{"id":69296,"date":"2024-03-06T15:55:11","date_gmt":"2024-03-06T15:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16939-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:11","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:11","slug":"stp16939-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16939-2022\/","title":{"rendered":"STP16939-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16939-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127672 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor Gustavo \u00a0Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez, en su condici\u00f3n de \u00a0Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de N\u00e9stor \u00a0Arturo Nieva Amaya, presuntamente vulnerado \u00a0por la autoridad recurrente y la Fiscal\u00eda \u00a0172 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0El 6 de septiembre de 2017 [el actor] denunci\u00f3 el \u00a0delito de corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o \u00a0material profil\u00e1ctico; noticia criminal que correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 172 Seccional de Cali. A pesar de que fue \u00a0entrevistado 3 veces por la polic\u00eda judicial y de que le ha \u00a0ofrecido a la Fiscal\u00eda evidencia f\u00edsica y le ha \u00a0solicitado que imprima celeridad a la investigaci\u00f3n, a m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os de haber interpuesto la denuncia no se han \u00a0esclarecido los hechos ni se ha determinado a los responsables del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide al juez de tutela que ordene: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A \u00a0La Fiscal\u00eda 172 Seccional de Cali que: a.- \u00a0le \u00a0informe en qu\u00e9 estado se encuentra la investigaci\u00f3n \u00a0penal indic\u00e1ndole las acciones investigativas adelantadas \u00a0encaminadas al esclarecimiento de los hechos y a la determinaci\u00f3n \u00a0de los autores del delito denunciado y por qu\u00e9 a\u00fan no \u00a0se ha judicializado a los autores y, b.- \u00a0emita \u00a0orden a polic\u00eda judicial para la recolecci\u00f3n y \u00a0sometimiento a cadena de custodia de la evidencia que \u00e9l -el \u00a0accionante- posee. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina para que le \u00a0informe el tr\u00e1mite impartido a la queja disciplinaria que \u00a0interpuso contra el Fiscal 172 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0NEGAR la tutela del derecho \u00a0fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0TUTELAR el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del aqu\u00ed accionante. En \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0ORDENAR a \u00a0la Dra. Marina V\u00e1squez Loor, Fiscal 172 Seccional de Cali, o \u00a0quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, resuelva la petici\u00f3n del accionante orientada \u00a0a conocer el estado de la investigaci\u00f3n penal y que se emita \u00a0orden a polic\u00eda judicial para la recolecci\u00f3n y \u00a0sometimiento a cadena de custodia de evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0ORDENAR al \u00a0Dr. Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1\u00f3nez, \u00a0Magistrado del Despacho \u00a002 de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina del Valle del Cauca \u00a0que dentro de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha \u00a0hecho, resuelva la petici\u00f3n del accionante orientada a conocer \u00a0el estado de la investigaci\u00f3n disciplinaria. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0debido proceso en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, asever\u00f3 que la tardanza en la que ha incurrido la \u00a0delegada de la fiscal\u00eda accionada est\u00e1 justificada, \u00a0porque fue asignada en ese cargo el 20 de septiembre de 2022, es \u00a0decir, hace \u00abpoco \u00a0m\u00e1s de un mes\u00bb, \u00a0para la fecha de emisi\u00f3n del fallo impugnado; tiene mucha \u00a0carga laboral; cuenta con 1 asistente y 1 investigador de polic\u00eda \u00a0judicial asignado a varios colegas; debe estudiar los procesos que \u00a0est\u00e1n en etapa de juicio y atender en promedio de 3 a 9 \u00a0audiencias diarias; y el caso del interesado est\u00e1 en el turno \u00a036 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del derecho \u00a0de petici\u00f3n, adujo que (i) la Fiscal\u00eda 172 Seccional de \u00a0Cali no ha contestado las solicitudes de informaci\u00f3n sobre el \u00a0estado de la indagaci\u00f3n y la emisi\u00f3n de una orden a \u00a0polic\u00eda judicial para la recolecci\u00f3n y sometimiento a \u00a0cadena de custodia de la evidencia f\u00edsica que el actor tiene, \u00a0elevada por el interesado el 1 de marzo de 2022, reiterada el 22 de \u00a0agosto \u00faltimo; y (ii) el doctor Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez \u00a0Qui\u00f1onez, Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no ha respondido la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n en cuanto al estado del proceso \u00a0disciplinario donde funge de quejoso, la cual formul\u00f3 el \u00a0demandante el 9 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el doctor Gustavo \u00a0Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez, en su condici\u00f3n de \u00a0Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Valle del Cauca, quien aduce que, seg\u00fan el art. 115 de la Ley \u00a01952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el quejoso no es \u00a0parte ni \u00a0sujeto procesal \u00a0dentro de los procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, \u00a0estima que no puede violar la cl\u00e1usula de reserva de la \u00a0actuaci\u00f3n, a fin de suministrar la informaci\u00f3n \u00a0solicitada por el accionante. \u00a0Enfatiza en que el quejoso solo puede conocer el asunto en dos \u00a0eventos: \u00abterminaci\u00f3n \u00a0anticipada y fallo absolutorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indica \u00a0que dio cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de comunicar \u00a0al libelista que en \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en cuesti\u00f3n se viene \u00a0recaudando pruebas para tomar una decisi\u00f3n\u00bb y \u00a0que, si desea \u00absaber \u00a0el estado del proceso\u00bb, \u00a0bien puede verificarlo en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0Ense\u00f1\u00f3 al memorialista los pasos a seguir para lograr \u00a0ese objetivo. Aporta copia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto \u00a0lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa \u00a0que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial, las mismas no deben ser entendidas como el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, conforme \u00a0pareci\u00f3 entenderlo el Tribunal y la accionante, sino del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n. Pues, tal garant\u00eda \u00a0-ciertamente- \u00a0tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, su \u00a0ejercicio est\u00e1 regulado por las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000; CSJ \u00a0STP-629-2016, STP6234-2022 \u00a0y STP11370-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente obedece a que la protesta del libelista radica en la \u00a0presunta mora en la que ha incurrido \u00a0el doctor Gustavo \u00a0Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez, en su condici\u00f3n de \u00a0Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Valle del Cauca, \u00a0al no haberse pronunciado sobre la postulaci\u00f3n relativa al \u00a0suministro de informaci\u00f3n del estado del proceso disciplinario \u00a0donde \u00e9l funge de quejoso, y, a la postre, desconoce la suerte \u00a0del referido radicado, \u00a0pese a que desde el 9 de agosto de 2022 formul\u00f3 tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala abordar\u00e1 el estudio de este caso desde la \u00f3ptica \u00a0del debido proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n. Pues, el amparo concedido se acompasa a la \u00a0jurisprudencia constitucional y ning\u00fan sujeto procesal objet\u00f3 \u00a0ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte debe establecer si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acert\u00f3 al conceder \u00a0el amparo invocado por N\u00e9stor \u00a0Arturo Nieva Amaya \u00a0y \u00a0al ordenar al \u00a0doctor \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez, en su condici\u00f3n de \u00a0Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Valle del Cauca, \u00a0a que responda \u00abla \u00a0petici\u00f3n del accionante orientada a conocer el estado de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de \u00a0los funcionarios suministrar la informaci\u00f3n del estado del \u00a0proceso a los quejosos, en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda \u00a0de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no est\u00e1 \u00a0restringida a la facultad de acudir f\u00edsica o digitalmente a la \u00a0Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de \u00a0vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona \u00a0de poner en marcha dicho instrumento y que la instituci\u00f3n \u00a0competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente \u00a0respeto por el concepto del plazo \u00a0razonable, \u00a0integrado por el an\u00e1lisis de: (i) \u00a0la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; \u00a0y (iii) la conducta de las autoridades p\u00fablicas, la \u00a0importancia del litigio para el interesado, junto con el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no se entiende \u00a0concluido con la simple solicitud o formulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, \u00a0puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su \u00a0finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y \u00a0procedimientos, por cuanto requiere que \u00e9stos resulten \u00a0realmente id\u00f3neos y eficaces, tal como lo ha sostenido la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opini\u00f3n \u00a0Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. \u00a024. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se percibe que N\u00e9stor \u00a0Arturo Nieva Amaya \u00a0solicit\u00f3 al doctor Gustavo \u00a0Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez, en su condici\u00f3n de \u00a0Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Valle del Cauca, \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado del proceso disciplinario donde \u00e9l \u00a0funge de quejoso, el 9 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (7 \u00a0de octubre de 2022), el citado funcionario no hab\u00eda contestado \u00a0tal postulaci\u00f3n, so pretexto de que el interesado no es parte \u00a0ni sujeto procesal dentro de la referida actuaci\u00f3n, pues, en \u00a0su opini\u00f3n, pueden acceder a esa informaci\u00f3n el \u00a0investigado, su defensor y el delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0Tan solo respondi\u00f3 al actor el 27 de octubre de 2022, con \u00a0ocasi\u00f3n al fallo de tutela que dio la orden en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte una tardanza por parte del mencionado servidor judicial \u00a0de un (1) mes y medio (1\/2), aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0supera el plazo \u00a0razonable,2 \u00a0en la medida en que (i) tal aspecto no es complejo, pues \u00fanicamente \u00a0debe informar el estado del se\u00f1alado proceso disciplinario; \u00a0(ii) el memorialista ha mostrado actividad en ese asunto, porque fue \u00a0quien interpuso la queja y ha solicitado informaci\u00f3n al \u00a0respecto; y (iii) el funcionario accionado no dispuso lo necesario \u00a0para definir lo pedido, a efectos de que el interesado obtuviera \u00a0informaci\u00f3n oportuna de ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no comparte el argumento defensivo del recurrente, cuando \u00a0sostiene que el libelista no es parte ni sujeto procesal, motivo por \u00a0el cual no \u00a0puede violar la cl\u00e1usula de reserva de la actuaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la normatividad que rige dichas diligencias (Ley 1952 de \u00a02019, modificada por la Ley 2094 de 2021), a fin de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque el demandante solicit\u00f3 al magistrado algo sencillo y no \u00a0violatorio de la cl\u00e1usula de reserva: informaci\u00f3n del \u00a0estado del proceso, a lo que puede acceder sin mayor complicaci\u00f3n \u00a0y en cualquier tiempo, al ser una informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0al punto que puede ser consultada en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, conforme lo indic\u00f3 el propio funcionario en su \u00a0impugnaci\u00f3n, aunado a que se trata del quejoso, quien puso en \u00a0marcha el aparato jurisdiccional del Estado, en su especialidad \u00a0disciplinaria. \u00a0Es decir, no se trata de una persona completamente ajena al citado \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que el interesado jam\u00e1s ha solicitado copias de las \u00a0piezas procesales de ese caso, conforme parece entenderlo el \u00a0impugnante, con lo que eventual y remotamente podr\u00eda tener \u00a0raz\u00f3n el funcionario convocado. De ah\u00ed el acierto del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se modificar\u00e1 el numeral segundo de la parte resolutiva del \u00a0fallo recurrido, para, en su lugar, amparar el debido proceso de \u00a0N\u00e9stor \u00a0Arturo Nieva Amaya. \u00a0En lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido, para, \u00a0en su lugar, amparar el debido proceso de N\u00e9stor \u00a0Arturo Nieva Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar, \u00a0en lo dem\u00e1s, el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme al inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mateos c. Espa\u00f1a, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como CSJ AP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oct. 2009, rad. 32791. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opini\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024; CC T-099 de 2021; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2502-2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16939-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127672 \u00a0 Acta \u00a0293. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor Gustavo \u00a0Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez, en su condici\u00f3n de \u00a0Magistrado de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}