{"id":69308,"date":"2024-03-06T15:55:12","date_gmt":"2024-03-06T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16952-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:12","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:12","slug":"stp16952-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16952-2022\/","title":{"rendered":"STP16952-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16952-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127796 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Luis \u00a0Eduardo P\u00e9rez Pastrana y \u00a0Nancy Valencia Hern\u00e1ndez, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa ciudad, as\u00ed como a \u00a0las \u00a0partes \u00a0e intervinientes dentro del penal \u00a0de radicaci\u00f3n 13001600112820110310900 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente se tiene que en contra \u00a0de Luis \u00a0Eduardo P\u00e9rez Pastrana y \u00a0Nancy Valencia Hern\u00e1ndez se \u00a0adelanta actualmente proceso penal por el delito de fraude procesal \u00a0de radicaci\u00f3n 13001600112820110310900, que se encuentra en \u00a0etapa de juzgamiento en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Cartagena, m\u00e1s concretamente en desarrollo de la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, el 21 de septiembre de 2021, el apoderado de los \u00a0actores promovi\u00f3 solicitud de nulidad de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y declaratoria de contumacia \u00a0celebrada el d\u00eda 14 de febrero de 2019, por considerar que los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes no se formularon de manera \u00a0clara y no guardan relaci\u00f3n con los expuestos en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado neg\u00f3 dicha solicitud tras estimar que la defensa deb\u00eda \u00a0ser concreta a la hora de explicar por qu\u00e9 los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la imputaci\u00f3n no fueron \u00a0claros y, adem\u00e1s, demostrar c\u00f3mo esa confusi\u00f3n \u00a0afect\u00f3 el derecho a la defensa y al debido proceso. \u00a0Adicionalmente, respecto a la supuesta transgresi\u00f3n del \u00a0principio de congruencia entre la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0el juez explic\u00f3 que primero debe formularse la acusaci\u00f3n \u00a0para poderse realizar dicho juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n la defensa de los actores en el \u00a0proceso penal interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue negado \u00a0por el Juzgado tras considerar que no fue motivado suficientemente y, \u00a0en consecuencia, deneg\u00f3 su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, los implicados propusieron recurso de queja que fuera \u00a0resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en auto \u00a0de 8 de noviembre hoga\u00f1o, en el sentido de desecharlo porque \u00a0no lo sustent\u00f3 de manera inmediata y tampoco procedi\u00f3 \u00a0como correspond\u00eda, en el t\u00e9rmino que la ley se\u00f1ala, \u00a0es decir, en el traslado por el periodo de tres d\u00edas que se \u00a0dio al recurrente para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0entonces la actual reclamaci\u00f3n constitucional los actores Luis \u00a0Eduardo P\u00e9rez Pastrana \u00a0y Nancy \u00a0Valencia Hern\u00e1ndez tras \u00a0considerar violentado su derecho al debido proceso en la decisi\u00f3n \u00a0antes referenciada, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, s\u00ed \u00a0sustentaron el recurso de queja y prueba de ello es el pantallazo del \u00a0correo electr\u00f3nico dirigido a la secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de septiembre de esta \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0invocados y, en consecuencia: se \u201cdeclare \u00a0la ilegalidad, dejaci\u00f3n sin efecto, inexistencia o nulidad de \u00a0la parte resolutiva del auto de fecha 8 de noviembre de 2022, \u00a0mediante la cual con una falsa motivaci\u00f3n se desech\u00f3 el \u00a0recurso de QUEJA interpuesto por la defensa de nosotros LUIS EDUARDO \u00a0PEREZ PASTRANA y NANCY VALENCIA HERNANDEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a084 Judicial Penal II de Cartagena, \u00a0a trav\u00e9s del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena remiti\u00f3 copia digital del tr\u00e1mite \u00a0impartido al recurso de queja cuestionado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima, Hernando \u00a0Osorio Rico, \u00a0dentro del proceso penal objeto de la tutela, indic\u00f3 que el \u00a0accionante no enuncia, y mucho menos demuestra, que la Sala Penal \u00a0haya incurrido en una v\u00eda de hecho, porque en realidad no \u00a0ocurri\u00f3, de manera que el amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado \u00a0de los accionantes \u00a0en el proceso penal, manifest\u00f3 que no presenta ninguna \u00a0objeci\u00f3n o contradicci\u00f3n de cara a los hechos o \u00a0pretensiones contenidas en la tutela, pues la queja se traslad\u00f3 \u00a0por v\u00eda correo electr\u00f3nico desde su correo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la C.N., \u00a0aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el \u00a0canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso de Luis \u00a0Eduardo P\u00e9rez Pastrana \u00a0y Nancy \u00a0Valencia Hern\u00e1ndez, \u00a0en el auto de 8 de noviembre de 2022, al desechar el recurso de queja \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n del mismo, cuando, a voces de los \u00a0implicados, s\u00ed presentaron el respectivo recurso tal y como \u00a0obra