por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SE DECLARA QUE PROSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCI\u00d3N PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0de las mesadas pensionales causadas desde el mes de diciembre 1996 \u00a0hasta el 18 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0&#8220;COLPENSIONES&#8221;, \u00a0a reconocer y pagar a la se\u00f1ora MARLENIS \u00a0DEL CARMEN MOGROVEJO FL\u00d3REZ, \u00a0como RETROACTIVO \u00a0PENSIONAL, \u00a0calculado desde el 19 febrero de 2013 hasta el mes de junio del a\u00f1o \u00a02019 (mes anterior al de expedici\u00f3n esta providencia), la suma \u00a0de SESENTA Y \u00a0UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS \u00a0($61.660.670,00), \u00a0sin perjuicio de aquellas mesadas que se sigan causando hasta el \u00a0momento del pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0SE CONDENA a \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8220;COLPENSIONES&#8221;, \u00a0a reconocer y pagar a la se\u00f1ora MARLENIS \u00a0DEL CARMEN MOGROVEJO FL\u00d3REZ, la INDEXACION, \u00a0mes a mes, sobre el RETROACTIVO \u00a0PENSIONAL \u00a0calculada desde el mes febrero de 2013 hasta el momento DEL \u00a0PAGO EFECTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0SE CONDENA a \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8220;COLPENSIONES&#8221;, \u00a0que le contin\u00fae pagando a la se\u00f1ora MARLENIS \u00a0DEL CARMEN MOGROVEJO FL\u00d3REZ, \u00a0a partir del mes de julio de 2019, la mesada pensional en cuant\u00eda \u00a0de un SMLMV, \u00a0con derecho a los incrementos anuales y dos mesadas adicionales \u00a0anuales. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Las \u00a0EXCEPCIONES \u00a0quedan resueltas como qued\u00f3 expuesto en la parte de esta \u00a0providencia, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n queda \u00a0resuelta como dijo en el numeral tercero de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0CONDENAR en \u00a0costas a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0a favor de la demandante, en \u00a0un 60%, por \u00a0prosperar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En sentencia del 4 de septiembre de 2019, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, al conocer de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos tanto por la demandante como por la demandada \u00a0Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor \u00a0de la \u00faltima, revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo de \u00a0primer grado y, en su lugar, desestim\u00f3 las pretensiones \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, Marlenis \u00a0Del Carmen Mogrovejo Fl\u00f3rez \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en decisi\u00f3n CSJ, \u00a0SL5220-2021, 17 nov. 2021, Rad. 86720 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- no cas\u00f3 el fallo de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Mogrovejo \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0acudi\u00f3 al presente amparo para objetar la anterior \u00a0determinaci\u00f3n al considerar que, de forma err\u00f3nea \u00a0fueron valoradas las pruebas, adem\u00e1s, no analiz\u00f3 los \u00a0testimonios de Juan \u00a0Bautista Mart\u00ednez Bello, Julio Cesar Hurtado y Rosa Elvira \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0Igualmente, adujo que el tribunal incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto porque decret\u00f3 una prueba en favor de \u00a0Colpensiones. Pidi\u00f3 que se deje sin efectos los fallos \u00a0contrarios a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Corte admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso n.o \u00a0050453105001 20170019402, n\u00famero interno 86720, quienes se \u00a0pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0El juez Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 aport\u00f3 \u00a0copia del expediente censurado y adujo que las objeciones del actor \u00a0no se dirig\u00edan contra ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n sostuvo que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues a \u00a0Colpensiones le corresponde administrar el R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida y dem\u00e1s actividades \u00a0afines. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- sostuvo que en el fallo objetado se determin\u00f3 que la \u00a0recurrente no logr\u00f3 derruir la sentencia del tribunal seg\u00fan \u00a0la cual no hay prueba de que aquella haya convivido con el causante \u00a0durante los dos a\u00f1os anteriores al deceso de aquel como lo \u00a0exigen los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 del 1993 en su \u00a0texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.