{"id":69316,"date":"2024-03-06T15:55:13","date_gmt":"2024-03-06T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16977-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:13","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:13","slug":"stp16977-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16977-2022\/","title":{"rendered":"STP16977-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a01 \u00a011001020500020220141501 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127871 \u00a0<\/p>\n<p>STP16977-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Celina \u00a0Esther Guti\u00e9rrez Vega contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de \u00a0octubre de 20221 \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, que declar\u00f3 \u00a0improcedente su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la \u00a0posible lesi\u00f3n de su derecho al debido proceso. En s\u00edntesis, \u00a0la parte accionante objeta la decisi\u00f3n del 30 de junio de \u00a02022, que revoc\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes pues, en su criterio, cumple con los presupuestos \u00a0legales para tener acceso a dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla y las partes e intervinientes en la causa \u00a0objetada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron narrados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La ciudadana Celina Esther Guti\u00e9rrez Vega present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital a la \u00a0salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de \u00a0Colpensiones a fin de que se condenara a la se\u00f1alada \u00a0administradora al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes ante el deceso de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or \u00a0Pedro Celestino Mata Rangel, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0peticion\u00f3 a partir del 13 de agosto de 2013, junto con el \u00a0retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla quien mediante \u00a0sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda, condenando a Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a partir de 29 de marzo de 2019 en cuant\u00eda \u00a0equivalente a un salario, m\u00ednimo, legal y vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que apelada por ambas partes la anterior determinaci\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de igual ciudad el 30 de junio de esta \u00a0anualidad, la revoc\u00f3 en su integridad con fundamento en que no \u00a0era procedente la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la tutelista que la autoridad judicial censurada, pese a que en el \u00a0proceso se acredit\u00f3 el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0establecidos en la sentencia CC SU005\/2018, lo cierto es que, no se \u00a0le aplic\u00f3 el beneficio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0tener 75 a\u00f1os, adem\u00e1s de ser analfabeta y requerir de \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peticionada a fin de solventar \u00a0su congrua subsistencia; as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n pues en su \u00a0sentir el mismo no era procedente, al no tener inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir dadas las condenas impuestas por el \u00a0juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por \u00a0el tribunal convocado, para en su lugar, ordenarle a dicha \u00a0colegiatura emitir una nueva providencia en la cual se aplique en su \u00a0caso el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al establecer que se quebrant\u00f3 el \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Refiri\u00f3 que el \u00a0fallo del 30 de junio de 2022 emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del operador judicial de primer grado, para en su lugar, denegar las \u00a0pretensiones de la demanda, debi\u00f3 ser atacado mediante el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue utilizado \u00a0por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Celina \u00a0Esther Guti\u00e9rrez Vega \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en \u00a0el libelo. Igualmente, expuso que deb\u00eda flexibilizarse el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad por tener 75 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0\u00bfLa \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lesion\u00f3 los \u00a0derechos de la parte actora con la emisi\u00f3n del fallo de 30 de \u00a0junio de 2022 en el que, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, y, en su lugar, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) \u00a0verificar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela \u00a0se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; iii) el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, \u00a0iv) se \u00a0encuentra cumplido el principio de inmediatez; \u00a0sin embargo se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, \u00a0como se pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0De los elementos de juicio aportados a la actuaci\u00f3n, se conoce \u00a0que en fallo de 13 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla conden\u00f3 a Colpensiones al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de 29 de marzo de 2019 en \u00a0cuant\u00eda equivalente a un salario, m\u00ednimo, legal y \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la demandante y el demandado y el \u00a030 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla la revoc\u00f3, al considerar que la actora no colm\u00f3 \u00a0los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 o un r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Ante este panorama, tal y como lo sostuvo el a \u00a0quo, \u00a0se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que \u00a0contra la decisi\u00f3n de segundo grado proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0V\u00e9ase que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0supeditada a la verificaci\u00f3n del agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la \u00a0parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. Este requisito que aqu\u00ed no se colma toda \u00a0vez que la accionante, no interpuso el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario, mecanismo id\u00f3neo para postular las censuras \u00a0contra las sentencias que le negaron el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En ese entendido, el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone a la \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Finalmente, \u00a0la accionante justifica la falta de interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en que cuenta con 75 a\u00f1os. \u00a0No obstante, aquello no es una excusa para la no interposici\u00f3n \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n citado, en la medida en que ese \u00a0mecanismo se encuentra debidamente reglado en el procedimiento \u00a0laboral, es decir, en normas de orden p\u00fablico y, por tanto, de \u00a0obligatorio acatamiento para los funcionarios judiciales y los \u00a0ciudadanos, adem\u00e1s, la edad de la actora no le impidi\u00f3 \u00a0impulsar el proceso ordinario, incluso, esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. Adicionalmente, tampoco se ofreci\u00f3 argumento o \u00a0prueba que demuestre que la accionante est\u00e9 en alguna \u00a0circunstancia excepcional que amerite la flexibilizaci\u00f3n del \u00a0requisito citado. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues no se colm\u00f3 \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0toda vez que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo para objetar \u00a0el fallo de segundo grado emitido el 30 de junio de 2022, por el \u00a0tribunal accionado en el cual revoc\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue asignado a la ponente el 28 de noviembre de 2022 -ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de reparto del expediente digital-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a01 \u00a011001020500020220141501 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127871 \u00a0 STP16977-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0293) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Celina \u00a0Esther Guti\u00e9rrez Vega [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}