{"id":69315,"date":"2024-03-06T15:55:12","date_gmt":"2024-03-06T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16976-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:12","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:12","slug":"stp16976-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16976-2022\/","title":{"rendered":"STP16976-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220148901 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127814 \u00a0<\/p>\n<p>STP16976-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Jairo \u00a0Mart\u00ednez Ruiz contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de \u00a0octubre de 20221 \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n en contra de la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte por \u00a0la posible lesi\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la parte accionante objeta las decisiones emitidas \u00a0el \u00a019 de julio de 2021 y AC1569-2022, 22 abr. 2022 por las accionadas en \u00a0las cuales, por un lado, se confirm\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la excepci\u00f3n de culpa exclusiva del demandante y, por el \u00a0otro, se inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados el \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual con radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a019001-31-03-005-2018-00045-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Jairo \u00a0Mart\u00ednez Ruiz acudi\u00f3 \u00a0al amparo para exponer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Inici\u00f3 un proceso verbal contra la \u00a0Cooperativa \u00a0Transportadora de Timb\u00edo para \u00a0que se declarara \u00a0que \u00a0entre ellos se celebr\u00f3 un \u00abcontrato \u00a0de vinculaci\u00f3n\u00bb \u00a0del veh\u00edculo de placas \u00abUQG407\u00bb \u00a0y un negocio jur\u00eddico \u00abcooperativo \u00a0o de asociaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed como que la demandada incumpli\u00f3 las obligaciones \u00a0pactadas, de manera que era responsable de todos los da\u00f1os \u00a0materiales e inmateriales que se demostraran y, como resultado, se \u00a0condenara a dicho extremo procesal al pago del lucro cesante causado, \u00a0por la suma de $851.500.000; lucro cesante futuro por $6.500.000 \u00a0mensuales; da\u00f1o emergente por $30.000.000 y perjuicios morales \u00a0por ochenta (80) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0m\u00e1s igual cuant\u00eda por da\u00f1o a la vida en \u00a0relaci\u00f3n; \u00abintereses \u00a0bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios \u00a0materiales liquidados desde el d\u00eda que se causaron, hasta la \u00a0fecha en que se produzca o realice el pago total de la condena\u00bb \u00a0y, por \u00faltimo, las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0el que en sentencia de 20 de mayo de 2019, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de \u201cCulpa exclusiva del \u00a0demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada \u00a0los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA pudiese solicitar \u00a0la renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n\u201d, \u00a0conforme a los fundamentos contenidos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DENEGAR, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la \u00a0demanda formuladas por el demandante JAIRO JENSY MART\u00cdNEZ \u00a0RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0CONDENAR al demandante, a pagarle a la demandada, las costas \u00a0ocasionadas en este proceso. FIJAR como agencias en derecho a favor \u00a0de la demandada y a cargo de la parte demandante, el 4% del valor \u00a0total de las pretensiones demandadas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LIQU\u00cdDENSE \u00a0por la secretar\u00eda las dem\u00e1s costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n \u00a0y, mediante fallo 19 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0Interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0el 22 de abril de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Civil lo inadmiti\u00f3, \u00a0toda vez que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en la causal 4 del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al haber \u00a0emitido pronunciamiento u opini\u00f3n al considerar \u00abque \u00a0no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la \u00a0sentencia de segunda instancia de fecha 19 de julio de 2021 del \u00a0Tribunal accionado; adicionalmente se debe advertir que en esta \u00a0providencia, no se hizo ninguna menci\u00f3n a la supuesta \u00a0(renuencia del interesado en firmar nueva vinculaci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- \u00a0La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n cometi\u00f3 \u00a0defecto f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0la