{"id":69317,"date":"2024-03-06T15:55:13","date_gmt":"2024-03-06T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16978-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:13","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:13","slug":"stp16978-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16978-2022\/","title":{"rendered":"STP16978-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220251000 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127953 \u00a0<\/p>\n<p>STP16978-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el representante legal de la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013sala \u00a0de descongesti\u00f3n n.\u00b0 2-, argumentando la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte actora se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a favor de Claudia \u00a0Leovidia Mej\u00eda Carmona \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral n.\u00b0 76111310500120170016801. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Claudia \u00a0Leovidia Mej\u00eda Carmona promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente Jos\u00e9 \u00a0Ariel G\u00f3mez Serna. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 30 de abril \u00a0de 2019 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Buga emiti\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de la demandada. El 4 de septiembre de \u00a02020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sede de \u00a0consulta, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la demandante interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y en providencia CSJ SL1878-2022, 16 may. 2022, \u00a0rad. 90562, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y en sede de instancia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Buga y, en su lugar, \u00a0CONDENAR a \u00a0la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S. A. al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor \u00a0de la demandante, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2014, en la \u00a0suma mensual de $616.000, \u00a0equivalente al SMLMV, incluyendo las mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0retroactivo \u00a0pensional causado desde esa misma fecha y hasta el 30 de abril de \u00a02022, la accionada adeuda la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO \u00a0CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($78.153.711) por \u00a0retroactivo pensional, \u00a0que deber\u00e1 cancelarse debidamente indexada, \u00a0desde la causaci\u00f3n de cada mesada y hasta el momento del pago \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0AUTORIZAR que, \u00a0del monto total del retroactivo y de las mesadas futuras, la \u00a0demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad \u00a0social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliada o a la que \u00a0la demandante elija. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el representante legal de PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demandada le impuso el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente desconociendo lo normado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el 47 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed \u00a0como los precedentes de la Corte Constitucional SU-428-2016 y \u00a0SU-149-2021, los cuales exigen que la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0permanente del afiliado al sistema pensional, debe demostrar una \u00a0convivencia de por lo menos 5 a\u00f1os anteriores a la muerte de \u00a0\u00e9ste, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>5.- En auto del 6 \u00a0de diciembre de 2022, el despacho admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0enterar a la parte accionada y a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El ponente \u00a0de la sala \u00a0de descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 \u00a0a las normas que regulan la materia y los precedentes \u00a0jurisprudenciales emitidos por esa corporaci\u00f3n sobre el tema \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que, en la \u00a0providencia censurada, esa colegiatura expres\u00f3 las razones por \u00a0las que se apartaba de los precedentes de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.- De otro \u00a0lado, registr\u00f3 que las Salas de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral, conforme al inciso segundo del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016, que adicion\u00f3 un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, no \u00a0est\u00e1n autorizadas para variar o crear precedentes distintos a \u00a0los trazados por la Sala Laboral permanente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La \u00a0magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo debido a que la tutela est\u00e1 dirigida a \u00a0cuestionar el fallo emitido en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- El apoderado \u00a0judicial de Claudia \u00a0Leovidia Mej\u00eda Carmona \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que la parte \u00a0demandada no incurri\u00f3 en causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte es \u00a0competente para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00bfLa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral est\u00e1 vulnerado los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad de PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., \u00a0al condenarla al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a reclamada por Claudia \u00a0Leovidia Mej\u00eda Carmona, \u00a0con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero permanente \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ariel G\u00f3mez Serna? \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para tal efecto la sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecer\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas sugeridas por \u00a0la empresa actora. Finalmente, (iii) se tratar\u00e1 el tema \u00a0relativo a la obligaci\u00f3n de las partes de usar un lenguaje de \u00a0respeto frente a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos y el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional ya que \u00a0se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) la parte accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance, comoquiera que frente a la \u00a0decisi\u00f3n reprochada no procede recurso alguno; iii) la \u00a0solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal \u00a0razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente \u00a0los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque \u00a0constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- En \u00a0el caso bajo estudio, el representante legal de PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0considera \u00a0que la sala de descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quebrant\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales con la expedici\u00f3n de la sentencia donde le \u00a0reconocieron a Blanca \u00a0Leovidia Mej\u00eda Carmona \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Del \u00a0contenido de la decisi\u00f3n emitida por la accionada se constata \u00a0que contiene argumentos razonables, \u00a0con una postura \u00a0fundada en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. Al respecto lo primero que \u00a0indic\u00f3 es que no era objeto de controversia que Jos\u00e9 \u00a0Ariel Serna G\u00f3mez \u00a0(i) falleci\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 2014; (ii) \u00a0se encontraba afiliado a PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A.; \u00a0(iii) \u00a0que cotiz\u00f3 en vida m\u00e1s de 50 semanas dentro de los tres \u00a0\u00faltimos a\u00f1os previos a su muerte y, (iv) \u00a0que \u00a0la demandante &#8211; \u00a0Blanca Leovidia Mej\u00eda Carmona- \u00a0convivi\u00f3 \u00a0con aqu\u00e9l en uni\u00f3n marital de hecho desde el 2012 hasta \u00a0la fecha de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En virtud de lo anterior, consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se suscrib\u00eda establecer \u00a0si err\u00f3 el Tribunal al determinar que Mej\u00eda \u00a0Carmona \u00a0no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al no contar \u00a0con una convivencia m\u00ednima de cinco a\u00f1os con \u00a0anterioridad al fallecimiento del causante. A regl\u00f3n seguido \u00a0determin\u00f3 que la norma aplicable al caso concreto es el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 [que modific\u00f3 el \u00a0canon 47 de la Ley 100 de 1993], seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013: Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a030 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge \u00a0o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos \u00a0de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Despu\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que durante varios a\u00f1os \u00a0[ver entre otros, CSJ \u00a0SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y \u00a0CSJ SL422-2020], la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ten\u00eda se\u00f1alado que el \u00a0requisito de convivencia de los 5 a\u00f1os previos al deceso del \u00a0causante era predicable tanto para los casos de pensionados como el \u00a0de afiliados. Sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 \u00a0dicha colegiatura rectific\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0acerca del requisito de convivencia distinguiendo si al momento de la \u00a0muerte del esposo o compa\u00f1ero permanente era afiliado o \u00a0pensionado, con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se \u00a0procedi\u00f3 a la sustentaci\u00f3n de los preceptos del \u00a0proyecto de ley, en lo concerniente al art\u00edculo 17 \u00a0\u00abBENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES\u00bb, \u00a0se precis\u00f3 que \u201cSe regulan los beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los \u00a0reg\u00edmenes de prima media y de ahorro individual con \u00a0solidaridad. Adicionalmente \u00a0se establece que el compa\u00f1ero permanente o compa\u00f1ero \u00a0permanente debe haber convivido con el pensionado \u00a0por lo menos cuatro a\u00f1os antes de fallecimiento con el fin de \u00a0evitar fraudes\u201d \u00a0(subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intenci\u00f3n \u00a0del legislador al establecer una diferenciaci\u00f3n entre \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de \u00a0afiliados \u00a0al sistema no pensionados, y la de pensionados, \u00a0esto es, la conocida como sustituci\u00f3n pensional, previendo \u00a0como requisito tan solo en este \u00faltimo caso, un tiempo m\u00ednimo \u00a0de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, \u00a0\u00abconvivencias \u00a0de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, por la muerte \u00a0de quien ven\u00eda disfrutando de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La evidente y \u00a0contundente distinci\u00f3n efectuada por el legislador en el \u00a0precepto que se analiza, comporta una leg\u00edtima finalidad, que \u00a0perfectamente se acompasa con la principal de la instituci\u00f3n \u00a0que regula, la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar del \u00a0asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la \u00a0ausencia de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que aquel o \u00a0aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo \u00a0que est\u00e1 presente en la familia, que ya sea constituida por \u00a0v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que en todas sus \u00a0modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad (art. 42 CN). