{"id":69295,"date":"2024-03-06T15:55:11","date_gmt":"2024-03-06T15:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16937-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:11","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:11","slug":"stp16937-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16937-2022\/","title":{"rendered":"STP16937-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16937-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Tob\u00f3n Tob\u00f3n \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al interior del proceso \u00a0penal de radicaci\u00f3n 05895610021320158001401. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la C\u00e1rcel \u00a0el Pedregal de Medell\u00edn \u00a0vinculados, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Tob\u00f3n Tob\u00f3n \u00a0se adelanta proceso penal por el delito de homicidio agravado, de \u00a0radicaci\u00f3n 05895610021320158001401, \u00a0en el que fuera condenado en primera instancia por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de \u00a028 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n la defensa del accionante promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Promueve el actor \u00a0la presente reclamaci\u00f3n constitucional tras estimar violados \u00a0sus derechos superiores en la no resoluci\u00f3n de la alzada por \u00a0parte de la Colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se tutelen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de la \u00a0sentencia condenatoria dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado \u00a0del accionante en el proceso penal manifest\u00f3 que ante la \u00a0tardanza en la resoluci\u00f3n de la alzada, solicit\u00f3 \u00a0vigilancia administrativa, la cual no pr\u00f3spero y que en varias \u00a0ocasiones acudi\u00f3 a la secretaria del Tribunal accionado sin \u00a0recibir soluci\u00f3n alguna en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0231 Seccional de Bello \u00a0indic\u00f3 que revisado el sistema y buscando por n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula del accionante no aparece que haya sido asignado ning\u00fan \u00a0proceso a ese despacho y verificada la noticia criminal aparece que \u00a0fue tramitada por la Fiscal\u00eda Quince Especializada de \u00a0Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0121 Judicial II de asuntos Penales de Medell\u00edn, \u00a0consider\u00f3 que por la tardanza en resolverse el asunto, deber\u00eda \u00a0tutelarse los derechos del actor, sobre todo cuando se trata de un \u00a0asunto en el que se debe hallar una soluci\u00f3n por parte del \u00a0Consejo superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 que no ha conocido de ning\u00fan proceso en contra \u00a0del tutelante, y que de acuerdo al radicado se\u00f1alado en el \u00a0escrito de tutela, el proceso fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0inform\u00f3 el proceso en el que aparece como procesado el \u00a0mencionado accionante ingres\u00f3 a su despacho por reparto el 26 \u00a0de abril de 2019 el cual se encuentra pendiente de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el asunto se encuentra dentro del grupo de aquellos que \u00a0pr\u00f3ximamente ser\u00e1n objeto de estudio por, sin embargo \u00a0no es posible establecer una fecha concreta, sobre todo cuando \u00a0existen otros asuntos de prioridad, con personas privadas de la \u00a0libertad por diferentes delitos, especialmente sexuales contra \u00a0menores de edad, radicados varios a\u00f1os antes que el del \u00a0procesado, a m\u00e1s de otros pr\u00f3ximos a prescribir que de \u00a0igual manera son de sumo cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que ostenta 204 procesos registrados a su cargo, lo que comparada con \u00a0la carga de otros magistrados del pa\u00eds, se ofrece como \u00a0alarmante y que, en manera alguna se le podr\u00eda achacar falta \u00a0de compromiso, pues durante el a\u00f1o 2020, ocup\u00f3 el \u00a0segundo lugar en producci\u00f3n en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, con un total de ingresos efectivos de 174 \u00a0procesos, mientras que el total de egresos efectivos fue de 176, y lo \u00a0mismo en los dos a\u00f1os anteriores seg\u00fan las respectivas \u00a0estad\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en su caso particular no se aleja del estudio de los expedientes \u00a0ni siquiera los fines de semana, y en los 13 a\u00f1os de labores \u00a0en este Tribunal, s\u00f3lo recuerda haber solicitado permiso para \u00a0ausentarme en contadas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que de todo ello se puso en conocimiento al presidente de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0Antioquia-Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces que la demora no obedece a la desidia del suscrito \u00a0Magistrado sino a la gran cantidad de asuntos penales a su cargo \u00a0(255) que no se limitan tan s\u00f3lo a los numerosos procesos con \u00a0detenido, sino igualmente a los autos interlocutorios cuya decisi\u00f3n \u00a0debe ser adoptada en el menor tiempo posible a fin de no estancar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, adem\u00e1s de las acciones \u00a0constitucionales, que no son pocas, cuya soluci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0es perentoria. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 se declare \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Tob\u00f3n Tob\u00f3n, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n 05895610021320158001401, \u00a0por no resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de la sentencia de 28 \u00a0de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que \u00a0su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, \u00a0adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en \u00a0aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar, \u00a0tales como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de \u00a0recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, se \u00a0verifica que \u00a0el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior \u00a0de Antioquia desde el 26 de abril de 2019, seg\u00fan informe \u00a0rendido por el magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0han trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os sin que se tenga una \u00a0decisi\u00f3n definitiva, no obstante, la intervenci\u00f3n del \u00a0despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el \u00a0recurso obedece a la carga laboral que afronta esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado se ocup\u00f3 en extenso de justificar el porqu\u00e9 \u00a0de la demora en la resoluci\u00f3n del asunto, indic\u00f3 que su \u00a0carga laboral es de 255 proceso penales, sin contar con acciones \u00a0constitucionales; que se ha implementado un mecanismo de priorizaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan procesos pr\u00f3ximos a prescribir distribuidos en \u00a0los distintos meses del a\u00f1o dada su urgencia; que ha dado \u00a0turno preferencia a procesos con con personas privadas de la libertad \u00a0por diferentes delitos, especialmente sexuales contra menores de \u00a0edad, radicados varios a\u00f1os antes que el del procesado y que, \u00a0si se visualiza en contexto, su carga laboral equivale a la de los 9 \u00a0magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0tambi\u00e9n que en cumplimiento de la exhortaci\u00f3n hecha por \u00a0esta Sala en STP6186-2022, donde se le inst\u00f3 a poner en \u00a0conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia la situaci\u00f3n, ya ha oficiado a esa \u00a0autoridad rest\u00e1ndole solo redoblar esfuerzos para cumplir las \u00a0metas, hasta el punto de obtener una gran cantidad de egresos en las \u00a0estad\u00edsticas reportadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el Magistrado explic\u00f3 que el asunto se encuentra \u00a0pr\u00f3ximo a ser abordado para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la tardanza para decidir el recurso halla explicaci\u00f3n en la \u00a0congesti\u00f3n judicial que afronta la Colegiatura convocada, \u00a0adem\u00e1s de que, en sentencia de tutela reciente STP11992-2022, \u00a03 de agosto, esta Corporaci\u00f3n en un caso que tambi\u00e9n \u00a0compromet\u00eda al mismo Magistrado que ahora funge como \u00a0accionado, orden\u00f3 al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) meses adoptara las medidas necesarias para superar la \u00a0congesti\u00f3n que padece el despacho 001 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que actualmente se encuentra en curso una orden de \u00a0tutela dirigida a conjurar los efectos de la alta carga laboral que \u00a0afronta el despacho, lo que impone esperar las resultas de dicha \u00a0directriz en curso, raz\u00f3n por la que no es procedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia \u00a0que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento, \u00a0mucho menos cuando se est\u00e1 ejerciendo la labor para \u00a0afrontarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, conceder la protecci\u00f3n suplicada y ordenar la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia, implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como el actor, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y cuyos procesos ingresaron con \u00a0anterioridad de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se evidencia que Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Tob\u00f3n Tob\u00f3n se \u00a0encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente \u00a0al asunto. En este punto es importante resaltar que en su calidad de \u00a0denunciante no explic\u00f3 ni lo puede inferir esta Sala, en qu\u00e9 \u00a0medida la tardanza judicial repercute en una situaci\u00f3n lesiva \u00a0de tal entidad que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se negar\u00e1 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela de los derechos invocados por Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Tob\u00f3n Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16937-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127907 \u00a0 Acta \u00a0293. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Tob\u00f3n Tob\u00f3n \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}