en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de \u00a0cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse que, \u00a0cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales porque \u00a0no existe otra v\u00eda judicial para debatir el auto de 8 de \u00a0noviembre de 2022 que desech\u00f3 el recurso de queja; se trata de \u00a0un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido \u00a0proceso, no se cuestiona una tutela y la acci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, pues la determinaci\u00f3n que se \u00a0refuta data del 8 de noviembre pasado y la presentaci\u00f3n de \u00a0este mecanismo se remonta al d\u00eda 23 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al superarse tales requisitos se impone verificar si se \u00a0configura un defecto espec\u00edfico, encontr\u00e1ndose de \u00a0entrada la satisfacci\u00f3n del f\u00e1ctico. Sobre el \u00a0particular, se tiene que la materializaci\u00f3n de esa \u00a0circunstancia \u00a0se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, \u00a0cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una \u00a0prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso, ii) cuando \u00a0excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o \u00a0cuando iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio \u00a0decididamente se sale de los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed toda vez que, en la decisi\u00f3n de 8 de \u00a0noviembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, se desech\u00f3 el recurso de queja interpuesto por la \u00a0defensa de Luis \u00a0Eduardo P\u00e9rez Pastrana y \u00a0Nancy Valencia Hern\u00e1ndez principalmente \u00a0porque no fue sustentado, ni en la oportunidad inicial al momento de \u00a0promoverlo, mucho menos en la posteriormente otorgada de 3 d\u00edas \u00a0en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0esa Magistratura en la determinaci\u00f3n cuestionada en esta \u00a0tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, aun cuando la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 la constancia de iniciaci\u00f3n \u00a0del traslado para sustentar el recurso de queja, no se present\u00f3 \u00a0escrito del defensor con miras a cumplir la carga de la sustentaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al revisar el expediente digital aportado se tiene que, una \u00a0vez repartido el asunto al Magistrado del Tribunal accionado, el 27 \u00a0de septiembre de 2022 se recibi\u00f3 en la secretar\u00eda de \u00a0esa Magistratura escrito de sustentaci\u00f3n del recurso por parte \u00a0del abogado de los implicados y que, el secretario dej\u00f3 \u00a0constancia secretarial, contentiva del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0para que se sustentara el mismo, que iniciaba el 4 de octubre y \u00a0culminaba el d\u00eda 6 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 7 de octubre hoga\u00f1o el secretario del Tribunal accionado \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico pas\u00f3 al despacho el \u00a0recurso interpuesto haciendo constar que, a pesar de haberse dado en \u00a0traslado a las partes del mismo, estas guardaron silencio. Lo \u00a0anterior en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0al despacho 01 recurso de queja de LUIS PEREZ PASTRANA Y NANCY \u00a0VALENCIA HERNANDEZ, inform\u00e1ndole que el Dr. KELVIN PEREZ \u00a0VALENCIA interpuso recurso de queja (ver archivo 04), contra la \u00a0decisi\u00f3n de juzgado 07 penal del circuito de Cartagena, del \u00a0recurso de queja mencionado se dio en traslado a las partes, junto \u00a0con la constancia secretarial, las cuales guardaron silencio. (ver \u00a0archivo 07 y 08). \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, \u00a0de manera palmaria se advierte una distorsi\u00f3n entre la \u00a0realidad procesal y lo aseverado en la providencia de 8 de noviembre \u00a0de 2022, en la medida que en el prove\u00eddo confutado se da por \u00a0sentado que no hubo escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0queja cuando, de la informaci\u00f3n obrante en la carpeta, era \u00a0notoria la existencia de un memorial en ese sentido, tal y como la \u00a0secretar\u00eda lo inform\u00f3 en el pase al despacho, dando \u00a0cuenta no s\u00f3lo de su presentaci\u00f3n sino de su traslado a \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ante la evidente omisi\u00f3n de un elemento de \u00a0convicci\u00f3n determinante al momento de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, se concluye la existencia del defecto f\u00e1ctico y, \u00a0por contera, la vulneraci\u00f3n del derecho superior al debido \u00a0proceso, lo que impone amparar dicha prerrogativa para ordenar a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a 5 d\u00edas, resuelva nuevamente el recurso de queja \u00a0presentado por Luis \u00a0Eduardo P\u00e9rez Pastrana \u00a0y Nancy \u00a0Valencia Hern\u00e1ndez, \u00a0valorando los elementos obrantes en la carpeta digital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho al debido proceso de \u00a0Luis \u00a0Eduardo P\u00e9rez Pastrana \u00a0y Nancy \u00a0Valencia Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a 5 d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, resuelva nuevamente el recurso de queja \u00a0presentado por Luis \u00a0Eduardo P\u00e9rez Pastrana \u00a0y Nancy \u00a0Valencia Hern\u00e1ndez, \u00a0teniendo en cuenta la sustentaci\u00f3n elevada en memorial del 27 \u00a0de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO 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