{"id":69309,"date":"2024-03-06T15:55:12","date_gmt":"2024-03-06T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16969-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:12","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:12","slug":"stp16969-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16969-2022\/","title":{"rendered":"STP16969-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a054001220400020220052101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127705 \u00a0<\/p>\n<p>STP16969-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0n.\u00b0293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Daniel \u00a0Ignacio Sierra Mazo frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 16 de julio de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta contra el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0accionante acudi\u00f3 al amparo al considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por la alegada tardanza que se \u00a0presenta dentro del proceso en el que se allan\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito, el Centro de Servicios de esos juzgados, la Penitenciar\u00eda \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo, todos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0accionante indica como fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n \u00a0que, ha elevado peticiones al Despacho accionado para imprimir \u00a0celeridad a su causa penal y sea condenado en virtud al allanamiento \u00a0a cargos que realiz\u00f3 en la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0relata que su derecho al debido proceso se encuentra vulnerado al no \u00a0contar con una decisi\u00f3n condenatoria respecto del allanamiento \u00a0a cargos que menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se ordene a la autoridad que corresponda \u00a0proceda a realizar la ruptura de la unidad procesal respecto de su \u00a0caso, a fin de poder acceder al 50% de disminuci\u00f3n en su pena \u00a0por haberse allanado a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo al estimar que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues la sentencia condenatoria cuya \u00a0emisi\u00f3n reclama fue emitida el 4 de agosto de 2021 por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Resalt\u00f3 que existe otro proceso que se encuentra en curso \u00a0[fase de juzgamiento] en el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, autoridad que en respuesta a su petici\u00f3n le \u00a0indic\u00f3 las diferentes actuaciones que se vienen surtiendo \u00a0dentro del mismo, raz\u00f3n por la que se configur\u00f3 un \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Daniel \u00a0Ignacio Sierra Mazo present\u00f3 \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n con el que reiter\u00f3 los \u00a0fundamentos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a \u00a0se\u00f1alar que el proceso que est\u00e1 adelantando en su \u00a0contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0incurri\u00f3 en mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0resuelta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- Conforme con \u00a0los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta vulner\u00f3 los \u00a0derechos \u00a0al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del \u00a0accionante, por la alegada mora que se presenta en tramitar el \u00a0proceso que se adelanta en su contra por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado? \u00a0<\/p>\n<p>c. De la mora \u00a0judicial y su an\u00e1lisis en el caso concreto\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos \u00a0humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u202fPor \u00a0eso, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n \u00a0de las causas judiciales hace que la justicia, en \u00faltimas, no \u00a0sea justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora o dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto \u00a0de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n. En concreto, se ha definido la necesidad de \u00a0ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta \u00a0procesal de los intervinientes, la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los \u00a0derechos de los sujetos procesales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos \u00a0fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el \u00a0presente caso se observa que, en sesiones del 2, 3 y 4 de abril de \u00a02019 ante el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de C\u00facuta, se adelantaron audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Daniel \u00a0Ignacio Sierra Mazo y \u00a0otros por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para delinquir y hurto calificado y agravado. El accionante se allan\u00f3 \u00a0a dichos cargos. [rad. 201600771]. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La fase de \u00a0juzgamiento del asunto fue asignado al Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta quien improb\u00f3 el allanamiento \u00a0respecto del punible de hurto calificado y agravado, ordenando la \u00a0ruptura de la unidad procesal. Asimismo, el 4 de agosto de 2021, \u00a0conden\u00f3 a Sierra \u00a0Mazo \u00a0a 24 meses de prisi\u00f3n por la conducta punible de concierto \u00a0para delinquir. Al respecto, resulta necesario precisar que el \u00a0accionante tuvo pleno conocimiento de tales actuaciones, si se tiene \u00a0en cuenta que estuvo presente cuando se adoptaron dichas \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>14. En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior se cre\u00f3 el radicado 202101726. El 25 de octubre \u00a0de 2021 la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra Daniel \u00a0Ignacio Sierra Mazo \u00a0y otros, por el delito de hurto calificado y agravado. El proceso fue \u00a0asignado al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta el \u00a0que ha intentado en varias oportunidades celebrar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que la misma se haya \u00a0podido realizar por inasistencia de las partes, tanto as\u00ed, que \u00a0el juez compuls\u00f3 copias en contra de unos de los abogados de \u00a0los procesados por no haber justificado su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Adem\u00e1s, \u00a0dicha autoridad durante el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0respondi\u00f3 la petici\u00f3n de Sierra \u00a0Mazo, \u00a0en la que le indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Atendiendo a su \u00a0solicitud, me permito comunicarle en primera medida que el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad, \u00a0en audiencia de allanamiento a cargos de fecha 4 de agosto de 2021, \u00a0proferida sentencia condenatoria en su contra y dem\u00e1s \u00a0vinculados al radicado matriz N\u00b0 110016000706201600771 NI. \u00a02018-0539, por el delito de Concierto para delinquir, ordenando la \u00a0ruptura procesal por el delito de Hurto Calificado y Agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0nuevo n\u00famero de SPOA 11001 \u00a060 00000 2021 01726 NI. 2021 -3072, por \u00a0dicho delito, el cual nos correspondi\u00f3 por reparto, el 26 de \u00a0octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le indico que dentro del proceso se han realizado las \u00a0siguientes actuaciones, para los cuales se ha efectuado en debida \u00a0forma su remisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a011 de noviembre de 2021, Acta de audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0fallida, por inasistencia de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a003 de diciembre de 2021 acta de audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0fallida, por inasistencia de fiscal y defensores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a006 de junio de 2022, acta de audiencia de acusaci\u00f3n fallida, \u00a0por inasistencia de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se program\u00f3 nuevamente fecha para la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el d\u00eda 22 de noviembre del presente a\u00f1o, \u00a0hora 11:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Esa comunicaci\u00f3n fue enviada al establecimiento carcelario de \u00a0C\u00facuta, donde se encuentra recluido el accionante, quien en la \u00a0impugnaci\u00f3n reconoci\u00f3 que ya fue enterado del contenido \u00a0de la misma. \u00a0Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener \u00a0pronunciamiento sobre su petici\u00f3n, resulta incuestionable la \u00a0consolidaci\u00f3n de un hecho superado que torna improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Aunado a lo anterior, de la respuesta dada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta se desprende que a pesar de que \u00a0el proceso no ha tenido avances significativos, los mismos han sido \u00a0producto de la inasistencia de las partes a la audiencia, tanto as\u00ed \u00a0que ha llegado a compulsar copias en contra de uno de los defensores. \u00a0Por tanto, por el momento no se observa una inactividad por parte de \u00a0dicha autoridad capaz de habilitar, por el momento, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>d. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por las \u00a0anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, como quiera que (i) la autoridad accionada respondi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del accionante y (ii) por ahora no se observa una \u00a0dilaci\u00f3n injustificada dentro del proceso que se adelanta en \u00a0su contra por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala \u00a0de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a054001220400020220052101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127705 \u00a0 STP16969-2022 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0n.\u00b0293) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Daniel \u00a0Ignacio Sierra Mazo frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}