{"id":69307,"date":"2024-03-06T15:55:12","date_gmt":"2024-03-06T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16951-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:12","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:12","slug":"stp16951-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16951-2022\/","title":{"rendered":"STP16951-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16951-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127853 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Hueso Rojas, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Calarc\u00e1 \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n recaudada, se advierte que el 1\u00b0 de mayo de \u00a02019, a las 03:00 pm, en el sector Los Pinos de la vereda Sierra \u00a0Morena, en el kil\u00f3metro 14 de la v\u00eda que de Armenia \u00a0conduce a Ibagu\u00e9, personal de la Polic\u00eda Nacional \u00a0realiz\u00f3 la se\u00f1al de \u00abPARE\u00bb \u00a0a un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas TSW-693. \u00a0Acatado el mensaje, los policiales solicitaron autorizaci\u00f3n al \u00a0chofer para ingresar al rodante, tomar antecedentes de los pasajeros \u00a0y verificar equipaje de mano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asiento n\u00famero 3 del automotor se encontraba Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Hueso Rojas, \u00a0quien accedi\u00f3 voluntariamente al registro de su maleta de \u00a0viaje, en cuyo interior conten\u00eda una \u00absand\u00eda, \u00a0con un peso exagerado\u00bb. \u00a0Al ser examinada detenidamente por los agentes, percibieron que \u00a0conten\u00eda en su interior una sustancia, que al ser sometida a \u00a0la prueba PIPH dio resultado positivo para coca\u00edna y sus \u00a0derivados con un peso de 12.011 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a ello, el actor fue condenado, v\u00eda preacuerdo, \u00a0a 84 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Armenia, tras hallarlo responsable de la comisi\u00f3n \u00a0del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente, \u00a0en sentencia de 13 de febrero de 2020. Fue negada en su favor la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. El pacto aprobado consisti\u00f3 en la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad del referido reato, a cambio del \u00a0reconocimiento de la circunstancia de marginalidad contenida en el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pidi\u00f3 \u00a0la libertad condicional, pero fue negada por el Juzgado \u00a02\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Calarc\u00e1, \u00a0en auto de 18 de agosto de 2022. Tal decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0el interesado. En respuesta, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Armenia la confirm\u00f3, en \u00a0prove\u00eddo de 18 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Hueso Rojas protesta \u00a0que las referidas decisiones incurrieron en indebidas valoraciones, \u00a0porque se basaron en la gravedad de la conducta, as\u00ed como en \u00a0falencias en la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica \u00a0y probatoria. Por ende, solicita el amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada. En consecuencia, se deje sin efecto ambas \u00a0decisiones, con la finalidad de que se ordene a los falladores \u00a0convocados a que emitan un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la \u00a0anhelada libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado. Consider\u00f3 que las providencias censuradas se \u00a0encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con \u00a0la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de los falladores accionados, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a los jueces convocados, \u00a0quienes indicaron que \u00abse \u00a0estudiar\u00eda nuevamente el pedimento cuando se haya descontado \u00a0siquiera el 70% de la pena, que para el caso equivalen a 58 meses y \u00a024 d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Al respecto, el A \u00a0quo \u00a0constitucional explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta \u00a0la Sala que el elemento objetivo para la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la libertad condicional es \u00a0exclusivamente las tres quintas partes o dos terceras partes, seg\u00fan \u00a0el caso, cualquier otra interpretaci\u00f3n es inadmisible \u00a0constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el entendimiento de esta Corporaci\u00f3n es, que la \u00a0libertad condicional se debe volver a evaluar de acuerdo con los \u00a0avances en el tratamiento penitenciario, la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta y el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos \u00a0por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los factores objetivos son los establecidos por el legislador \u00a0y los jueces de la rep\u00fablica no est\u00e1n habilitados para \u00a0imponer cargas adicionales que la ley no exige. Por tanto, teniendo \u00a0en cuenta que las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, a petici\u00f3n \u00a0de parte o de oficio, quienes vigilan las sanciones penales est\u00e1n \u00a0obligados a estudiar nuevamente la solicitud de libertad condicional \u00a0incoadas sin necesidad de tener en cuenta los avances del 60, 70 u \u00a080% o cualquier otro de ejecuci\u00f3n de la pena, diferente al \u00a0establecido por el legislador. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la libelista, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer la impugnaci\u00f3n presentada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, al ser su superior jer\u00e1rquico, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al no conceder el amparo invocado por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Hueso Rojas, \u00a0al establecer que \u00a0los autos emitidos por los Juzgados \u00a02\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Calarc\u00e1 \u00a0y \u00a0Penal \u00a0del Circuito \u00a0Especializado de Armenia, \u00a0concernientes a la negativa de la libertad condicional solicitada por \u00a0el implicado y confirmatoria de tal providencia, respectivamente, \u00a0fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) \u00a0trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) fueron agotados los recursos \u00a0ordinarios procedentes frente a la determinaci\u00f3n cuestionada; \u00a0(iii) no ha habido tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de amparo, porque la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa \u00a0de la libertad condicional fue adoptada el 18 de octubre \u00faltimo; \u00a0(iv) se efectu\u00f3 una especificaci\u00f3n detallada de los \u00a0hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite constitucional; \u00a0(v) el presunto desconocimiento de la referida garant\u00eda \u00a0judicial fue determinante para arribar a la citada conclusi\u00f3n; \u00a0y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, procedemos al siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia \u00a0de defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la libertad condicional, la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en \u00a0pronunciamiento CC C-757 de 2014, que el primer inciso del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la \u00a0luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n para conceder o negar el referido subrogado, en \u00a0sentencia CC C-194 de 2005. Estableci\u00f3 que debe tenerse en \u00a0cuenta las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria\u00bb, \u00a0sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio \u00a0jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, \u00a014 \u00a0feb. 2017, \u00a0rad. 90017 y STP2039-2021, \u00a018 feb. 2021, rad. 114803) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. \u00a077312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, \u00a022 jul. 2019, rad. 105452). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deber\u00e1 sopesar \u00a0los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el \u00a0comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes \u00a0para establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario (CC C-233 \u00a0de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017; y CSJ \u00a0STP \u00a015806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, \u00a024 nov 2020, rad. 113803). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0destaca que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en recientes \u00a0decisiones, ampli\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la concepci\u00f3n \u00a0imperante acerca de la valoraci\u00f3n de la conducta punible en la \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena al momento de decidir una \u00a0solicitud de libertad condicional (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 \u00a0jul. 2022), al explicar: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Esta \u00a0Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se \u00a0refiri\u00f3 a los fines que debe perseguir la pena, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la \u00a0sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello \u00a0vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad \u00a0constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de \u00a0la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que: i) en la fase previa a la comisi\u00f3n del delito \u00a0prima la intimidaci\u00f3n de la norma, es decir la motivaci\u00f3n \u00a0al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de \u00a0desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposici\u00f3n \u00a0y medici\u00f3n judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y \u00a0los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmaci\u00f3n \u00a0de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidaci\u00f3n \u00a0individual; y iii) en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta \u00a0debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0sociales3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, la misma corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal \u00a0(\u2026) ii) La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es \u00a0solo una de las facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n \u00a0lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los \u00a0agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, por igual, todas y cada una \u00a0de \u00e9stas; iii) Contemplada la conducta punible en su \u00a0integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la \u00a0sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos \u00a0factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe \u00a0armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, est\u00e1 indicando que el solo an\u00e1lisis de la \u00a0modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como \u00a0motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal, como pareci\u00f3 entenderlo el A \u00a0quo, \u00a0al asegurar que \u00abno \u00a0se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad \u00a0Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue si\u00e9ndole \u00a0desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente que la anterior (CSJ \u00a0AP3348\u20132022, rad. 61616, 27 jul. 2022), esta Corporaci\u00f3n, \u00a0asimismo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al \u00a0punto que el legislador reprime su comisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la punici\u00f3n. De cualquier manera, a ra\u00edz del \u00a0resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores \u00a0que condicionan la existencia, conservaci\u00f3n y desarrollo de la \u00a0vida en comunidad. En \u00faltimas, adem\u00e1s del da\u00f1o \u00a0privado, el delito siempre ocasiona un da\u00f1o p\u00fablico \u00a0directamente relacionado con la transgresi\u00f3n de las normas \u00a0establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia \u00a0pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n \u00a0de grave \u00a0o leve \u00a0de una infracci\u00f3n delictiva da lugar a intensos e inacabados \u00a0debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos \u00a0que por su naturaleza \u2013o por lo menos desde una perspectiva \u00a0simplemente objetiva\u2013, implican una mayor afectaci\u00f3n a \u00a0valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los \u00a0vinculados a bienes jur\u00eddicos que tutelan la vida, la \u00a0integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, para citar solo algunos, lo que \u00a0de contera genera un\u00e1nime rechazo social. Sin embargo, ello no \u00a0soluciona la problem\u00e1tica a la hora de calificar el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La praxis \u00a0judicial ense\u00f1a que en torno a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible se elaboran m\u00faltiples reflexiones para \u00a0justificar su gravedad \u2013todas v\u00e1lidas si se quiere\u2013, \u00a0una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en \u00a0el fondo s\u00f3lo confluyen en un argumento circular que asume por \u00a0punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para \u00a0considerar que determinado proceder deb\u00eda ser objeto de \u00a0represi\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La previa \u00a0valoraci\u00f3n del injusto t\u00edpico introduce a la discusi\u00f3n \u00a0argumentos de \u00edndole subjetivo que en nada contribuyen a \u00a0superar la ambig\u00fcedad generada por el legislador de 2014 en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0c\u00f3mo negar la percepci\u00f3n y el reclamo del menor de \u00a0edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, \u00a0sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su \u00a0subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre \u00a0cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que \u00a0por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica constitu\u00eda el \u00fanico \u00a0medio de ingreso econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar. Y la \u00a0lista ser\u00eda interminable si se pretendiera continuar el \u00a0ejercicio casu\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del \u00a0delito est\u00e1 dado por la severidad de la pena a imponer. No \u00a0obstante, nuevamente la pr\u00e1ctica judicial ense\u00f1a lo \u00a0contrario, en virtud de un fen\u00f3meno que ha dado en llamarse \u00a0hiperinflaci\u00f3n \u00a0o \u00a0populismo punitivo, \u00a0producto de la irreflexiva pol\u00edtica criminal colombiana4, \u00a0que en la vehemente b\u00fasqueda de encontrar en el derecho penal \u00a0la soluci\u00f3n a todos los problemas de la sociedad, simplemente \u00a0ofrece sanciones graves, retribuci\u00f3n \u2013por no decir \u00a0venganza\u2013 y castigos ejemplarizantes, \u00a0dejando de lado la noci\u00f3n de resocializaci\u00f3n y \u00a0acerc\u00e1ndose en mucho a criterios de segregaci\u00f3n y \u00a0exclusi\u00f3n del penado del entramado social. \u00a0<\/p>\n<p>Importa acotar \u00a0que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas \u00a0que el propio legislador, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, excluy\u00f3 del subrogado de la libertad condicional, \u00a0asunto que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC C\u2013073\u20132010, en la cual se estudi\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0\u00ab[p]or \u00a0la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, \u00a0el alto Tribunal Constitucional explic\u00f3 que, en punto \u00a0de concesi\u00f3n de beneficios penales: (i) \u00a0el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado, (ii) \u00a0se \u00a0ajustan, prima facie, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0medidas legislativas que restrinjan la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0penales en casos de delitos considerados particularmente graves para \u00a0la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) \u00a0el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en \u00a0materia de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para que el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0en cita, tambi\u00e9n se record\u00f3 que el legislador ha \u00a0limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los \u00a0casos de conductas punibles que considera particularmente graves en \u00a0funci\u00f3n, por ejemplo, de la calidad de la v\u00edctima, \u00a0verbigracia, el caso del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0\u00ab[p]or \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb, \u00a0norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las \u00a0consider\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica (Cfr. \u00a0CC \u00a0C\u2013738\u20132008). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0legislador puede establecer, merced a un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 \u00a0tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos \u00a0criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de \u00a0la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o \u00a0de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones \u00a0pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0ense\u00f1anzas han sido reiteradas en las sentencias CC T\u2013019\u20132017 \u00a0y T\u2013640\u20132017 \u2013posteriores a la Ley 1709 de 2014\u2013 \u00a0en las cuales explic\u00f3 que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, a efectos de conceder el subrogado \u00a0de libertad condicional, debe revisar: (i) \u00a0si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) \u00a0solo \u00a0si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta \u00a0jur\u00eddicamente posible la concesi\u00f3n del subrogado, por \u00a0no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el \u00a0lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto \u00a0Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentar la \u00a0negaci\u00f3n del otorgamiento de la libertad condicional en la \u00a0sola alusi\u00f3n a la gravedad o lesividad de la conducta punible, \u00a0solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha \u00a0prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede \u00a0con los previstos en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 y 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP15806\u20132019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atr\u00e1s \u00a0citada, \u00abno \u00a0puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal (modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013757\u20132014, \u00a0ense\u00f1a que la finalidad del subrogado de la libertad \u00a0condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del \u00a0centro de reclusi\u00f3n parte de la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los \u00a0aspectos favorables que se desprendan del an\u00e1lisis efectuado \u00a0por el juez de conocimiento en la sentencia \u2013en su totalidad\u2013, \u00a0el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad y la manifestaci\u00f3n que el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n ha hecho efecto en el caso concreto \u2013lo \u00a0cual traduce un pron\u00f3stico positivo de rehabilitaci\u00f3n\u2013, \u00a0permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n bajo la restricci\u00f3n de \u00a0su libertad (art\u00edculo 64 numeral 2\u00b0 del c\u00f3digo \u00a0penal). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de \u00a0esa forma se hace palpable la progresividad del sistema \u00a0penitenciario, cuya culminaci\u00f3n es la fase de confianza de la \u00a0libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptaci\u00f3n \u00a0del delincuente y efectiviza su reinserci\u00f3n a la sociedad, \u00a0logr\u00e1ndose la finalidad rehabilitadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva \u00a0en clave de libertad principalmente apuesta \u00a0por las posibilidades de resocializaci\u00f3n o reinserci\u00f3n \u00a0social de la persona que ha cometido una infracci\u00f3n delictiva, \u00a0acorde a m\u00e1ximas de rehabilitaci\u00f3n, mientras la visi\u00f3n \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0apunta a su exclusi\u00f3n social, propias de pol\u00edticas \u00a0intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que \u00a0contrarrestan su reintegro a las din\u00e1micas comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0s\u00f3lo el primer enfoque posee efectos personales y sociales \u00a0favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de \u00a0prevenci\u00f3n especial cifrados en la confianza en neutralizar el \u00a0riesgo de reincidencia criminal a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n \u00a0del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar \u00a0objetivos preventivos, pero a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n \u00a0del delincuente del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura \u00a0diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la \u00a0exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n: (i) \u00a0la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) \u00a0desvirt\u00faa \u00a0el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) \u00a0muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, \u00a0hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) \u00a0obstaculiza la reconstrucci\u00f3n del tejido social trocado por el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>La previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta no puede equipararse a exclusiva \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con \u00a0asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado \u00a0todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de \u00a0conocimiento. Si as\u00ed fuera, el eje gravitatorio de la libertad \u00a0condicional estar\u00eda en la falta cometida y no en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. Una postura que no ofrezca la posibilidad de \u00a0materializar la reinserci\u00f3n del condenado a la comunidad y que \u00a0contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto est\u00e1tico, \u00a0sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es \u00a0inconstitucional y atribuye a la sanci\u00f3n un espec\u00edfico \u00a0fin retributivo cercano a la venganza. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha de \u00a0reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modific\u00f3 la \u00a0exigencia de valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible por la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0acentu\u00f3 el fin resocializador de la pena, que en esencia \u00a0apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su \u00a0libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no es \u00a0el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad \u00a0de \u00a0la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad \u00a0condicional. Ello ser\u00eda tanto como asimilar la pena a un \u00a0oprobioso castigo, ofensa o expiaci\u00f3n o dotarla de un sentido \u00a0de retaliaci\u00f3n social que, en contrav\u00eda del respeto por \u00a0la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con \u00a0desprecio anula sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se advierte que Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Hueso Rojas \u00a0fue condenado, v\u00eda preacuerdo, a 84 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente, \u00a0en sentencia de 13 de febrero de 2020. Fue negada en su favor la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0pidi\u00f3 la libertad condicional, la cual fue negada por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1, en auto de 18 de agosto de 2022. Dicho fallador \u00a0ponder\u00f3 que el condenado (i) cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de \u00a0la condena; (ii) cuenta con un adecuado comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario; (iii) no tiene investigaciones \u00a0disciplinarias ni sanciones; (iv) acredit\u00f3 arraigo; (v) se \u00a0acogi\u00f3 a la justicia premial. No obstante, explic\u00f3 que \u00a0(v) la gravedad de la conducta impone que siga en reclusi\u00f3n, \u00a0por \u00abla \u00a0gran cantidad de estupefacientes que transportaba\u00bb, \u00a0la que \u00abde \u00a0haber llegado a su destino se pudo ocasionar un da\u00f1o grave a \u00a0la salud de muchos j\u00f3venes quienes son en su mayor\u00eda \u00a0quienes consumen estas drogas il\u00edcitas\u00bb. \u00a0(Sic) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debido a la gravedad de la conducta, se espera que por lo menos \u00a0cumpla siguiera un 70% de la pena comprometi\u00e9ndose el despacho \u00a0que si el condenado sigue con su Buen comportamiento, estudiar\u00e1 \u00a0nuevamente el pedimento cuando haya descontado siquiera el 70% \u00a0de la pena, que ser\u00eda 58 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0(Sic) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y confirmada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Armenia, en prove\u00eddo de 18 \u00a0de octubre de 2022, \u00a0donde expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, no se discute que el condenado cumple el requisito objetivo \u00a0de las tres quintas (3\/5) partes de la pena (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciado \u00a0ha presentado un comportamiento adecuado durante su tratamiento \u00a0penitenciario. Adem\u00e1s, de conformidad con el certificado TEE, \u00a0sus calificaciones de trabajo y estudio son sobresalientes y cuenta \u00a0con concepto favorable por parte del centro carcelario en el cual se \u00a0encuentra purgando su pena. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la valoraci\u00f3n de la conducta punible, advierte este \u00a0juzgado que, en la sentencia condenatoria proferida el 13 de febrero \u00a0de 2020, se incluyeron consideraciones que van m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la gravedad del delito por el que se imparti\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0adem\u00e1s de la gravedad de la conducta (por factores como el \u00a0grave deterioro social y urbano, la inseguridad, la insalubridad y la \u00a0indiferencia hacia el bienestar de los dem\u00e1s), este despacho \u00a0aludi\u00f3 tambi\u00e9n al da\u00f1o real (a la salud de los \u00a0consumidores y el sufrimiento que se causa a sus familias), da\u00f1o \u00a0potencial (grave riesgo sobre la salud de la ciudadan\u00eda, \u00a0especialmente de ni\u00f1os y adolescentes), intensidad del dolo y \u00a0necesidad y fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, fueron cinco (5) aspectos, todos de signo negativo, los que \u00a0incidieron en la valoraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0factores atinentes a la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0a juicio del despacho, en el caso de Jos\u00e9 Rodrigo Hueso Rojas, \u00a0no \u00a0alcanzan a equilibrarse debidamente con \u00a0el cumplimiento de las tres quintas (3\/5) partes de la pena y un \u00a0comportamiento que ha oscilado entre bueno y ejemplar. \u00a0En efecto, frente a cinco (5) factores de signo negativo que \u00a0trascienden la sola gravedad de la conducta, el \u00a0comportamiento observado hasta ahora por el penado no basta para \u00a0equilibrarlos completamente, \u00a0aunque podr\u00eda merecer el reconocimiento debido a trav\u00e9s \u00a0de actividades que le permitan seguir redimiendo pena y acercarse m\u00e1s \u00a0a su libertad definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a \u00a0juicio del despacho y compartiendo la postura del a quo, podr\u00eda \u00a0pensarse en la posibilidad futura de reevaluar esta relaci\u00f3n \u00a0de factores, si el sentenciado mantiene un comportamiento ejemplar en \u00a0prisi\u00f3n y un desempe\u00f1o sobresaliente en las actividades \u00a0laborales y educativas, cumpliendo \u00a0al menos un 70% de la sanci\u00f3n penal, (un 10% m\u00e1s del \u00a0requisito objetivo), si se tiene en cuenta que, por cuenta de esta \u00a0actuaci\u00f3n, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, lo \u00a0que hasta el momento denota un positivo proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el despacho permite hacer un balance entre los \u00a0presupuestos que se requieren para acceder a la libertad condicional. \u00a0En efecto, a pesar de las consideraciones sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, que es uno de los requisitos que deben concurrir para \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, este factor no debe \u00a0excluir de plano la posibilidad de acceder al beneficio, m\u00e1xime \u00a0cuando se cumplen los dem\u00e1s presupuestos legales. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo que se advierte es que las \u00a0autoridades judiciales accionadas examinaron la situaci\u00f3n \u00a0actual del condenado y el proceso surtido al interior del centro de \u00a0reclusi\u00f3n, y en el juicio de valor frente a la gravedad de la \u00a0conducta, atendidas las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0consideraciones de la sentencia condenatoria, determin\u00f3 la \u00a0necesidad de que el condenado continuara privado de la libertad. \u00a0(STP4913-2022) \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias descartan la prosperidad del amparo alegado por el \u00a0actor, pues lo que se advierte es que el juez consider\u00f3 el \u00a0comportamiento \u00a0desplegado por el condenado durante el per\u00edodo que ha \u00a0permanecido recluido, las labores realizadas, las redenciones de pena \u00a0reconocidas y los conceptos emitidos por parte de las autoridades \u00a0carcelarias, pero al ponderar esas situaciones con las dem\u00e1s \u00a0exigencias normativas, con especial \u00e9nfasis en \u00a0el an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta, determin\u00f3 \u00a0que resultaba necesario que continuara privado de la libertad. \u00a0(STP4913-2022) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esa \u00a0decisi\u00f3n no contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por el contrario, contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, que \u00a0resulta consecuente con sus conclusiones. Adem\u00e1s, se halla \u00a0debidamente soportada en criterios jurisprudenciales fijados por la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, concluyendo, de \u00a0cara a dicha confrontaci\u00f3n, que deb\u00eda negarse la \u00a0libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. Se trata de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0(STP4913-2022) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cr\u00edtica constructiva a las providencias objetadas, la Sala \u00a0indica que no es dable a los juzgadores vig\u00eda establecer \u00a0reglas que corresponde al legislador imponer. En el caso relativo a \u00a0la libertad condicional del libelista, ha exigido la satisfacci\u00f3n \u00a0de las 3\/5 partes de la pena prisi\u00f3n como requisito objetivo \u00a0(art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la Ley \u00a01709 de 2014), cuyo marco normativo debe ser acatado por los \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, resulta loable y v\u00e1lido el suceso que los \u00a0mencionados falladores hayan habilitado la posibilidad para que el \u00a0implicado solicite nuevamente el aludido mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena de prisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que las decisiones \u00a0cuestionadas no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, \u00a0tambi\u00e9n lo es que limitar tal postulaci\u00f3n en el tiempo \u00a0(70% del cumplimiento de la condena) -sin \u00a0una fuente formal de soporte (ley, jurisprudencia, etc.)- \u00a0puede abrir paso al desvanecimiento de la discrecionalidad y, por \u00a0reflejo, al fortalecimiento de la arbitrariedad, lo cual est\u00e1 \u00a0proscrito en el ordenamiento jur\u00eddico patrio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tal restricci\u00f3n temporal resulta ser \u00a0inapropiada, pero tal aspecto no significa que las providencias \u00a0censuradas hayan perdido su car\u00e1cter de razonables, conforme \u00a0se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n aplicable; (iii) presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno y razonable; (iv) si la alegaci\u00f3n del defecto es por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) una especificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) error inducido; (vi) ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n; incompleta o deficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n; equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambivalente fundamentaci\u00f3n; sof\u00edstica, aparente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsa sustentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claus Roxin, \u201cCulpabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y prevenci\u00f3n en Derecho Penal\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducido por: F. Mu\u00f1oz Conde, Madrid, Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Complutense de Madrid, 1981, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia CC T\u2013388\u20132013, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds (que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido declarado en la sentencia CC T\u2013153\u20131998), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que mencion\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica criminal colombiana se ha caracterizado por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactiva, desprovista de una adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emp\u00edrica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinada a la pol\u00edtica de seguridad, vol\u00e1til y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9bil. Estas caracter\u00edsticas resultan problem\u00e1ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto, desligan la pol\u00edtica criminal de sus objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n de los condenados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en la sentencia CC T\u2013762\u20132015, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dijo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16951-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127853 \u00a0 Acta \u00a0293. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Hueso Rojas, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}