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0resulta necesario precisar, que conforme al an\u00e1lisis hasta \u00a0aqu\u00ed efectuado, de lo dispuesto en el literal \u00a0a) \u00a0del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para \u00a0ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0en condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente o compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del afiliado al \u00a0sistema que fallece, no es exigible ning\u00fan tiempo m\u00ednimo \u00a0de convivencia, \u00a0toda vez que con la simple acreditaci\u00f3n de la calidad exigida, \u00a0compa\u00f1ero permanente o compa\u00f1ero (a), y la conformaci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo familiar, con vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0vigente para el momento de la muerte, \u00a0se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma \u00a0analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones \u00a0derivadas de la contingencia, esto es, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, o en su caso, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0la misma o la devoluci\u00f3n de saldos, de acuerdo al r\u00e9gimen \u00a0de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0causaci\u00f3n de una u otra prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Tal criterio \u00a0fue ratificado cuando en sentencia CSJ SL5270-2021 se apart\u00f3 \u00a0del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la providencia \u00a0SU-149-2020, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] resulta \u00a0necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se \u00a0fij\u00f3 inicialmente el criterio en el que se insiste en esta \u00a0nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia \u00a0CC SU-149-2021, \u00a0proferida por la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala \u00a0especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que \u00a0se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las \u00a0razones all\u00ed esbozadas, que se traen nuevamente a colaci\u00f3n, \u00a0para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisi\u00f3n \u00a0y suficiencia los argumentos de \u00edndole jur\u00eddico, por \u00a0los que se aparta del precedente constitucional referido. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0en ninguna interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0ni \u00a0desproporcionada del literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003 se incurri\u00f3 en la decisi\u00f3n que se dej\u00f3 \u00a0sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el \u00a0mismo criterio; por el contrario, la intelecci\u00f3n dada se \u00a0acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la \u00a0disposici\u00f3n en comento, y m\u00e1s a\u00fan, con la clara \u00a0finalidad del legislador al prever las condiciones para ser \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de \u00a0compa\u00f1ero permanente o de compa\u00f1ero (a) permanente, de \u00a0afiliado (a) o de pensionado (a), y la protecci\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados \u00a0aducidos, respecto a la finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, ni se est\u00e9 en contraposici\u00f3n con el \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, \u00a0en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene un alcance y \u00a0naturaleza distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si \u00a0se tiene en cuenta que esta prestaci\u00f3n, as\u00ed como la de \u00a0invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los \u00a0aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las \u00a0aseguradoras, en el r\u00e9gimen de ahorro individual, por el \u00a0seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del \u00a0fondo com\u00fan en el r\u00e9gimen de prima media; y, en el \u00a0sistema de riesgos profesionales, la financiaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la \u00a0ocurrencia de los respectivos siniestros. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, \u00a0que la decisi\u00f3n no tendr\u00eda la virtualidad de afectar la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos a\u00fan la \u00a0sostenibilidad fiscal, que como lo record\u00f3 el alto Tribunal \u00a0Constitucional difiere de aquel principio, puesto que est\u00e1 \u00a0dirigido a reducir el d\u00e9ficit fiscal, esto es, la brecha entre \u00a0el ingreso y el gasto p\u00fablico, y en sus palabras \u00abno \u00a0puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos \u00a0fundamentales, la restricci\u00f3n de su alcance o la omisi\u00f3n \u00a0en su protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir \u00a0los fines propios del Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en manera \u00a0alguna se violent\u00f3 el principio de igualdad, tal como \u00a0expresamente se analiz\u00f3 con anterioridad, en tanto que, como \u00a0lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, \u00a0\u00e9sta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciaci\u00f3n \u00a0establecida por el legislador, encuentra plena justificaci\u00f3n \u00a0en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una \u00a0finalidad que esa misma Corporaci\u00f3n consider\u00f3 leg\u00edtima \u00a0en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de \u00a0la regulaci\u00f3n que la consagra, declarando en esa oportunidad \u00a0la exequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional en la sentencia que se \u00a0dej\u00f3 sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un \u00a0verdadero acierto en la afirmaci\u00f3n efectuada respecto a que, \u00a0en la sentencia CC SU-428-2016, se fij\u00f3 una regla \u00a0jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia m\u00ednima \u00a0de cinco a\u00f1os trat\u00e1ndose de muerte de pensionado o de \u00a0afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre \u00a0los