- \u00a0Destac\u00f3 que se incumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que el fallo que se cuestiona se profiri\u00f3 \u00a0el 17 de noviembre de 2021, esto es, hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- \u00a0El apoderado de Colpensiones solicit\u00f3 que se niegue el amparo \u00a0por cuanto el fallo reprochado se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La Sala es competente para conocer la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a01- incurri\u00f3 \u00a0en causales de procedibilidad al \u00a0emitir el fallo CSJ, SL5220-2021, 17 nov. 2021, Rad. 86720 en el cual \u00a0la accionada no cas\u00f3 la sentencia proferida el 4 de septiembre \u00a0de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, que revoc\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la demandante? \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, en caso de superar el \u00edtem anterior, \u00a0(iii) la eventual configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, \u00a0error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) contra la determinaci\u00f3n censurada no procede ning\u00fan \u00a0tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron \u00a0plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y \u00a0los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no \u00a0se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue \u00a0interpuesto de forma oportuna, \u00a0por cuanto, la pretensi\u00f3n de la demandante en el proceso \u00a0ordinario laboral, est\u00e1 relacionada con el reconocimiento \u00a0vitalicio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen \u00a0convencional [CC \u00a0T-013-2019]. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a \u00a0verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los \u00a0derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Inexistencia de la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos \u00a0contra el fallo atacado \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a01- en \u00a0el \u00a0fallo CSJ, SL5220-2021, 17 nov. 2021, Rad. 86720, frente al primer \u00a0cargo, adujo \u00a0que \u00a0era \u00a0totalmente equivocada la afirmaci\u00f3n de la censura, respecto a \u00a0que el tribunal no valor\u00f3 las declaraciones de los testigos \u00a0Juan \u00a0Bautista Mart\u00ednez Bello y \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Hurtado; \u00a0pues bastaba escuchar el audio contentivo de la sentencia confutada \u00a0para advertir que la decisi\u00f3n de segunda instancia se \u00a0fundament\u00f3, esencialmente, en la prueba testimonial, \u00a0concretamente en lo manifestado por los citados deponentes, as\u00ed \u00a0como lo dicho por la declarante Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ca\u00f1ola Chaverra, \u00a0en la medida que luego de aludir a sus dichos, coligi\u00f3 que \u00a0ninguno de los deponentes ten\u00eda la \u00abaptitud \u00a0suficiente\u00bb \u00a0para producir el convencimiento de que la accionante convivi\u00f3 \u00a0efectivamente con el causante los dos a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a la muerte, como lo exige la norma para que pueda acceder \u00a0a la prestaci\u00f3n de sobrevivientes deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Enfatiz\u00f3 que al ad \u00a0quem no \u00a0se le pod\u00eda imputar yerro alguno por la falta de valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Rosa \u00a0Elvira Gonz\u00e1lez, \u00a0como lo hace la recurrente, toda vez que a pesar de que el mismo fue \u00a0decretado no se practic\u00f3, porque aquella no compareci\u00f3 \u00a0el d\u00eda de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Sobre el segundo cargo, dijo que le \u00a0correspond\u00eda dilucidar si el tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente, al disponer oficiosamente, mediante auto del 15 \u00a0de marzo de 2018, con fundamento en el art\u00edculo 83 del CPTSS, \u00a0modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 712 de 2001, que se \u00a0tuviera como prueba la documental aportada por la apoderada de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Advirti\u00f3 que la norma en comento prev\u00e9, de una parte, \u00a0que cuando \u00a0en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se \u00a0hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 \u00a0el tribunal, a petici\u00f3n de parte ordenar su pr\u00e1ctica y, \u00a0de otra, dispone que tambi\u00e9n ordenar\u00e1 practicar de \u00a0oficio las dem\u00e1s que considere necesarias para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n o consulta. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0As\u00ed, en lo que concierne a la primera situaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que excepcionalmente puede existir periodo \u00a0probatorio durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, siempre \u00a0que las pruebas hayan sido solicitadas, decretadas y no practicadas, \u00a0por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente busca \u00a0asegurar el derecho de defensa de las partes. A su turno, en la \u00a0segunda hip\u00f3tesis, el legislador faculta al juez de segunda \u00a0instancia para practicar de oficio las pruebas que considere \u00a0necesarias, a fin de encontrar o aproximarse a la realidad de la \u00a0controversia planteada, siempre y cuando sean pertinentes, \u00a0conducentes y \u00fatiles, adem\u00e1s de que est\u00e9n \u00a0relacionadas con los hechos objeto de controversia, que fue lo que \u00a0ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0A partir de ello, estim\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0orden\u00f3 oficiosamente tener como prueba, conforme a la segunda \u00a0regla mencionada, el documento que objeta la recurrente, en tanto, \u00a0resultaba pertinente, conducente y \u00fatil para efectos de \u00a0esclarecer lo relacionado con la convivencia alegada por la \u00a0demandante, por ende, se enmarcaba en la facultad que le conced\u00eda \u00a0la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Adem\u00e1s, la facultad oficiosa del tribunal para decretar \u00a0pruebas, fue ejercida con rigurosa observancia del debido proceso y \u00a0del derecho de defensa, en la medida que en el auto del 15 de marzo \u00a0de 2018 que dispuso que se tuviera como prueba la documental aportada \u00a0por la apoderada de Colpensiones, tambi\u00e9n orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las partes por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, es \u00a0decir, que tuvieron la oportunidad de controvertirla, como \u00a0efectivamente lo hizo la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Frente a la argumentaci\u00f3n de la recurrente relativa a que del \u00a0art\u00edculo 83 del CPTSS, \u00a0es posible inferir que en la segunda instancia \u00absolo \u00a0se podr\u00e1n practicar aquellas pruebas que se dejaron de \u00a0practicar pero que fueron decretadas en primera instancia, las cuales \u00a0no se practicaron sin culpa de la parte interesada, circunstancia que \u00a0claramente no es la que aqu\u00ed sucede\u00bb, \u00a0dijo que efectivamente esa es la primera opci\u00f3n que contempla \u00a0el precepto legal en cita, pero como qued\u00f3 explicado, tambi\u00e9n \u00a0prev\u00e9 una segunda hip\u00f3tesis que le permite practicar \u00a0de oficio las dem\u00e1s que el juez de alzada considere necesarias \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n o consulta. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Destac\u00f3 que, el que el tribunal hubiera conocido del documento \u00a0en cuesti\u00f3n por \u00a0que la apoderada de Colpensiones lo puso en consideraci\u00f3n \u00a0cuando sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, no convierte \u00a0el decreto de ese elemento probatorio en irregular, toda vez que la \u00a0facultad oficiosa del ad \u00a0quem \u00a0se fundament\u00f3 en \u00a0la necesidad de la prueba para resolver la apelaci\u00f3n y la \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Por lo expuesto, concluy\u00f3 que el fallador de alzada no \u00a0incurri\u00f3 en desatino jur\u00eddico al disponer que se \u00a0tuviera como prueba de oficio la documental aportada por la apoderada \u00a0de Colpensiones, por ser indispensable para esclarecer los hechos y \u00a0tener certeza de aquellos. Adem\u00e1s, el cuestionamiento \u00a0resultaba inane, pues \u00a0a\u00fan si el colegiado no hubiese tenido en cuenta la documental \u00a0en comento, lo cierto es que la decisi\u00f3n de la alzada ser\u00eda \u00a0la misma, porque concluy\u00f3 que en definitiva en el plenario no \u00a0hab\u00edan probanzas que demostraran la convivencia de la \u00a0demandante con el causante, lo cual no logr\u00f3 desvirtuarse en \u00a0sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0De la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a01- se advierte que resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad \u00a0que rige la materia y la jurisprudencia pac\u00edfica sobre la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a partir de lo cual concluy\u00f3 que el tribunal no err\u00f3 al \u00a0decretar una prueba de forma oficiosa y que no se demostr\u00f3 por \u00a0parte de la demandante la convivencia con el causante. \u00a0Por \u00a0ende, no es viable inferir de aquella afectaci\u00f3n alguna de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Se resalta que, el hecho de que el criterio de la demandante no \u00a0coincida con el de la colegiatura demandada, en ning\u00fan caso \u00a0invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser \u00a0modificada por v\u00eda de tutela, como se pretende en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial \u00a0demandada, en relaci\u00f3n con otras personas, por el contrario, \u00a0de la lectura del fallo censurado se advierte que la accionada ha \u00a0mantenido una postura pacifica sobre la tem\u00e1tica que aqu\u00ed \u00a0expone la parte actora. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de \u00a0competencia del juez natural, debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Con \u00a0base a lo \u00a0anterior, al no observarse la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlenis \u00a0Del Carmen Mogrovejo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220251500 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127958 \u00a0 STP16979-2022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0quince \u00a0(15) \u00a0de diciembre de dos mil \u00a0veintid\u00f3s (2022) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Marlenis \u00a0Del Carmen Mogrovejo Fl\u00f3rez \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}