{"id":69310,"date":"2024-03-06T15:55:12","date_gmt":"2024-03-06T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16970-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:12","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:12","slug":"stp16970-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16970-2022\/","title":{"rendered":"STP16970-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220203500 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0126764 \u00a0<\/p>\n<p>STP16970-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0quince \u00a0(15) \u00a0de diciembre de dos mil \u00a0veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la nulidad decretada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en prove\u00eddo CSJ, ATC1812-2022, 5 de diciembre de 20221, \u00a0la Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante \u00a0apoderada, por \u00a0Rafael \u00a0G\u00f3mez Rocha contra \u00a0la Sala Penal Tribunal Superior, el juez s\u00e9ptimo penal [hoy \u00a0once], la Fiscal\u00eda 33 Seccional de \u00a0la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, \u00a0todos de Barranquilla la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Quibd\u00f3, el Inspector de Polic\u00eda de Sapzurro y el \u00a0Inspector de Polic\u00eda de Acand\u00ed, \u00a0por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la parte actora objeta la omisi\u00f3n de las demandadas \u00a0en resolver las solicitudes que, indica, radic\u00f3 el 30 de \u00a0septiembre de 2021 y 8 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el escrito de tutela Rafael \u00a0G\u00f3mez Rocha, mediante \u00a0apoderada, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0El 8 de julio de 2022 radic\u00f3 solicitudes ante la Sala Penal \u00a0Tribunal Superior y el juez S\u00e9ptimo Penal [hoy once], ambos de \u00a0Barranquilla relacionadas con el proceso penal n.o \u00a008001310400520090070074901 \u00a0(Ley 600 de 2000) seguido en contra de Fernando \u00a0Lozada Aduen \u00a0por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravado por el uso, en los que solicit\u00f3: i) \u00a0ordenar que el folio de Matricula n.o \u00a0180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones n.o \u00a09, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matr\u00edcula, \u00a0dejando solo las anotaciones 1 a n.o \u00a06; ii) ordenar que el Folio 180-10360 que \u201ces \u00a0de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las \u00a0anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, \u00a0dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del \u00a0suscrito 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793\u201d \u00a0y iii) dejar las escrituras y propiedades como estaban antes de antes \u00a0de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional, sin \u00a0embargo, hasta la presentaci\u00f3n del escrito no hab\u00eda \u00a0obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Acand\u00ed y la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sapzurro no han protegido sus \u00a0derechos y han guardado silencio frente a las peticiones que les \u00a0present\u00f3, entre ellas, la radicada el 30 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Pidi\u00f3 que las demandadas respondan sus requerimientos y \u00a0accedan a la cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que son contrarios a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Corte admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 a \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Acand\u00ed (Choc\u00f3), la sociedad Fernando Lossada y \u00a0Compa\u00f1\u00eda S. en C., y los ciudadanos Fernando \u00a0Lossada Aduen, Antonio Lossada Aduen, Fernando Lossada Mendoza, \u00a0Carlos Fern\u00e1ndez Jamette, Alberto Rold\u00e1n, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Armenta Fuentes, Jos\u00e9 Fernando Armenta Fuentes, \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Armenta, Cecilia Calder\u00f3n De \u00a0Armenta, Jorge Laguna Navas, Carlos Eduardo Laguna Navas Y Milagros \u00a0Barrag\u00e1n Navas, Belkis Cecilia Montero Laguna, Mayt\u00e9 \u00a0Del Rosario Montero Laguna y \u00a0Carlos Eduardo Montero Laguna, \u00a0quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla expuso que el 12 de octubre de esta anualidad, otorg\u00f3 \u00a0respuesta a la solicitud radicada por el actor, la cual le fue \u00a0notificada al correo electr\u00f3nico g.garcia@rsglegal.com, \u00a0por lo que estim\u00f3 que exist\u00eda hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla refiri\u00f3 que el \u00a0actor present\u00f3 solicitud con ocasi\u00f3n al radicado n.o \u00a008-0001-31-04-005-2009-00749-01, que le fue redistribuido con \u00a0radicaci\u00f3n interna 2011-00137-R (proceso archivado) y \u00a0relacionada con el restablecimiento de sus derechos a la propiedad, \u00a0petitum \u00a0que tiene relaci\u00f3n o abarcaba los folios de matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 180 -10359, 180-10360, 180-23070, 18023071, 18023072 y \u00a0180-22793. Agreg\u00f3 que el proyecto de respuesta se encontraba \u00a0al despacho para la firma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0Manifest\u00f3 