prueba de confesi\u00f3n de la demanda, que obraba en el \u00a0expediente, y desconocer \u201cm\u00faltiples \u00a0sentencias de tutela debidamente ejecutoriadas con fuerza de cosa \u00a0juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n al considerar que el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0atacar la sentencia de segundo grado en el proceso \u00a0n\u00b019001-31-03-005-2018-00045-00, \u00a0era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0utilizado en debida forma, pues en raz\u00f3n en las falencias de \u00a0la demanda aquel fue inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que tampoco era procedente la acci\u00f3n \u00a0como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Jairo \u00a0Mart\u00ednez Ruiz impugn\u00f3 \u00a0el fallo y pidi\u00f3 su revocatoria al afirmar que en la demanda \u00a0contentiva del recurso extraordinario casaci\u00f3n incluy\u00f3 \u00a0todos sus reparos contra la sentencia de segundo grado, con el objeto \u00a0de que aquellos sean subsanados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0Destac\u00f3 que, no cuenta con otros medios para objetar las \u00a0decisiones contrarias a sus intereses, por tanto, la acci\u00f3n es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0\u00bfLas \u00a0Salas Civil-Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corte vulneraron los derechos de Jairo \u00a0Mart\u00ednez Ruiz \u00a0con la emisi\u00f3n de las decisiones adoptadas el \u00a019 de julio de 2021 y AC1569-2022, 22 abr. 2022, en las cuales, por \u00a0un lado, se confirm\u00f3 la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0de culpa exclusiva del demandante y, por el otro, se inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) \u00a0verificar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) contra el fallo de segundo grado emitido el el \u00a019 de julio de 2021, el actor interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n el cual fue inadmitido el 22 de abril de 2022, y, \u00a0contra el cual no procede ning\u00fan recurso; \u00a0iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela \u00a0se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; iv) el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, \u00a0v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna2. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si las decisiones cuestionadas incurrieron en alg\u00fan vicio o \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De la eventual configuraci\u00f3n de un \u00abdefecto sustantivo o \u00a0material\u00bb por aplicaci\u00f3n indebida de los presupuestos \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0De los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se \u00a0conoce que Jairo \u00a0Mart\u00ednez Ruiz interpuso \u00a0proceso verbal contra la \u00a0Cooperativa \u00a0Transportadora de Timb\u00edo, el cual fue conocido por el Juzgado \u00a05\u00ba Civil del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Ese despacho en sentencia del 20 de mayo de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cCulpa \u00a0exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar \u00a0a la demandada los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA \u00a0pudiese solicitar la renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, mediante fallo \u00a019 de julio de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad confirm\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo, con \u00a0fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>14.1.- \u00a0Se prob\u00f3 que el \u00a0demandante ingres\u00f3 \u00a0como asociado a la cooperativa demandada desde el a\u00f1o 1995, \u00a0condici\u00f3n que ostent\u00f3 \u00a0hasta \u00a0el 17 de marzo de 2013, en virtud de su expulsi\u00f3n por decisi\u00f3n \u00a0de la \u201cXLVIII \u00a0Asamblea General Ordinaria de Asociados Cooperativa Transportadora de \u00a0Timb\u00edo\u201d, \u00a0seg\u00fan acta de esa misma fecha, decisi\u00f3n que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, dado que dentro del juicio especial \u00a0de impugnaci\u00f3n de acta de asamblea que \u00e9ste promovi\u00f3, \u00a0mediante sentencia anticipada del 13 de marzo de 2018, fue declarada \u00a0la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.- \u00a0Tambi\u00e9n estaba demostrado que las \u00a0partes celebraron el 18 de marzo de 2005 un \u201cCONTRATO \u00a0DE VINCULACI\u00d3N\u201d \u00a0respecto del veh\u00edculo de placa UQG407, de propiedad del \u00a0demandante, el cual ingres\u00f3 al parque automotor de la \u00a0convocada en la modalidad de \u201cSERVICIO \u00a0ESPECIAL\u201d \u00a0y que est\u00e1 sujeto a las disposiciones del Decreto 174 de 2001 \u00a0y el art\u00edculo 983 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.