{"id":69293,"date":"2024-03-06T15:55:11","date_gmt":"2024-03-06T15:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16935-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:11","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:11","slug":"stp16935-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16935-2022\/","title":{"rendered":"STP16935-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16935-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jhon \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, que \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, necesita de manera urgente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, en virtud a que no se le est\u00e1 teniendo \u00a0en cuenta el tiempo f\u00edsico que comprende desde el d\u00eda \u00a019 de julio del 2018 hasta el d\u00eda 1 de marzo y de manera \u00a0continua hasta el 13 de noviembre del 2019, as\u00ed mismo, dichos \u00a0c\u00f3mputos han sido omitidos por el despacho accionado \u00a0comprendiendo desde el 19 de julio del 2018 hasta el 27 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o, calificados plenamente por el Inpec en su \u00e1reas \u00a0de tratamiento, desarrollo, registro y control, direcci\u00f3n y \u00a0subdirecci\u00f3n de C\u00facuta con su respectiva firma y buena \u00a0conducta ejemplar de manera continua, donde se aportaron folios del \u00a027 de noviembre del 2020, 25 de octubre del 2019 y 1 de septiembre de \u00a02021, firmados por directores del Inpec y jur\u00eddico, \u00a0demostrando que actualmente no registra fuga o tentativa de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, refiere que, seg\u00fan el folio del 25 de \u00a0octubre del 2019 y la p\u00e1gina del SISIPEC WEB se encuentra en \u00a0domiciliaria, pero el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar le fue allegado documentos de \u00a0fecha 12 de septiembre del 2022, asegurando que su conducta es buena \u00a0y ejemplar desde el a\u00f1o 2011 hasta el 26 de octubre del 2020 \u00a0de manera continua, sin pausas reiterativas o 2 periodos como \u00a0reingresos al penal, fortaleciendo la viabilidad del reconocimiento \u00a0del tiempo f\u00edsico alegado de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Valledupar \u201cneg\u00f3 \u00a0el amparo\u201d \u00a0deprecado, \u00a0tras estimar que frente a la solicitud de reconocimiento de tiempo \u00a0f\u00edsico el juzgado accionado emiti\u00f3 auto de 30 de agosto \u00a0de 2022, que fue negado porque en ese lapso el actor se encontraba \u00a0con orden de captura vigente y dado de baja por fuga. Adem\u00e1s, \u00a0se destac\u00f3 que frente a esa determinaci\u00f3n el interesado \u00a0puede promover recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo tocante a la petici\u00f3n de redenci\u00f3n de \u00a0penas, el actor pretend\u00eda que se le tuviera en cuenta los \u00a0c\u00f3mputos del certificado N. 17290052, desde el 1\u00b0 de marzo \u00a0del 2018 hasta el 27 de septiembre del 2018, dicha postulaci\u00f3n \u00a0fue resuelta el 19 de agosto del 2022, inform\u00e1ndole que dichos \u00a0c\u00f3mputos ya hab\u00edan sido objeto de estudio por parte del \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, a trav\u00e9s de providencia de fecha 9 de noviembre \u00a0del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces que no hay vulneraci\u00f3n de derechos si las solicitudes \u00a0elevadas por el accionante sobre reconocimiento de tiempo f\u00edsico \u00a0ya fueron resueltas por el juzgado accionado y de la cual tiene pleno \u00a0conocimiento dado que el mismo anex\u00f3 la providencia con el \u00a0libelo tutelar, como tambi\u00e9n que fue contestada su solicitud \u00a0de redenci\u00f3n de penas en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien se limit\u00f3 a expresar que \u00a0impugnaba la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante Jhon \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, que \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la autoridad mencionada desconoci\u00f3 su prerrogativa \u00a0superior en las decisiones de 19 y 30 de agosto de 2022, en las que \u00a0respectivamente se neg\u00f3 redenci\u00f3n de penas y el \u00a0reconocimiento de tiempo f\u00edsico, pues no se tuvo en cuenta \u00a0para redimir y descontar pena los c\u00f3mputos del certificado N. \u00a017290052, desde el 1\u00b0 de marzo del 2018 hasta el 27 de septiembre \u00a0del 2018, as\u00ed como el tiempo en que estuvo privado de la \u00a0libertad desde el 19 de julio de 2018 al 1 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de \u00a0cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse que, \u00a0cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la mentada exigencia, la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 habilitado para demandar, \u00a0mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella \u00a0se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n el juzgado tutelado, resolvi\u00f3 el sentido \u00a0negativo a la postulaci\u00f3n, contando el actor con la \u00a0posibilidad de interponer recursos de ley contra esa decisi\u00f3n, \u00a0sin que se advierta, de la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente, que los hubiera ejercido, \u00a0lo cual supone que no se \u00a0satisface el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que, si de insistir en aspectos \u00a0relacionados con el reconocimiento del tiempo reclamante habr\u00eda \u00a0contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia \u00a0se\u00f1alado, id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional \u00a0(desde C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo que respecta al auto de 19 de agosto de 2022, por \u00a0medio del cual el Juzgado demandado respondi\u00f3 a la solicitud \u00a0de redenci\u00f3n de pena en virtud de los c\u00f3mputos de \u00a0certificado No. 17290052, desde el primero de marzo hasta el \u00a0veintisiete de septiembre de 2018, el despacho resolvi\u00f3: \u00a0\u201cestarse \u00a0a lo resuelto en auto calendado 9 de noviembre del 2020, proferido \u00a0por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, decisi\u00f3n que se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n, conviene indicar que, distinto a lo que \u00a0ocurri\u00f3 con el anterior prove\u00eddo, se cumplen las \u00a0exigencias de la tutela contra providencia judicial, principalmente \u00a0porque frente a esa decisi\u00f3n no se habilitaron recursos, dado \u00a0que se limitaba a estarse a lo resuelto en decisi\u00f3n anterior; \u00a0a su vez, se cumple la exigencia de la inmediatez, pues el auto data \u00a0de fecha reciente, se trata de un asunto de relevancia pues se invoca \u00a0el derecho al debido proceso y no se trata de tutela contra igual \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0no se verifica una situaci\u00f3n lesiva propia de un defecto \u00a0especifico, que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues en la decisi\u00f3n confutada, se indic\u00f3 que los \u00a0c\u00f3mputos exigidos ya hab\u00edan sido estudiados por juez \u00a0vig\u00eda anterior, de manera que lo procedente era estarse a lo \u00a0resuelto en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0despacho derecho de petici\u00f3n del 16 de agosto suscrito por el \u00a0condenado JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES, allegado a esta Casa \u00a0Judicial en la misma fecha, a trav\u00e9s del cual solicita se \u00a0tenga en cuenta los c\u00f3mputos de certificado No. 17290052, \u00a0desde el 01\/04\/2018 hasta el 27\/09\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el expediente, se otea que dichos computo ya fueron objeto de estudio \u00a0por parte del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta, a trav\u00e9s de providencia de \u00a0fecha 9 de noviembre del 2020, en la que espec\u00edficamente \u00a0manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0referente al certificado No. 17290052 por 968, se informa que no se \u00a0reconocer\u00e1 por el Despacho el periodo correspondiente del \u00a019\/07\/2018 hasta el 30\/09\/2018, atendiendo que el sentenciado para \u00a0ese tiempo se encontraba con orden de captura y dado de baja por \u00a0fuga, pues, si bien es cierto la redenci\u00f3n de pena es un \u00a0derecho, tambi\u00e9n lo es que solo opera \u201cdurante el \u00a0cumplimiento de la pena\u201d conforme lo establece el art\u00edculo \u00a029\u00aa del c\u00f3digo penitenciario, y dentro del presente caso \u00a0es claro que el aqu\u00ed sentenciado PATI\u00d1O MORALES estuvo \u00a0fugado desde el 19\/07\/2018 hasta el 12\/11\/2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los \u00a0lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en el sentido de ratificar la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0respecto del auto de 19 de agosto de 2022 y declarar improcedente el \u00a0amparo frente al prove\u00eddo de 30 de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u00a0por ausencia del requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16935-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127624 \u00a0 Acta \u00a0293. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jhon \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}