{"id":69312,"date":"2024-03-06T15:55:12","date_gmt":"2024-03-06T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16973-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:12","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:12","slug":"stp16973-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16973-2022\/","title":{"rendered":"STP16973-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220138501 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127742 \u00a0<\/p>\n<p>STP16973-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Estella \u00a0Echeverry G\u00f3mez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante \u00a0las cuales los accionados negaron la petici\u00f3n de nulidad del \u00a0referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral n.\u00b0 17653311200120220001602. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0accionante interpone el mecanismo constitucional para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su petici\u00f3n, manifiesta que Jos\u00e9 Reynel Orozco \u00a0Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su \u00a0contra para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, asunto \u00a0que se asign\u00f3 al Juez Civil del Circuito de Salamina, quien \u00a0mediante auto de 11 de marzo de 2022 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0notificarla en los t\u00e9rminos del Decreto 806 de 2020; sin \u00a0embargo, \u00abnunca le fue enviado por medios electr\u00f3nicos \u00a0copia del auto admisorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0debido a la existencia de otro proceso judicial en su contra, el 31 \u00a0de marzo de 2022 compareci\u00f3 a las instalaciones del citado \u00a0despacho judicial y una funcionaria \u00abaprovech\u00f3\u00bb \u00a0para notificarle el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a022 de abril de 2022 present\u00f3 la contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda; no obstante, el a quo la rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea \u00a0mediante auto de 24 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que formul\u00f3 incidente de nulidad bajo el argumento que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda no se surti\u00f3 \u00a0de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y, a trav\u00e9s de auto \u00a0de 27 de julio de 2022, el juez accedi\u00f3 a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0demandante apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, por medio de \u00a0providencia de 13 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales la revoc\u00f3. En su lugar, orden\u00f3 \u00a0continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, dado que desconoci\u00f3 que no se realiz\u00f3 \u00a0correctamente la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00a0y sus anexos, pues no se le remiti\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica \u00a0copia \u00edntegra de tales documentos, pese a que ello es \u00a0indispensable para conocer los supuestos f\u00e1cticos en que \u00a0aquella se fundamenta y controvertirla en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jur\u00eddico \u00a0la providencia de 13 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene \u00a0emitir una decisi\u00f3n de reemplazo conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la providencias mediante las cuales las \u00a0autoridades judiciales accionadas le negaron a la parte actora la \u00a0petici\u00f3n de nulidad, no son arbitrarias ni caprichosas, pues \u00a0las mismas se emitieron con la aplicaci\u00f3n de la normativa que \u00a0rige el caso concreto y construyeron en el marco de su autonom\u00eda \u00a0una decisiones que consultan las reglas m\u00ednimas de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Estella \u00a0Echeverry G\u00f3mez, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, present\u00f3 memorial impugnaci\u00f3n. \u00a0Para ello, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda se debi\u00f3 surtir por v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica para conocer los fundamentos de la misma y \u00a0controvertirla en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfLas \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la accionante por negar la petici\u00f3n de nulidad del proceso \u00a0ordinario laboral donde funge como demandada? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para tal efecto la sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventual, establecer\u00e1 si se \u00a0configuran las causales espec\u00edficas sugeridas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos y el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 defini\u00f3 \u00a0unas reglas metodol\u00f3gicas que las autoridades judiciales deben \u00a0seguir cuando adelanten el tr\u00e1mite de una tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por un lado, recalc\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0judiciales es \u00abexcepcional\u00edsima\u00bb. \u00a0Esta caracter\u00edstica es entonces el primer criterio orientador \u00a0que debe tener en consideraci\u00f3n un juez constitucional al \u00a0momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n emitida por cualquier autoridad judicial de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por otro lado, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solo procede \u00a0cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: \u00a0unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n y el estudio de la acci\u00f3n \u00a0y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere \u00a0alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se \u00a0dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios \u00a0especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y \u00a0que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que \u00a0proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto \u00a0org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto sustantivo; error inducido; \u00a0falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o \u00a0violaci\u00f3n directamente la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, \u00a0se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En el caso \u00a0concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta \u00a0relevancia constitucional ya que \u00a0se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) contra la providencia que neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0nulidad presentada por la accionante, se agotaron todos los medios de \u00a0defensa judicial que ten\u00edan a su alcance, comoquiera que \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en sede de segunda instancia por \u00a0el Tribunal demandado, no procede recurso alguno, iii) la solicitud \u00a0de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable; \u00a0iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad frente a los autos