que no pudo resolver de forma oportuna el \u00a0requerimiento en virtud de la alta carga laboral, toda vez que maneja \u00a0procesos seguidos en los procedimientos de la Ley 600 de 2000 y 906 \u00a0de 2004, as\u00ed como acciones de tutelas, derechos de petici\u00f3n, \u00a0lo cual le impide resolver en t\u00e9rminos perentorios las \u00a0solicitudes que se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0Dijo que la solicitud requer\u00eda de un estudio minucioso y \u00a0complejo, adem\u00e1s, el expediente era voluminoso, lo cual le \u00a0implic\u00f3 un gran tiempo de estudio, para no vulnerar derechos \u00a0del interesado, ni de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- \u00a0La solicitud del actor se relaciona con las funciones que le fueron \u00a0atribuidas por el legislador, es decir, que no se enmarca en el \u00a0derecho de petici\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 sujeta a lo \u00a0t\u00e9rminos previstos en la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro refiri\u00f3 que: i) la inscripci\u00f3n de \u00a0un instrumento p\u00fablico en el registro inmobiliario es \u00a0competencia de las Oficinas de Registro; es decir, que es competencia \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Quibd\u00f3 \u00a0las actuaciones administrativas y ordenes de cancelaci\u00f3n de \u00a0anotaciones registradas en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliarias 180-10114, 180-10359, 180-10360, 180-23070, 180-23071- \u00a0180-23072 y 180-22793, por orden judicial dentro del proceso \u00a008-001-31-04-005-2009-00749-01. A partir de ello, no tiene \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La fiscal 44 de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0de Ley 600 del 2000 de Barranquilla sostuvo que revisando su Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n Judicial \u2013SIJUF, encontr\u00f3 \u00a0registros de la existencia de la investigaci\u00f3n n.o \u00a0226169 que adelant\u00f3 la extinta Fiscal\u00eda 33 de la Unidad \u00a0de Patrimonio Econ\u00f3mico, Fe publica y otros, de esa ciudad, la \u00a0el cual profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0Fernando \u00a0Lozada Aduen, \u00a0por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravado por el uso; y, al quedar ejecutoriada dicha \u00a0decisi\u00f3n fue remitido el expediente al Juez penal del Circuito \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Quibd\u00f3 \u00a0expuso que las anotaciones en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 180-10114, 180-10359 y 180-10360, deb\u00eda ser \u00a0atacados mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, el cual no utiliz\u00f3 el demandante. Adujo que la parte \u00a0actor no ha interpuesto ante esa entidad ning\u00fan tipo de \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Las Inspectoras de Zampurro y Acand\u00ed -Choc\u00f3 refirieron \u00a0que el escrito del 30 de septiembre de 2021 no fue enviado por el \u00a0actor al correo ventanillaunica@acandi-choco.gov.co, \u00a0el cual est\u00e1 habilitado para recibir solicitudes de la \u00a0ciudadan\u00eda, por ello no hab\u00edan emitido respuesta; sin \u00a0embargo, al conocer de la presente actuaci\u00f3n, en oficio del 13 \u00a0de diciembre de este a\u00f1o emitieron respuesta la cual fue \u00a0enviada a las direcciones electr\u00f3nicas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0g.garcia@rsglegal.com y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0agasesoriaseinversiones@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, pidieron que se declare hecho superado. Destacaron que \u00a0el interesado cuenta con la posibilidad de interponer la querella \u00a0policiva de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o mera tenencia \u00a0o incoar la acci\u00f3n reivindicatoria ante el Juez Civil con \u00a0competencia en esa Jurisdicci\u00f3n, como le fue explicado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar \u00a0los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0Sala Penal Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito, \u00a0ambos de Barranquillas, lesionaron el derecho al debido proceso en su \u00a0componente de postulaci\u00f3n debido a la posible omisi\u00f3n \u00a0en resolver las solicitudes del 8 de julio de 2022 interpuestas por \u00a0Rafael \u00a0G\u00f3mez Rocha? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Quibd\u00f3, el \u00a0Inspector de Polic\u00eda de Sapzurro y el Inspector de Polic\u00eda \u00a0de Acand\u00ed quebrantaron la garant\u00eda de petici\u00f3n \u00a0del accionante al no responder el requerimiento incoado el 30 de \u00a0septiembre de 2021? \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Para \u00a0abordar el primer problema descrito, la Sala: (i) analizar\u00e1 \u00a0el derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n, \u00a0oportunidad, en la cual se estudiar\u00e1 la posible lesi\u00f3n \u00a0de derechos atribuidos a la Sala \u00a0Penal Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos \u00a0de Barranquillas; luego, para resolver el segundo, ii) har\u00e1 \u00a0una breve rese\u00f1a de la carencia actual de objeto y resolver\u00e1 \u00a0las censuras contra el Inspector de Polic\u00eda de Sapzurro y el \u00a0Inspector de Polic\u00eda de Acand\u00ed, luego, abordar\u00e1 \u00a0lo correspondiente a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Ello es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. As\u00ed las cosas, es \u00a0claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe \u00a0distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su pronunciamiento en \u00a0virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo \u00a0pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y t\u00e9rminos \u00a0propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Frente a esa tem\u00e1tica, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-272-2006, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige \u00a0la solicitud debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En este caso, est\u00e1 acreditado que el \u00a08 de julio de 2022 Rafael \u00a0G\u00f3mez Rocha, \u00a0mediante \u00a0apoderada, radic\u00f3 solicitudes ante la Sala Penal Tribunal \u00a0Superior y el juez S\u00e9ptimo Penal [hoy once], ambos de \u00a0Barranquilla relacionadas con el proceso penal n.o \u00a008001310400520090070074901 \u00a0(Ley 600 de 2000) seguido en contra de Fernando \u00a0Lozada Aduen \u00a0por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravado por el uso, en los que solicit\u00f3: i) \u00a0ordenar que el folio de matr\u00edcula n.o \u00a0180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones n.o \u00a09, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matr\u00edcula, \u00a0dejando solo las anotaciones 1 a n.o \u00a06; ii) ordenar que el Folio 180-10360 que \u201ces \u00a0de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las \u00a0anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, \u00a0dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del \u00a0suscrito 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793\u201d \u00a0y iii) dejar las escrituras y propiedades como estaban antes de antes \u00a0de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Lo \u00a0primero que debe decir la Sala es que, como la solicitud del actor se \u00a0interpuso con ocasi\u00f3n al proceso n.o \u00a008001310400520090070074901 \u00a0que \u00a0conocieron los accionados en primera y segunda instancia, se \u00a0evidencia que el requerimiento est\u00e1 \u00a0ligado a las funciones de los accionados, por tanto, el derecho que, \u00a0eventualmente, estar\u00eda lesionado, es el debido proceso, en su \u00a0componente de postulaci\u00f3n y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Ahora, con ocasi\u00f3n a este tr\u00e1mite, se conoci\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Que el \u00a012 de octubre de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla otorg\u00f3 respuesta a la solicitud incoada por el \u00a0actor, la cual le fue notificada al correo electr\u00f3nico \u00a0g.garcia@rsglegal.com, en \u00a0la cual le dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito presentado ante esta Judicatura solicita que i) Ordenar \u00a0que el folio de Matricula No. 180-10114 nuevamente sea cerrado, \u00a0cancelando las anotaciones No. 9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y \u00a0siguientes de dicho folio de matr\u00edcula, dejando solo las \u00a0anotaciones 1 a No. 6; ii) Ordenar que el Folio 180-10360 que es de \u00a0donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las \u00a0anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, \u00a0dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del \u00a0suscrito 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793 y iii) dejar las \u00a0escrituras y propiedades como figura en el organigrama aportado, que \u00a0era el estado real y legal de los inmuebles antes de las \u00a0cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se pretende dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0No. 2013 00322 P CR y Radicaci\u00f3n No. \u00a008001310400520090070074901 (Ley 600 de 2000) seguido en contra de \u00a0FERNANDO LOZADA ADUEN por el delito de Fraude procesal y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado por el uso, proceso el \u00a0cual fue repartido a esta instancia el d\u00eda 25 de Noviembre de \u00a02013, proveniente del Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00b0) Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, recibido en la misma fecha e ingresando al \u00a0despacho el 26 de Noviembre de 2013, expediente dentro del cual la \u00a0Sala su se\u00f1or\u00eda emiti\u00f3 fallo el d\u00eda 03 de \u00a0Abril de 2014 confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0el cual fuera declarado desierto mediante auto de fecha 10 de Julio \u00a0de 2014, raz\u00f3n por la cual el expediente se devolvi\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00b0) Penal del circuito de Barranquilla \u00a0mediante oficio No. 3080 del 05 de Agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0ello y de cara a sus pretensiones de que la Colegiatura imparta \u00a0ordenes dentro de dicha actuaci\u00f3n, debe aclararse que no es \u00a0viable que este Tribunal se abrogue una competencia que no le \u00a0corresponde, toda vez que la competencia para conocer del asunto de \u00a0marras se circunscrib\u00eda o limitaba \u00fanicamente a desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado 7 Penal del \u00a0Circuito Causas Mixtas de esta ciudad, por lo que una vez resuelto el \u00a0mismo, sali\u00f3 dicho proceso del conocimiento de la Sala y las \u00a0solicitudes posteriores corresponde tramitarlas al Juez de \u00a0conocimiento, esto es, al Juez 7 Penal del Circuito Causas Mixtas de \u00a0esta ciudad (hoy Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla) el \u00a0cual debe decidir sobre la procedencia y trascendencia de sus \u00a0pretensiones por lo que deber\u00e1 dirigirse ante esa agencia \u00a0judicial por tener el expediente a su disposicion. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, al no ser la Sala la competente para resolver su \u00a0pedimento, el mismo no ser\u00e1 atendido. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Si bien, el \u00a0Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla no ha dado respuesta a la \u00a0solicitud, pese a que han transcurrido 3 meses desde que aquella fue \u00a0radicada, ello ha obedecido a la carga laboral de ese despacho, la \u00a0complejidad y volumen del expediente n.o \u00a008-0001-31-04-005-2009-00749-01, que le fue redistribuido con \u00a0radicaci\u00f3n interna 2011-00137-R (proceso archivado) y \u00a0relacionado con los folios de matr\u00edculas inmobiliarias 180 \u00a0-10359, 180-10360, 180-23070, 18023071, 18023072 y 180-22793; no \u00a0obstante, ya tiene proyecto de respuesta, la cual una vez aprobada \u00a0ser\u00e1 notificada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0A partir de lo anterior se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>15.1.- \u00a0Ha operado la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la \u00a0omisi\u00f3n atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, toda vez que el 12 de octubre emiti\u00f3 respuesta \u00a0al actor y le fue notificada en esa misma fecha, al correo \u00a0proporcionado para tal fin, por tanto, as\u00ed se declarar\u00e1 \u00a0en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.- \u00a0Si bien, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0ciudad citada no ha otorgado respuesta al requerimiento del actor, \u00a0esto se debe a la congesti\u00f3n \u00a0judicial, fen\u00f3meno que actualmente agobia a los jueces y \u00a0magistrados del pa\u00eds y que obstaculiza el normal desarrollo de \u00a0los procesos judiciales. As\u00ed \u00a0las cosas, como la autoridad accionada ofreci\u00f3 un argumento \u00a0razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el \u00a0asunto en comento: congesti\u00f3n, complejidad del asunto y \u00a0volumen del expediente, adem\u00e1s de que ya est\u00e1 \u00a0estudiando el proyecto de respuesta, la Sala considera que existe \u00a0mora judicial justificada y as\u00ed se consignar\u00e1 en la \u00a0parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0De la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las \u00a0Inspectoras \u00a0de Polic\u00eda de Sapzurro y Acand\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que \u00a0torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se \u00a0configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se \u00a0caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir \u00a0materialmente el juez carecer\u00eda de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En este evento, el demandante acudi\u00f3 al amparo, entre otros, \u00a0para exponer las irregularidades con los folios de \u00a0matr\u00edcula 180-10114, 180-10360, 180-23070, 180-23071- \u00a0180-23072 y 18022793 alegando inconsistencias en su creaci\u00f3n. \u00a0Expuso que por lo anterior, el 30 de septiembre de 2021 pidi\u00f3 \u00a0a los Inspectores de Polic\u00eda de Sapzurro y Acand\u00ed la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, para que adoptaran las \u00a0decisiones correspondientes, sin embargo, no obtuvo respuesta. Para \u00a0demostrar sus aseveraciones envi\u00f3 pantallazo de correo de la \u00a0fecha citada -ver \u00a0folio 144 del documento denominado \u201cdemanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En respuesta al libelo la Inspectoras \u00a0de Zampurro y Acand\u00ed -Choc\u00f3 al unison\u00f3 \u00a0refirieron que el escrito del 30 de septiembre de 2021 no fue enviado \u00a0al correo ventanillaunica@acandi-choco.gov.co, \u00a0el cual est\u00e1 habilitado para recibir solicitudes de la \u00a0ciudadan\u00eda, por ello no hab\u00edan emitido respuesta; sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n al presente tr\u00e1mite, en escrito \u00a0del 13 de diciembre de esta anualidad emitieron respuesta, la cual \u00a0fue enviada a los correos electr\u00f3nicos g.garcia@rsglegal.com \u00a0y agasesoriaseinversiones@gmail.com. \u00a0En esa ocasi\u00f3n le explicaron al interesado que pod\u00eda \u00a0interponer la querella policiva de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0o mera tenencia o incoar la acci\u00f3n reivindicatoria ante el \u00a0Juez Civil con competencia en esa Jurisdicci\u00f3n, al tiempo que \u00a0le explicaron de forma detallada el tr\u00e1mite de cada proceso y \u00a0los documentos que deb\u00eda allegar. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0As\u00ed \u00a0la cosas, esta Sala advierte que, que el estado de afectaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental del demandante ces\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, pues el 13 de diciembre \u00a0las referidas inspecciones emitieron respuesta a su solicitud, la \u00a0cual le fue comunicada, lo cual demuestra la configuraci\u00f3n de \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado y as\u00ed se \u00a0declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0No se demostr\u00f3 que el actor haya remitido petici\u00f3n a la \u00a0Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Quibd\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0No \u00a0puede aplicarse el principio de presunci\u00f3n de veracidad frente \u00a0a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Quibd\u00f3, en \u00a0tanto, por un lado, el actor no aport\u00f3 prueba de haber enviado \u00a0a esa autoridad el escrito del 30 de septiembre de 2021, a su turno, \u00a0esa oficina al responder al libelo expuso no haber recibido la \u00a0solicitud referida. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Lo anterior da cuenta que la parte interesada no logr\u00f3 \u00a0acreditar la lesi\u00f3n del derecho invocado. V\u00e9ase que \u00a0cuando un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar \u00a0lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de \u00a0probar sus afirmaciones. Por tal raz\u00f3n, no existen elementos \u00a0de juicio suficientes para endilgarle a la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Quibd\u00f3 la conculcaci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Finalmente, se precisa al actor que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, el juez constitucional no puede adoptar ninguna \u00a0decisi\u00f3n de fondo frente a las posibles irregularidades en los \u00a0folios de \u00a0matr\u00edcula 180-10114, 180-10360, 180-23070, 180-23071- \u00a0180-23072 y 18022793, pues con tal prop\u00f3sito debe acudir ante \u00a0las autoridades competentes como lo ha venido haciendo. Por tanto, \u00a0debe esperar a la respuesta que surja en el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, y all\u00ed, si lo considera pertinente y necesario, \u00a0hacer uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que \u00a0eventualmente sea contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En \u00a0suma, la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Declarar\u00e1 la carec\u00eda actual de objeto frente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al evidenciarse que el \u00a012 de octubre de 2022 emiti\u00f3 respuesta a la solicitud incoada \u00a0por el actor; y las Inspecciones de Polic\u00eda de Zampurro y \u00a0Acand\u00ed -Choc\u00f3 toda vez que el 13 de diciembre de esta \u00a0anualidad respondieron el escrito del 30 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Negar\u00e1 el amparo contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la \u00a0ciudad citada, en tanto, demostr\u00f3 la existencia de mora \u00a0judicial justificada en relaci\u00f3n con el escrito del 8 de julio \u00a0de 2022; y, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Quibd\u00f3, \u00a0toda vez que el interesado no demostr\u00f3 haber enviado a esa \u00a0entidad el escrito del 30 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0la carencia actual de objeto \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael \u00a0G\u00f3mez Rocha, \u00a0mediante \u00a0apoderado, en lo relacionado con la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, las Inspecciones de Polic\u00eda de de Zampurro y \u00a0Acand\u00ed -Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar el \u00a0amparo contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla y la \u00a0Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Quibd\u00f3, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dej\u00f3 con validez las pruebas. Se decret\u00f3 la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la notificaci\u00f3n de los Inspectores de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sapzurro y de Acand\u00ed se hizo a los correos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contactenos@acandichoco.gov.co y notificaci\u00f3n.tutelas@policia.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no a ventanillaunica@acandi-choco.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Alcald\u00eda de Acand\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otroas, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2145-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220203500 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0126764 \u00a0 STP16970-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0293) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0quince \u00a0(15) \u00a0de diciembre de dos mil \u00a0veintid\u00f3s (2022) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 En \u00a0raz\u00f3n de la nulidad decretada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}