otros que fueron puestos a consideraci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0de cierre constitucional, advirti\u00e9ndose al respecto la \u00a0necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento \u00a0de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se \u00a0remiti\u00f3 al precedente de esta Corporaci\u00f3n, sin que esa \u00a0consideraci\u00f3n ri\u00f1a con la precisi\u00f3n \u00a0jurisprudencial que fuera invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Conforme con \u00a0lo anterior concluy\u00f3 que el requisito de convivencia exigido a \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes [la convivencia \u00a0m\u00ednima de 5 a\u00f1os] s\u00f3lo es exigible en el caso de \u00a0la prestaci\u00f3n causada con ocasi\u00f3n del fallecimiento del \u00a0pensionado y no de afiliado. En virtud de ello, la accionada \u00a0consider\u00f3 que Blanca \u00a0Leovidia Mej\u00eda Carmona \u00a0era beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente y procedi\u00f3 \u00a0a emitir sentencia de instancia, porque: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues al \u00a0momento de la muerte del causante, ten\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0y, para ese momento, acredit\u00f3 que sosten\u00eda una \u00a0convivencia con \u00e9l desde el 2012 hasta su deceso, de manera \u00a0ininterrumpida. As\u00ed mismo, no hay discusi\u00f3n entre las \u00a0partes que el Sr. G\u00f3mez Serna alcanz\u00f3 a cotizar 50 \u00a0semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0alleg\u00f3 al proceso el certificado de semanas cotizadas expedido \u00a0por la EPS Coomeva en donde consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Ariel G\u00f3mez Serna estuvo vinculado con dicha entidad y \u00a0registr\u00f3 como su beneficiaria a Blanca Leovidia Mej\u00eda \u00a0Carmona el 13 de julio de 2012 en calidad de \u00abc\u00f3nyuge\u00bb \u00a0(folio 21, ibidem); \u00a0que fue allegada la prueba extraprocesal llevada a cabo en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Zarzal en la cual fueron escuchados los \u00a0testigos Ceferino Hern\u00e1ndez Ruiz y Roberto Lugo Romero y que \u00a0mediante Escritura P\u00fablica n.\u00b0 1190 del 27 de mayo de \u00a02013, se protocoliz\u00f3 la compraventa con afectaci\u00f3n \u00a0patrimonio de familia suscrita por el causante como comprador en la \u00a0que se registr\u00f3 como su compa\u00f1era a la demandante \u00a0(folio 43, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0sentido, analizadas en conjunto las declaraciones de Ceferino \u00a0Hern\u00e1ndez Ruiz \u00a0y Roberto \u00a0Lugo Romero, \u00e9stas dan cuenta de una relaci\u00f3n de \u00a0convivencia propia de la pareja la cual se sostuvo hasta la muerte \u00a0del citado G\u00f3mez Serna, como un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0los testigos, respecto de los cuales se aprecia coherencia, ausencia \u00a0de contradicciones y un conocimiento directo frente a los hechos \u00a0sobre los cuales declaran, informaron que los compa\u00f1eros \u00a0permanentes convivieron por varios a\u00f1os hasta el momento del \u00a0fallecimiento del afiliado, conformando una comunidad entre la \u00a0pareja, de comunicaci\u00f3n, solidaridad y ayuda mutua, con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia, vigente para el momento de la muerte. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se equivoc\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al momento de negar el derecho a la aludida prestaci\u00f3n a favor \u00a0de Blanca Leovidia Mej\u00eda Carmona, en la medida que la \u00a0convivencia de la pareja por 4 \u00a0a\u00f1os, 3 meses hasta \u00a0la fecha de fallecimiento es suficiente para dar por satisfecho este \u00a0requisito legal. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Ante este panorama y, tras \u00a0cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, se advierte que se trata de similar \u00a0controversia, pues el representante legal de PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., \u00a0tal y como lo realiz\u00f3 dentro del proceso, insiste en que era \u00a0no procedente acceder a sus pretensiones de Blanca \u00a0Leovidia Mej\u00eda Carmina \u00a0encaminadas a que se reconozca \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente; \u00a0por ello de entrada se puede afirmar que la intenci\u00f3n de la \u00a0parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades \u00a0judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Adicionalmente, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0sala de descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se puede apreciar que resolvi\u00f3 el asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n de manera razonada, dando cabal respuesta a \u00a0los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como qued\u00f3 \u00a0detallado en precedencia. \u00a0En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden \u00a0controvertir en el marco de la acci\u00f3n de tutela dado que estos \u00a0no se advierten arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Con base en lo anterior, al no advertirse la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual le reconoci\u00f3 a Blanca \u00a0Leovidia Mej\u00eda Carmona \u00a0no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue \u00a0adoptada de manera razonable y est\u00e1 justificada en las pruebas \u00a0obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el \u00a0amparo debe ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por representante legal de \u00a0PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220251000 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127953 \u00a0 STP16978-2022 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0293) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el representante legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}