{"id":69305,"date":"2024-03-06T15:55:12","date_gmt":"2024-03-06T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16949-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:12","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:12","slug":"stp16949-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16949-2022\/","title":{"rendered":"STP16949-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16949-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes y los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite que dio \u00a0origen a este asunto (radicado \u00a0110013105021201800350, \u00a0N\u00famero interno \u00a0de la Corte 89260). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el se\u00f1or Adalberto Pab\u00f3n G\u00f3mez, quien naci\u00f3 \u00a0el 16 de enero de 1957, labor\u00f3 en la Caja Agraria del 18 de \u00a0octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado ciudadano, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n convencional de conformidad con el canon 41 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo 1998-1999, pretensi\u00f3n \u00a0que se neg\u00f3 en resoluci\u00f3n RDP 019682 del 30 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, Adalberto Pab\u00f3n G\u00f3mez present\u00f3 demanda, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, radicado 110013105021201800350, \u00a0autoridad \u00a0que en sentencia de 23 de abril de 2019 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Declarar que el se\u00f1or ADALBERTO PAB\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional suscrita entre la extinta Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, a partir del 16 de enero de 2012, en \u00a0cuant\u00eda inicial de un mill\u00f3n seiscientos veinte mil \u00a0ciento dos pesos ($1.620.102), con reajustes de ley 14 mesadas al \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante el mayor valor \u00a0existente entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n \u00a0convencional a partir del 23 de febrero de 2015, teniendo en cuenta \u00a0que le correspondi\u00f3 una mesada pensional convencional de un \u00a0mill\u00f3n setecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta \u00a0pesos ($1.753.750) y la mesada a cargo de Colpensiones para dicho a\u00f1o \u00a0correspondi\u00f3 a un mill\u00f3n doscientos treinta mil \u00a0quinientos setenta y seis pesos ($1.230.576), mayor valor que deber\u00e1 \u00a0pagarse junto con los reajuste de ley y la mesada 14 adicional \u00a0debidamente indexados al momento de su pago, de conformidad con los \u00a0argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0y no probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0propuestas por la pasiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n la confirm\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 21 de agosto de \u00a02019, por lo que se present\u00f3 casaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento se asign\u00f3 a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, autoridad que en fallo de 17 de mayo de 2022 resolvi\u00f3 \u00a0no casar la decisi\u00f3n del Tribunal. La providencia qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 22 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la parte aqu\u00ed actora alega que las autoridades \u00a0judiciales demandadas con las decisiones antes mencionadas, \u00a0desconocieron que en \u00a0materia prestacional los beneficiarios deben reunir la totalidad de \u00a0los requisitos que para el efecto determina cada norma, que en este \u00a0caso es la Convenci\u00f3n Colectiva de 1998-1999, cuyos requisitos \u00a0para otorgar una pensi\u00f3n convencional son haber cumplido 20 \u00a0a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad para las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, adujo que el se\u00f1or Adalberto Pab\u00f3n G\u00f3mez \u00a0no reun\u00eda los requisitos para acceder al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, puesto que no ten\u00eda los 55 a\u00f1os que \u00a0exig\u00eda la convenci\u00f3n, dado que los cumpli\u00f3 el 16 \u00a0de enero de 2012, momento para el cual la Convenci\u00f3n ya no \u00a0exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello afirm\u00f3 que con el proceder de las autoridades \u00a0demandadas, se genera un grave perjuicio al Erario en raz\u00f3n al \u00a0pago mes a mes, que cada a\u00f1o se incrementa, hasta la vida \u00a0probable de Adalberto Pab\u00f3n G\u00f3mez, a lo que no tiene \u00a0derecho y, menos a\u00fan, a la mesada 14 que se reconoci\u00f3, \u00a0y el pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el 23 de \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante insisti\u00f3 que las decisiones materia de debate \u00a0constitucional le ocasionan un grave perjuicio irremediable, en tanto \u00a0afecta el erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0lo anterior, deprec\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0y, como consecuencia, se deje sin valor y efecto las decisiones del \u00a013 de abril, 21 de agosto, ambas del 2019 y, 17 de mayo de 2022, \u00a0proferidas por las autoridades aqu\u00ed demandadas, para \u00a0que, en su lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0profiera a una nueva decisi\u00f3n en la que niegue las \u00a0pretensiones pensionales de Adalberto Pab\u00f3n G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria solicit\u00f3 el amparo de forma transitoria y se \u00a0ordene la suspensi\u00f3n de la sentencia materia de reproche \u00a0constitucional, \u00abhasta \u00a0tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se \u00a0iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0Martin R\u00edos Sanabria. Afirm\u00f3 \u00a0que dentro del proceso objeto de tutela, fungi\u00f3 como apoderado \u00a0del se\u00f1or Adalberto Pab\u00f3n G\u00f3mez. De cara a las \u00a0pretensiones de la tutela se\u00f1al\u00f3 que la providencia \u00a0judicial que se ataca no es contraria a derecho y, por ende, las \u00a0pretensiones de la parte demandante deben ser despachadas \u00a0negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Veintiuno \u00a0Laboral del Circuito del Bogot\u00e1. \u00a0La Juez adujo que el proceso 110013105021201800350 se adelant\u00f3 \u00a0con respeto de las garant\u00edas de todas las partes e \u00a0intervinientes y con aplicaci\u00f3n de la normatividad propia del \u00a0caso concreto, por ende, no se afectaron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto la Sala destaca que declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional, comoquiera que la \u00a0entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras \u00a0de exhibir el alegato expuesto en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en \u00a0consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a \u00a0no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario \u00a0puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su \u00a0desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo \u00a0constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala ha sostenido insistentemente que, \u00a0con ocasi\u00f3n al requisito de la residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias. S\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son \u00a0id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, la parte \u00a0interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y \u00a0procesos, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del \u00a0instrumento establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un \u00a0derecho fundamental (CC C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente \u00a0acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del \u00a0interesado para hacer uso oportuno de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, \u00a0tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque \u00a0incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda \u00a0de tutela, ya que con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra \u00a0la determinaci\u00f3n aqu\u00ed reprochada, puede emplear el \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 prev\u00e9, pese a \u00a0que el \u00a0numeral \u00a06 del art\u00edculo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 \u00a0atribuye a la demandante dicha obligaci\u00f3n, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) cumplir\u00e1 \u00a0con las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>6. adelantar o \u00a0asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, la \u00a0demandante puede propiciar \u00a0un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostenta la UGPP \u00a0para \u00a0poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido \u00a0medio, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En \u00a0estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno \u00a0desconocimiento de las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante \u00a0la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de \u00a0resguardo no est\u00e1 establecido como una instancia adicional ni \u00a0como un procedimiento para revivir t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0pretermitidas en los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16949-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128018 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}