{"id":69291,"date":"2024-03-06T15:55:11","date_gmt":"2024-03-06T15:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16926-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:11","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:11","slug":"stp16926-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16926-2022\/","title":{"rendered":"STP16926-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16926-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 127975 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0PROMOTORA \u00a0TUR\u00cdSTICA INTERNACIONAL S.A., \u00a0ALEXANDRA \u00a0ROBLEDO JIM\u00c9NEZ \u00a0y MAR\u00cdA \u00a0ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo de tutela \u00a0proferido el 16 de noviembre de 2022 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0-SAE-, \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la sociedad \u00a0Caribe de Indias LTDA, la Fiduciaria de Occidente S.A., el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, la Sociedad EUROMAR \u00a0Caribe, la Fundaci\u00f3n Uni\u00f3n Latina y la ciudadana Diana \u00a0Patricia Uribe Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0Luego de realizar un extenso recuento de c\u00f3mo se adquiri\u00f3 \u00a0el bien objeto de litis y de algunas actuaciones judiciales \u00a0adelantadas por los Juzgados Segundo y Quinto Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, manifest\u00f3 el apoderado judicial que luego de la \u00a0captura de personas cercanas a los Rodr\u00edguez Orejuela se \u00a0orden\u00f3 la extinci\u00f3n de algunas empresas que fueron \u00a0entregadas a las autoridades colombianas. Entre esos bienes se \u00a0encontraban los identificados con los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-150138 y 060-150139. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Una vez \u00a0recibidos esos bienes, mediante oficio 096 del 24 de febrero de 2009 \u00a0se orden\u00f3 su embargo y secuestro, as\u00ed como la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, sin tener en cuenta que \u00a0estos no hac\u00edan parte del patrimonio de los testaferros, pues \u00a0fueron adquiridos con artima\u00f1as y amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por esa \u00a0raz\u00f3n, present\u00f3 solicitud de control de legalidad sobre \u00a0la medida de impuesta a los bienes referenciados. No obstante, el 1 \u00a0de agosto de 2022, la Fiscal\u00eda Diecinueve Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 se abstuvo de curso a lo \u00a0pedido, en tanto que \u201cseg\u00fan ella este tr\u00e1mite se \u00a0rige por la ley 793 de 2002 y dicha ley seg\u00fan dijo no \u00a0contempla el control de legalidad y por ello no se puede aplicar los \u00a0art\u00edculos 112 y 113 de la ley 1708 de 2014\u201d y remiti\u00f3 \u00a0a las victimas [sic] a reclamar lo pertinente dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, pasando por alto que la suspensi\u00f3n \u00a0fue decretada hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os, lo cual les est\u00e1 \u00a0causando un detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la abstenci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda para no dar \u00a0curso a la solicitud de control de legalidad presenta una falsa \u00a0motivaci\u00f3n y atenta contra los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, en tanto que s\u00ed es posible ejercerla bajo los \u00a0c\u00e1nones de la ley 793 de 2002, con fundamento en la remisi\u00f3n \u00a0efectuada por el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal &#8211; ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y m\u00ednimo \u00a0vital de sus representados. En consecuencia: i) se revoque la medida \u00a0cautelar de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo decretada sobre los bienes identificados con los folios \u00a0de matr\u00edculas inmobiliarias 060-150138 y 060-150139; ii) se \u00a0cancelen las anotaciones contenidas en los referidos folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y, iii) se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0y a la SAE la devoluci\u00f3n inmediata de los bienes inmuebles y \u00a0que rindan cuentas de la explotaci\u00f3n efectuado sobre estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado tras advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Actualmente el proceso de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 en \u00a0curso y se encuentra en etapa probatoria, raz\u00f3n por la cual \u00a0las accionantes a\u00fan cuentan con los momentos procesales \u00a0oportunos para lograr lo que pretenden v\u00eda constitucional; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En efecto, el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los bienes identificados con los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-150138 y 060-150139 se dio bajo la \u00e9gida de \u00a0la Ley 793 de 2002, la cual no contempla la figura jur\u00eddica \u00a0del control de legalidad de que trata el art\u00edculo 111 de la \u00a0Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de las accionantes, el cual reiter\u00f3 \u00a0los argumentos previstos en la demanda inicial, insistiendo en que, \u00a0aunque los procesos de extinci\u00f3n de dominio se adelanten bajo \u00a0el r\u00e9gimen de la Ley 793 de 2002, igual tienen la posibilidad \u00a0de ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares previsto \u00a0en la Ley 1708 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que \u201cse \u00a0me conceda esta replica [sic]\u201d, \u00a0aunque se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, \u00a0en consecuencia, se le ordene a la Fiscal\u00eda 19 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 que adelante el \u00a0tr\u00e1mite de control de legalidad frente a las medidas \u00a0cautelares impuestas sobre los bienes identificados con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-150138 y 060-150139. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la PROMOTORA TUR\u00cdSTICA \u00a0INTERNACIONAL S.A., ALEXANDRA ROBLEDO JIM\u00c9NEZ y MAR\u00cdA \u00a0ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, la PROMOTORA TUR\u00cdSTICA INTERNACIONAL S.A., \u00a0ALEXANDRA ROBLEDO JIM\u00c9NEZ y MAR\u00cdA ALEXANDRA FERRANDO \u00a0ROBLEDO cuestionan, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 se hubiese negado a adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0control de legalidad frente a las medidas cautelares impuestas sobre \u00a0los bienes identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 060-150138 \u00a0y 060-150139 (Rad.: \u00a03378-ED). \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que dicha negativa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reproches de las accionantes no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues la \u00a0demanda incumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el proceso de extinci\u00f3n de dominio rad.: 3378-ED \u00a0est\u00e1 en \u00a0curso \u00a0y, en este sentido, las accionantes tienen la posibilidad de hacer \u00a0valer sus derechos fundamentales dentro de ese cauce, donde cuentan \u00a0con la posibilidad de seguir actuando al interior de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio e incluso, en el marco de su labor \u00a0defensiva, podr\u00e1n seguir demostrando la adquisici\u00f3n \u00a0legal de los predios en conflicto (STP7482, \u00a03 jun. 2021, Rad.: 116705). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0podr\u00e1n censurar con extensi\u00f3n de detalle cu\u00e1l \u00a0creen que es la normativa aplicable, cu\u00e1l es el procedimiento \u00a0que debe seguirse y por qu\u00e9 las medidas cautelares afectaron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como sostienen que, en su opini\u00f3n, es plenamente aplicable el \u00a0art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014 y, por ende, est\u00e1n \u00a0legitimadas para solicitar que las medidas cautelares controvertidas \u00a0sean sometidas a un control de legalidad posterior, bien pueden \u00a0acudir ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio competentes y \u00a0presentar la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0pues no es obst\u00e1culo para acudir a aquel tr\u00e1mite que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a019 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 se \u00a0niegue a adelantar lo requerido, pues \u00a0lo que se discutir\u00e1 es justamente la adopci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que las accionantes hayan \u00a0dejado de recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo \u00a0que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios \u00a0competentes para exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de \u00a0debate (SU-026\/12), \u00a0como cu\u00e1l es la norma aplicable al caso concreto, pues se \u00a0tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro al interior de una \u00a0actuaci\u00f3n en curso e implicar\u00eda una interferencia \u00a0injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16926-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 127975 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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