- \u00a0En el \u00a0convenio de vinculaci\u00f3n se advirti\u00f3 que \u00a0el \u00a0plazo de duraci\u00f3n del mismo era de dos (2) a\u00f1os \u00a0contados a partir de su celebraci\u00f3n, esto es, hasta 18 de \u00a0marzo de 2007, \u201csin \u00a0que [los \u00a0contratantes] pactaran \u00a0ninguna cl\u00e1usula relacionada con la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica \u00a0del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.4.- \u00a0Como el art\u00edculo 38 del Decreto 174 de 2001 exige que ese tipo \u00a0de prolongaci\u00f3n del contrato conste por escrito en dicho \u00a0instrumento, no era de recibo la afirmaci\u00f3n del accionante \u00a0acerca de que aquella s\u00ed se dio \u201ccon \u00a0fundamento en las consideraciones de la sentencia de tutela de fecha \u00a021 de agosto de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE POPAY\u00c1N \u00a0(fls. 591 o 603) &#8211; reproducidas igualmente por el JUZGADO CUARTO \u00a0CIVIL MUNICIPAL DE POPAY\u00c1N en auto del 19 de enero de 2012, \u00a0emitido en la \u2018acci\u00f3n de cumplimiento\u2019 de esa \u00a0primera orden de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.5.- \u00a0Contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, la demandada \u201cs\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n contractual de gestionar la \u00a0renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n del rodante \u00a0afiliado\u201d. \u00a0Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, el \u00a0veh\u00edculo del interesado \u201ccontaba \u00a0con la tarjeta de operaci\u00f3n No. 318926, con fecha de \u00a0vencimiento 6 de abril de 2007\u201d, y que para efectos de su \u00a0renovaci\u00f3n \u00e9ste present\u00f3 ante la cooperativa los \u00a0documentos a su cargo el 14 de febrero anterior, por lo que el 5 de \u00a0marzo siguiente \u00e9sta procedi\u00f3 a radicar ante la \u00a0autoridad correspondiente todos los documentos exigidos para ello, y \u00a0con base en tales instrumentos \u201cla Direcci\u00f3n Territorial \u00a0Cauca del Ministerio de Transporte, el 15 \u00a0de marzo de 2007 \u00a0expidi\u00f3 y entreg\u00f3 a la empresa la tarjeta \u00a0de operaci\u00f3n No. 360155 con vencimiento 06 de abril de 2008\u201d; \u00a0pero el 23 de marzo la enjuiciada solicit\u00f3 a dicha direcci\u00f3n \u00a0el cambio de tarjeta \u201cdebido a un error en la solicitud inicial \u00a0con relaci\u00f3n al combustible del veh\u00edculo (se inform\u00f3 \u00a0que era de GASOLINA siendo ACPM)\u201d, ante lo cual, con oficio del \u00a030 de marzo de ese mismo a\u00f1o, aquella entidad solicit\u00f3 \u00a0a la convocada que allegara certificaci\u00f3n sobre la existencia \u00a0de contrato de vinculaci\u00f3n vigente, toda vez que el anterior \u00a0\u201cse \u00a0encuentra vencido\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que mediante oficio del 2 de abril de 2007 la \u00a0demandada le pidi\u00f3 al actor comparecer a \u201csuscribir \u00a0la renovaci\u00f3n\u201d \u00a0del contrato, lo cual \u00e9ste se neg\u00f3 a hacer, aduciendo \u00a0que en febrero ya lo hab\u00eda efectuado, documento que la \u00a0transportadora no hall\u00f3 en sus archivos, lo que motiv\u00f3 \u00a0que \u00e9sta le hiciera un nuevo requerimiento, el cual contest\u00f3 \u00a0en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, y fue por fuerza de la sentencia \u00a0de tutela tantas veces mencionada y de los autos emitidos en los \u00a0incidentes de desacato promovidos posteriormente, donde se concluy\u00f3 \u00a0equivocadamente que \u201ctal \u00a0convenio se hab\u00eda prorrogado autom\u00e1ticamente\u201d, \u00a0que la accionada se vio obligada a \u201ccontinuar realizando \u00a0gestiones ante la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de \u00a0Transporte para la expedici\u00f3n de la tarjeta\u201d, las que \u00a0\u201cno se encontraban obligadas a realizar debido al vencimiento \u00a0del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que \u201c[c]osa distinta es que por una equivocaci\u00f3n de la \u00a0que no est\u00e1 demostrado el dolo o la mala fe que sugiere el \u00a0actor, fuera necesario elevar la solicitud de cambio o correcci\u00f3n \u00a0de la tarjeta expedida, como efectivamente lo hizo la Cooperativa, y \u00a0que en el transcurso de ese tr\u00e1mite acaeciera el vencimiento \u00a0del contrato, lo que conllev\u00f3 a que la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial requiriera a la demandada para que certificara la \u00a0existencia de convenio vigente, el que como ya se advirti\u00f3 no \u00a0fue celebrado entre las partes, por lo que todo \u00a0lo sucedido con posterioridad al finiquito del contrato de \u00a0vinculaci\u00f3n de fecha 18 de marzo de 2005, -cuya \u00a0terminaci\u00f3n por fenecimiento del plazo convenido resulta \u00a0inobjetable-, \u00a0y la presunta afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que alega el se\u00f1or \u00a0MARTINEZ RUIZ, no