{"id":69311,"date":"2024-03-06T15:55:12","date_gmt":"2024-03-06T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16972-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:12","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:12","slug":"stp16972-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16972-2022\/","title":{"rendered":"STP16972-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a063001220400020220009601 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 127670 \u00a0<\/p>\n<p>STP 16972-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada, mediante apoderado, por V\u00edctor \u00a0Hugo Cardona Montoya \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto el \u00a0accionante se encuentra inconforme con la condena impuesta en su \u00a0contra por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa, sin que, en su criterio se encuentre demostrada su \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron relatados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0se\u00f1or V\u00cdCTOR HUGO CARDONA MONTOYA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, afirm\u00f3 que el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Armenia, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su \u00a0contra, por la comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, sin una valoraci\u00f3n adecuada de las \u00a0pruebas practicadas en sede de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0en lo que respecta al punible enrostrado, no actu\u00f3 con dolo, \u00a0toda vez, que no fue notificado personalmente del acto administrativo \u00a0No. 1529 del 6 de noviembre de 2015 expedido por la oficina de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte del Municipio de Quimbaya, Quind\u00edo, \u00a0que impon\u00eda la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la \u00a0licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0dicho acto administrativo no fue expedido en ejercicio de funciones \u00a0judiciales, por lo que considera que fue una funci\u00f3n netamente \u00a0administrativa, de ah\u00ed que no pudiera catalogarse que estuvo \u00a0incurso en el delito mencionado, en consecuencia, en el caso la \u00a0conducta resulta at\u00edpica, por ende, debi\u00f3 expedirse una \u00a0sentencia de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0discrep\u00f3 del ejercicio de la defensa efectuada por el \u00a0apoderado que lo asisti\u00f3 durante el asunto, dado que no \u00a0controvirti\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, luego de resaltar que el accionante \u00a0estuvo enterado de las diferentes diligencias que se adelantaron en \u00a0su contra, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al afirmar que el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El apoderado \u00a0judicial de V\u00edctor \u00a0Hugo Cardona Montoya, \u00a0exterioriz\u00f3 la intenci\u00f3n de impugnar el fallo sin \u00a0aducir las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respecto del cual ostenta la \u00a0calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfLa \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa del accionante, al emitir sentencia \u00a0condenatoria en su contra por el delito de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa, sin que, en su \u00a0criterio se encuentre demostrada su responsabilidad penal? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para tal efecto la sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales; (ii) analizar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas sugeridas por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos y el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 defini\u00f3 \u00a0unas reglas metodol\u00f3gicas que las autoridades judiciales deben \u00a0seguir cuando adelanten el tr\u00e1mite de una tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por un lado, recalc\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0judiciales es \u00abexcepcional\u00edsima\u00bb. \u00a0Esta caracter\u00edstica es entonces el primer criterio orientador \u00a0que debe tener en consideraci\u00f3n un juez constitucional al \u00a0momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n emitida por cualquier autoridad judicial de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por otro lado, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solo procede \u00a0cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: \u00a0unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n y el estudio de la acci\u00f3n \u00a0y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere \u00a0alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se \u00a0dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios \u00a0especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y \u00a0que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que \u00a0proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto \u00a0org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto sustantivo; error inducido; \u00a0falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o \u00a0violaci\u00f3n directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. El amparo es \u00a0improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de \u00a0agotar los recursos y la tutela se present\u00f3 en franco \u00a0desconocimiento del principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional en \u00a0tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela.\u00a0No obstante lo \u00a0anterior, el amparo incumple los principios de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>12.- En \u00a0el presente asunto, V\u00edctor \u00a0Hugo Cardona Montoya se \u00a0encuentra inconforme con la sentencia mediante la cual el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Armenia lo conden\u00f3 a 12 meses de prisi\u00f3n \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, sin que, en su criterio, se encuentre \u00a0demostrada su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Lo \u00a0primero que se destaca es que, desde cuando el accionante fue \u00a0convocado a la audiencia legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, se enter\u00f3 del proceso penal adelantado \u00a0en su contra, lo cual significa que ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo \u00a0hizo, y opt\u00f3 por asumir una actitud desinteresada. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Al accionante nada le imped\u00eda proponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, si era su deseo, remover el mandato de su defensor y \u00a0designar un profesional que a su nombre presentara el recurso \u00a0respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar \u00a0tal labor, pod\u00eda acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0evaluar y presentar la alzada (CSJ STP748-2018, STP3690-2020). \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ten\u00eda V\u00edctor \u00a0Hugo Cardona Montoya para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los aludidos \u00a0mecanismos, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este tr\u00e1mite \u00a0acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no \u00a0puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir \u00a0de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De \u00a0otro lado, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser \u00a0utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo \u00a0exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial1. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia -15 \u00a0de enero de 2020-, \u00a0hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -25 de octubre de 2022-, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y ocho (8) meses, lo \u00a0cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0Adem\u00e1s, no \u00a0se encuentra un motivo razonable que justifique la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n despu\u00e9s de haber pasado ese lapso. Por \u00a0tanto, el presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>18.- En \u00a0s\u00edntesis, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo, porque: (i) contra el fallo de primera \u00a0instancia tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0[principio de subsidiariedad] y, (ii) la demanda se present\u00f3 \u00a0de forma tard\u00eda y son ninguna justificaci\u00f3n [principio \u00a0de inmediatez]. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a063001220400020220009601 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 127670 \u00a0 STP 16972-2022 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0293) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada, mediante apoderado, por V\u00edctor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}