{"id":69289,"date":"2024-03-06T15:55:10","date_gmt":"2024-03-06T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16922-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:10","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:10","slug":"stp16922-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16922-2022\/","title":{"rendered":"STP16922-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16922-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127745 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto mediante \u00a0apoderado, por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0GLADYS PEL\u00c1EZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra la \u00a0FISCAL\u00cdA 21 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE \u00a0DOMINIO, el \u00a0JUZGADO 1\u00ba DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO DE CALI, la \u00a0SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, y \u00a0el \u00a0CONJUNTO RESIDENCIAL PORTALES DEL RIO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De lo aportado a la demanda de tutela, se infiere que en el proceso \u00a0de radicado 110031220130002601, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de \u00a0segunda instancia del 19 de julio de 2021, resolvi\u00f3, entre \u00a0otras determinaciones, declarar la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada respecto de los inmuebles con FMI 373-45856 y 373-45865, a \u00a0partir de la resoluci\u00f3n de inicio del 21 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad \u00a0procesal, para que la Fiscal\u00eda 21 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 reiniciar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0patrimonial respecto de esos dos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 11 de julio de 2022, el Apoderado de la parte afectada solicit\u00f3 \u00a0ante los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Buga el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que le registran a los predios ya referenciados, citando \u00a0como fundamento de su pretensi\u00f3n el cumplimiento de la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, pues a su consideraci\u00f3n, la nulidad decretada trae \u00a0por consecuencia que la restricci\u00f3n al derecho de propiedad \u00a0pierda vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Fiscal\u00eda 21 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio impugn\u00f3 la competencia de los Juzgados Penales \u00a0Municipales, por lo que, las diligencias le fueron remitidas a la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en auto AP3674 del 10 de \u00a0agosto de 2022, dispuso que el competente para conocer era el Juzgado \u00a0Penal de Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Es por lo anterior, que, en providencia del 25 de agosto de los \u00a0<\/p>\n<p>cursantes, \u00a0el Juzgado Especializado, en cumplimiento de lo dispuesto por H. \u00a0Corte Suprema de Justicia, orden\u00f3, primero, requerir a la aqu\u00ed \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su Apoderado Judicial, para en el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas solicitar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0el \u201ccontrol de legalidad a las Medidas Cautelares\u201d, \u00a0conforme lo previsto en el art\u00edculo 111 a 113 del CED, con el \u00a0prop\u00f3sito de revisar la legalidad formal y material de la \u00a0medida cautelar impuesta; y segundo; requerir a la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada para que en ese mismo periodo allegar\u00e1 la \u00a0debatida resoluci\u00f3n y los alegatos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Se inform\u00f3 que el 30 de agosto de los corrientes, el Apoderado \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0la afectada alleg\u00f3 un memorial aponi\u00e9ndose al \u00a0procedimiento y \u00a0<\/p>\n<p>reiterando \u00a0la solicitud de levantamiento de precautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Igualmente, en la demanda constitucional se hace una extensa \u00a0exposici\u00f3n de las razones que imponen la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n patrimonial que cursa en contra de los bienes de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Pel\u00e1ez Ram\u00edrez. Para \u00a0luego, afirmar, que han transcurrido 6 meses desde la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sin que las autoridades \u00a0accionadas hayan procedido con el obligatorio acatamiento, neg\u00e1ndose \u00a0de forma injustificada al restablecimiento de las garant\u00edas \u00a0que le asisten a la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Finalmente, se reprocha la gesti\u00f3n adelantada por la Sociedad \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0Activos Especiales respecto de los bienes registrados a favor de la \u00a0accionante, por impedir los procedimientos dirigidos a la \u00a0recuperaci\u00f3n de los activos que contin\u00faan a disposici\u00f3n \u00a0de un proceso que fue declarado inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, se \u00a0concreta que las pretensiones invocadas por la accionante van \u00a0dirigidas al amparo de las prerrogativas fundamentales al Debido \u00a0proceso, Propiedad Privada y Acceso a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia. Para lo cual, se demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El levantamiento de las medidas cautelares registradas respecto de \u00a0los inmuebles con FMI 373-45856 y 373-45865, propiedad de Mar\u00eda \u00a0Gladys Pel\u00e1ez Ram\u00edrez, dejando sin efecto las actas de \u00a0embargo y secuestro del 22 de mayo de 2001, con fundamento en lo \u00a0ordenado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del \u00a019 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se disponga la ruptura de la unidad procesal del radicado n\u00fam. \u00a0110016099068201900323, y se ordene comunicar la perdida de vigencia \u00a0de la resoluci\u00f3n de inicio junto con las cautelares all\u00ed \u00a0dispuestas a las entidades a cargo del manejo y administraci\u00f3n \u00a0de los bienes distinguidos con FMI 373-45856 y 373-45865. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El restablecimiento de los derechos que le asisten a la propietaria \u00a0Mar\u00eda Gladys Pel\u00e1ez Ram\u00edrez, para lo cual se \u00a0deber\u00e1 proceder con la devoluci\u00f3n de su(sic) activos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo de 3 de noviembre de 2022, declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0GLADYS PEL\u00c1EZ RAM\u00cdREZ, \u00a0al considerar que, seg\u00fan lo informado el 28 de octubre \u00faltimo, \u00a0actualmente se surte el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Primero Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Cali del 25 de agosto de este a\u00f1o, \u00a0de no dar tr\u00e1mite al control de legalidad a las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, al existir a la fecha un tr\u00e1mite ordinario en curso, \u00a0encargado de dirimir el objeto del mecanismo constitucional, no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad desarrollado por el art. \u00a06\u00ba, n\u00fam. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por lo que es \u00a0inviable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de MAR\u00cdA GLADYS PEL\u00c1EZ RAM\u00cdREZ \u00a0interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo del 3 de noviembre del presente \u00a0a\u00f1o, de la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0En \u00a0sustento del recurso, argument\u00f3 que el fallo del Tribunal \u00a0impugnado no tuvo en cuenta que la nulidad decretada incluy\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de apertura del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, por lo que las medidas cautelares sobre los bienes en \u00a0discusi\u00f3n ya no se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que al declararse la nulidad deja de existir el proceso y las medidas \u00a0cautelares, por lo que no es viable el control de legalidad sobre las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0igualmente que, que al no reanudarse el proceso en el t\u00e9rmino \u00a0de seis meses luego de declarada la nulidad, mediante sentencia del \u00a019 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues ha \u00a0transcurrido un a\u00f1o, se han vencido los t\u00e9rminos \u00a0legales con que contaba la fiscal\u00eda para archivar o presentar \u00a0la demanda de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Especializado en Extinci\u00f3n de Derecho de \u00a0Dominio de Cali de pronunciarse sin conocer el expediente. Aleg\u00f3 \u00a0que, si bien present\u00f3 el recurso horizontal contra la decisi\u00f3n \u00a0de ese despacho, del 25 de agosto de 2022, igualmente se presenta una \u00a0mora para resolver el asunto lo que constituye una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 que se revoque la providencia impugnada, al \u00a0presentarse una mora judicial, prevaricato por omisi\u00f3n y \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial, por no cumplir lo ordenado por \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en sentencia del 19 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, como consecuencia de lo anterior, se garantice el \u00a0restablecimiento de derechos de MAR\u00cdA GLADYS PEL\u00c1EZ \u00a0RAM\u00cdREZ, respecto a los bienes con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias No. 373-45856 y 373- 45865 de la ciudad de Buga -Valle \u00a0del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0GLADYS PEL\u00c1EZ RAM\u00cdREZ \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a021 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, el \u00a0Juzgado 1\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, de ordenar \u00a0la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares que pesan sobre los \u00a0inmuebles identificados con \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias No. 373-45856 y 373- 45865 de la \u00a0ciudad de Buga -Valle del Cauca, y proceder a la entrega del \u00a0mencionado bien, en su criterio, seg\u00fan lo se\u00f1alado por \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia de segunda instancia del 19 de julio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, por la oposici\u00f3n del Conjunto \u00a0Residencial Portales del Rio a \u00a0permitir el acceso a los inmuebles, por lo que considera que todos \u00a0los nombrados han incumplido lo determinado por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del \u00a019 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Al examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, la Sala considera que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 a la primera instancia al declarar improcedente el \u00a0amparo invocado, pues la demanda de tutela incumple el requisito \u00a0general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque contra la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, del 21 \u00a0de octubre de 2022 que resolvi\u00f3 \u201cno \u00a0dar tr\u00e1mite a la solicitud, por improcedente e inadmisible y, \u00a0en consecuencia, ordenar el archivo de las actuaciones\u201d, \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0instaurado por el apoderado de la accionante y se encuentra pendiente \u00a0de ser resuelto por el mencionado despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, el apoderado de la accionan afirm\u00f3 que en este \u00a0caso se presenta un prevaricato por omisi\u00f3n y fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial por parte de las autoridades accionadas, \u00a0al negarse a cumplir con lo ordenado en la Sentencia del 19 de julio \u00a0de 2021. Al respecto debe esta Sala manifestarle que, de considerarlo \u00a0pertinente, puede acudir ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anteriormente expuesto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado de acuerdo con las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16922-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127745 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto mediante \u00a0apoderado, por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0GLADYS PEL\u00c1EZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}