que negaron la petici\u00f3n \u00a0de nulidad presentada por la actora \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el \u00a0presente asunto, \u00a0se observa que, al interior del proceso ordinario laboral promovido \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Reynel Orozco Hern\u00e1ndez, \u00a0la demandada Estella \u00a0Echeverry G\u00f3mez propuso \u00a0la nulidad de lo actuado. Mediante auto del 27 de julio de 2022 el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Salamina accedi\u00f3 a dicha \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n los accionantes interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el 13 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite. Para llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n lo primero que se\u00f1alo fue que conforme con \u00a0lo se\u00f1alado en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, es causal de nulidad cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no se practica \u00a0en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s \u00a0personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como \u00a0partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de \u00a0las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en \u00a0debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona \u00a0o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el curso del \u00a0proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia \u00a0distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, \u00a0el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n \u00a0omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que \u00a0dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma \u00a0establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Asimismo, record\u00f3 que de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 135 de esa normatividad, la parte que alegue la \u00a0nulidad debe tener legitimaci\u00f3n para proponerla, expresar la \u00a0causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o \u00a0solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De igual modo, dicho \u00a0canon se\u00f1ala que no \u00abpodr\u00e1 \u00a0alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni \u00a0quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo \u00a0oportunidad para hacerlo,\u00a0ni quien despu\u00e9s de ocurrida la \u00a0causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Enseguida, concluy\u00f3 que no era procedente acceder a la \u00a0solicitud de nulidad, al considerar que la demandada, hoy accionante, \u00a0ya hab\u00edan actuado dentro del proceso sin proponer dicha \u00a0petici\u00f3n, raz\u00f3n por la que convalid\u00f3 la presunta \u00a0irregularidad presentada al momento en que se notific\u00f3 el auto \u00a0admisorio de la demanda. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0encuentra \u00a0la Sala que para el momento en que se present\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda, la parte demandada ya hab\u00eda actuado dentro del \u00a0proceso sin proponerla, pues dio respuesta al gestor el d\u00eda 22 \u00a0de abril de 2022 (Archivo digital 08), y concurri\u00f3 a la \u00a0audiencia del 24 de mayo de 2022 (Archivos digitales 10 a 12); \u00a0mientras que la solicitud de nulidad apenas fue planteada el 27 de \u00a0julio de ese mismo a\u00f1o, por lo que la oportunidad para alegar \u00a0cualquier vicio relacionado con el acto de notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda ya se encontraba saneado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta pertinente se\u00f1alar que la extemporaneidad de la \u00a0contestaci\u00f3n determinada por el Juez de primer grado, en \u00a0manera alguna enerva el hecho de que ese fue el primer acto procesal \u00a0adelantado por el extremo demandado, con el cual quedaba subsanada \u00a0cualquier irregularidad que pudiera haber viciado el tr\u00e1mite \u00a0adelantado hasta ese momento conforme lo establece el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 136 del C.G.P., disposici\u00f3n que establece \u00a0que la nulidad se considera saneada \u201cCuando la parte que pod\u00eda \u00a0alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0argumentativa, resulta inocuo cualquier an\u00e1lisis que pueda \u00a0efectuar la Colegiatura respecto a la incidencia que tiene frente a \u00a0la notificaci\u00f3n la no inclusi\u00f3n de uno de los \u00a0documentos anunciados en el escrito de demanda, pues lo cierto es que \u00a0cualquier irregularidad relacionada con dicha notificaci\u00f3n fue \u00a0subsanada por el extremo pasivo al haber actuado en el proceso sin \u00a0proponerla, resultando evidente que esa discusi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0fue planteada por la parte demandada como remedio a la determinaci\u00f3n \u00a0del Juez de primer grado de tener por extempor\u00e1nea la \u00a0contestaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se impone revocar la providencia confutada y en su \u00a0lugar ordenar al Despacho que continu\u00e9 con el tr\u00e1mite \u00a0del asunto en la etapa procesal correspondiente. No se impondr\u00e1n \u00a0costas en esta instancia teniendo en cuenta la prosperidad del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 365 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ante \u00a0este panorama y, tras \u00a0cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del \u00a0proceso laboral, se advierte que se trata de similar controversia, \u00a0pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que se debi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de lo actuado desde el acto de notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda. Por ello de entrada se puede \u00a0afirmar que su intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir un \u00a0debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la \u00a0autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adicionalmente, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0por Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se puede \u00a0apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos \u00a0planteados por la parte accionante, como qued\u00f3 detallado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Con base en lo anterior, impera la confirmaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia, al no advertirse la configuraci\u00f3n de alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la \u00a0determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n fue adoptada de manera razonable y est\u00e1 \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220138501 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127742 \u00a0 STP16973-2022 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0293) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Estella \u00a0Echeverry G\u00f3mez, \u00a0quien acude [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}