es atribuible a COOTRANSTIMBIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u201ctampoco \u00a0existe m\u00e9rito para acceder a las pretensiones subsidiarias \u00a0incoadas por el actor fundadas en la denominada \u2018responsabilidad \u00a0aquiliana\u2019, toda vez que aquellas se sustentan en el mismo \u00a0hecho que los pedimentos principales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Al estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n citada la parte \u00a0interesada inco\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, en prove\u00eddo AC1569-2022, 22 abr. 22 de abril de \u00a02022 la Sala de Casaci\u00f3n Civil lo inadmiti\u00f3, toda vez \u00a0que la demanda no cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En esa decisi\u00f3n dijo que, aunque el casacionista indic\u00f3 \u00a0en que consisti\u00f3 el error de hecho del fallador de segundo \u00a0grado, identific\u00f3 los medios de convicci\u00f3n que denunci\u00f3 \u00a0preteridos, singulariz\u00f3 los fragmentos de este en los que \u00a0supuestamente recay\u00f3 el yerro denunciado e hizo la debida \u00a0labor de contraste entre su contenido objetivo con lo que dicha \u00a0autoridad debi\u00f3 colegir de los mismos, al desarrollar el cargo \u00a0no solo critic\u00f3 las inferencias probatorias adoptadas, sino \u00a0que tambi\u00e9n combati\u00f3 los argumentos jur\u00eddicos \u00a0sobre los cuales el Tribunal soport\u00f3 su fallo, es decir, \u00a0sustent\u00f3 el embate formulado bajo la v\u00eda indirecta \u00a0(causal segunda), sumando raciocinios aptos para fundar un ataque por \u00a0la v\u00eda directa (causal primera), incurriendo de esta manera en \u00a0una mezcla de causales, hibridismo que no es tolerable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Precis\u00f3 que, luego de que el demandante explic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue el desacierto f\u00e1ctico que a su juicio cometi\u00f3 el \u00a0juez plural, trajo \u00a0argumentos de puro derecho para tratar \u00a0de derruir los planteamientos sobre los cuales dicha autoridad \u00a0sostuvo que no \u00a0era pertinente tener por prorrogado autom\u00e1ticamente el \u00a0contrato de vinculaci\u00f3n de 18 de marzo de 2005, lo \u00a0que gener\u00f3 una desconexi\u00f3n entre la senda escogida y su \u00a0argumentaci\u00f3n, \u00a0irrespetando la regla consignada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0344 del c\u00f3digo adjetivo civil. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Por otro lado, record\u00f3 que uno \u00a0de los aspectos de mayor importancia del escrito de casaci\u00f3n \u00a0es que sus ataques guarden armon\u00eda con los fundamentos que \u00a0sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resoluci\u00f3n \u00a0censurada; sin embargo, la argumentaci\u00f3n en la que el \u00a0colegiado se\u00f1al\u00f3 que la demandada no incumpli\u00f3 \u00a0sus obligaciones contractuales, particularmente las del negocio \u00a0jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n, no fueron refutadas y aquellas \u00a0son suficientes para mantener a flote la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0El casacionista no explic\u00f3 de qu\u00e9 forma las razones del \u00a0ad-quem \u00a0para encontrar que el contrato de vinculaci\u00f3n de un automotor \u00a0no fue prorrogado, por no aparecer el escrito respectivo en el que se \u00a0dejara constancia de ello, iban en contrav\u00eda de lo manifestado \u00a0expresamente por la parte demandada al contestar la demanda, al \u00a0absolver interrogatorio y al absolver alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Pese a que el interesado acus\u00f3 el \u00a0fallo reprochado por no estar en consonancia con las excepciones \u00a0formuladas con el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, no \u00a0encontr\u00f3 \u00a0acreditado que el juez colegiado se hubiese apartado de la plataforma \u00a0f\u00e1ctica del caso. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Finalmente, resultaba \u00a0impertinente desconocer \u00a0las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle \u00a0impulso a la demanda estudiada, \u201cde \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo \u00a0336 del C\u00f3digo General del Proceso, y el precepto 7\u00ba de \u00a0la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, \u00a0analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues, \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al \u00a0principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente \u00a0el orden o patrimonio p\u00fablico, \u00a0toda vez que, aunque el censor plantea el desconocimiento de unas \u00a0sentencias de tutela que le protegieron sus prerrogativas ius \u00a0fundamentales, seg\u00fan las cuales se tuvo por prolongado los \u00a0efectos contractuales del pluricitado contrato de vinculaci\u00f3n \u00a0hasta tanto el Ministerio de Transporte decida definitivamente sobre \u00a0la desvinculaci\u00f3n administrativa del veh\u00edculo del \u00a0actor, lo cierto es que el segundo argumento base del fallo opugnado \u00a0(renuencia del interesado en firmar nueva vinculaci\u00f3n) resulta \u00a0suficiente para que este se mantenga indemne\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Ante \u00a0este panorama, por un lado, es claro que las inconformidades de la \u00a0parte actora con el fallo de segundo grado emitido el \u00a019 de julio de 2021 por \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0debieron hacerse mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues ese mecanismo era el id\u00f3neo para que la autoridad \u00a0competente, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, \u00a0de considerarlo pertinente casara el fallo y, eventualmente, \u00a0accediera a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Ahora, ese medio de impugnaci\u00f3n s\u00ed fue incoado por el \u00a0actor, pero fue inadmitido por los yerros en la t\u00e9cnica \u00a0casacional que rige ese medio extraordinario. Por lo anterior, las \u00a0censuras del recurrente no radican en el estudio de la demanda \u00a0propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala hom\u00f3loga de \u00a0efectuar una lectura interpretativa de \u00e9sta, con el prop\u00f3sito \u00a0de llenar los vac\u00edos que presentaba y, en todo caso, que \u00a0analizara sus reparos y aquellos salieran avantes. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Sin \u00a0embargo, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en la ley para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, lo que imposibilit\u00f3 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil realizar un estudio de fondo sobre las \u00a0acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0V\u00e9ase que la jurisprudencia constitucional tiene establecido \u00a0que condicionar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la \u00a0existencia de presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que \u00a0debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal \u00a0disertaci\u00f3n constituyen per \u00a0se una \u00a0barrera formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, \u00a0en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos \u00a0ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o \u00a0arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y el \u00a0precedente aplicable de su propia jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Se precisa \u00a0que fue la falta de t\u00e9cnica en la demanda, lo que conllev\u00f3 \u00a0que la sala hom\u00f3loga no analizara de fondo los reparos del \u00a0actor contra la sentencia de segundo grado, lo que demuestra que el \u00a0medio extraordinario no fue utilizado en debida forma por el \u00a0interesado; sin que, mediante esta acci\u00f3n esa decisi\u00f3n \u00a0pueda ser invalidada con el objeto de ordenar un estudio de fondo, \u00a0\u00fanicamente, porque el criterio del demandante no coincida con \u00a0el de la colegiatura demandada. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0En todo caso, se destaca que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no \u00a0encontr\u00f3 dable pasar por alto los errores y falencias de la \u00a0demanda, al no evidenciar \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad \u00a0de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio \u00a0p\u00fablico\u201d, \u00a0lo \u00a0cual tampoco se evidencia en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Con base a lo \u00a0anterior, al no observarse la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, la Sala concluye que el amparo debe negarse y \u00a0no declararse improcedente, pues no se encontr\u00f3 lesi\u00f3n \u00a0a los derechos incoados por el demandante en tanto las decisiones \u00a0objetadas mediante esta acci\u00f3n de tutela fueron adoptadas de \u00a0forma razonable y en modo alguno resultan caprichosas o arbitrarias, \u00a0pues est\u00e1n basadas en el material probatorio allegado al \u00a0respectivo proceso y a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar el \u00a0fallo impugnado en el sentido de negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo \u00a0Mart\u00ednez Ruiz, \u00a0conforme a lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto fue asignado a la ponente el 23 de noviembre de 2022, ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se interpuso el 17 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220148901 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127814 \u00a0 STP16976-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0293) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Jairo \u00a0Mart\u00ednez Ruiz contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}