{"id":69285,"date":"2024-03-06T15:55:10","date_gmt":"2024-03-06T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16913-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:10","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:10","slug":"stp16913-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16913-2022\/","title":{"rendered":"STP16913-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16913-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127812 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida, m\u00ednimo \u00a0vital, \u00abderechos adquiridos\u00bb y el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n de amparo, aseveraron que su \u00a0progenitor Manuel Antonio Aguirre Gil, el 19 de mayo de 2004 radic\u00f3 \u00a0solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, la cual le fue \u00a0negada por Resoluci\u00f3n no 013767 de esa anualidad, con \u00a0fundamento en que a pesar de que era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, en su vida laboral \u00fanicamente hab\u00eda \u00a0cotizado 604 semanas, de las cuales 441 correspond\u00edan a los \u00a0\u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0m\u00ednima; que tal determinaci\u00f3n fue objeto de los \u00a0recursos de ley, pero se mantuvo por actos administrativos 06673 y \u00a090928 de 2006 y que el 7 de julio de 2008 falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que su progenitora Amparo \u00c1ngel Herrera, el 11 de septiembre \u00a0de 2011 pidi\u00f3 al ISS la \u00absustituci\u00f3n pensional\u00bb \u00a0en calidad de \u00abdependiente de su progenitor\u00bb, sin \u00a0embargo, fue infructuosa y el 15 de enero de 2013 falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que como hijos de los causantes fueron notificados de la Resoluci\u00f3n \u00a0no 236108 de 2013, a trav\u00e9s de la cual, Colpensiones neg\u00f3 \u00a0a su progenitora la sustituci\u00f3n pensional deprecada con \u00a0fundamento en que el causante cotiz\u00f3 hasta el a\u00f1o 2021 \u00a0y falleci\u00f3 el 7 de julio de 2008 y \u00abno contaba con 50 \u00a0semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a su fallecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que ante tal negativa, el 6 de octubre de 2014 promovieron proceso \u00a0ordinario laboral contra Colpensiones con el prop\u00f3sito de que \u00a0fuera condenada a reconocerles \u00abla pensi\u00f3n de vejez a su \u00a0padre fallecido, Manuel Antonio Aguirre Gil, por ser beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir con los requisitos del \u00a0Decreto 758 de 1990\u00bb y a su vez, \u00ab[&#8230;] la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a su madre en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite\u00bb, junto con las mesadas pensionales causadas \u00a0y los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n; que de la referida \u00a0causa judicial conoci\u00f3 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0de Cali y por sentencia de 18 de marzo de 2016 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, por cuanto seg\u00fan la historia \u00a0laboral del causante dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os a \u00a0su deceso no cotiz\u00f3 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que contra la referida determinaci\u00f3n formularon recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el Tribunal por sentencia de 8 de octubre de 2021 \u00a0confirm\u00f3; que promovieron recurso de casaci\u00f3n, empero, \u00a0por auto de 22 de julio de 2022 \u00abfue declarado improcedente\u00bb, \u00a0por ausencia de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que la magistratura accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1cticos por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0no contabiliz[\u00f2] las 806.29 semanas que datan desde el 20 de \u00a0julio del a\u00f1o 1979, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a01994, porque los periodos coinciden con los cotizados con \u201cZU\u00d1IGA \u00a0ROMERO JOSE G\u201d Y \u201cAUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA\u201d. \u00a0Error deliberado e inadmisible, por cuanto; \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0periodos cotizados con el empleador \u201cZU\u00d1IGA ROMERO JOSE \u00a0G\u201d, datan desde el 30 de junio de 1980 al 15 de enero del a\u00f1o \u00a01981, y no desde el 20 de julio del a\u00f1o 1979, es decir; que de \u00a0las 71.43 semanas contabilizadas para el patronal \u201cOGAR \u00a0INMOBILIAIRIO LTDA\u201d (en la historia laboral reconocida por el \u00a0Tribula, de las 628.14 semanas), solo coinciden en simultaneidad con \u00a0el patronal \u201cZU\u00d1IGA ROMERO JOSE G\u201d, 22.86 semanas, \u00a0o sea que 48.25 son v\u00e1lidas desde 20 de julio del 79, al 30 \u00a0junio 80. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cotizaciones con el empleador \u201cZU\u00d1IGA ROMERO JOSE G\u201d, \u00a0que datan desde el 30 de junio de 1980 al 15 de enero del a\u00f1o \u00a01981, suman 27.85 y no .6.57 como aparece reflejado en la historia \u00a0laboral reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, las cotizaciones con el patronal \u201cAUTO AL DIA M \u00a0GIRALDO Y CIA\u201d datan desde el 17 de mayo del a\u00f1o 1990, \u00a0hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 1994. Es decir que coinciden \u00a0en simultaneidad en 240 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que; \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0confronta[ba] [esa] sumatorias con las 806.29 semanas que no asumi\u00f3 \u00a0por simultaneidad el Tribunal, nos arrojan un total 515.58 semanas \u00a0sin coincidir, que resultan admisibles desde 16 de enero del a\u00f1o \u00a01981, hasta el 16 de mayo del a\u00f1o 1990, las que sumadas a las \u00a0632.29 que arroja la cuenta debida y no las 628 .14 semanas, nos \u00a0dar\u00edan un total de 1.147.87 Semanas, hasta el 28 de febrero \u00a0del a\u00f1o 2001, que superar\u00eda las 1.000 en cualquier \u00a0tiempo. De igual forma y en gracia de discusi\u00f3n, como don \u00a0Antonio naci\u00f3 el 31 de diciembre del a\u00f1o 1943, los 60 \u00a0a\u00f1os los cumpli\u00f3 el 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a02003, significando con ello, que las 500 semanas cotizadas para el \u00a0otorgamiento del derecho conforme al art\u00edculo 12 del decreto \u00a0758 del a\u00f1o 1990, se debieron surtir entre 31 de diciembre del \u00a0a\u00f1o 1983, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, suman \u00a0un total de 556.72 semanas. Que resultan de la sumatoria de los \u00a0periodos no tenidos en cuenta porque no hubo simultaneidad como se \u00a0acaba de explicar, desde el 01 de enero del a\u00f1o 1983 hasta el \u00a017 de mayo del a\u00f1o 1990 (\u201cOGAR INMOBILIARIO LTDA\u201d), \u00a0el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO cotiz\u00f3. 383.42 semanas, las que \u00a0sumadas a partir de esa fecha y que son reconocidas por ambas \u00a0instancias judiciales, suman hasta el 28 de febrero del a\u00f1o \u00a02001, la cantidad de; 854.29 semanas, las que superan la 500 exigidas \u00a0por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indicaron que se cumpl\u00edan los presupuestos de \u00a0procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos solicitaron que \u00abSe \u00a0concedan todas las peticiones planteadas con la demanda principal ya \u00a0sea por pronunciamiento directo del juez constitucional, o que se le \u00a0conmine al Tribual Superior de Cali sala laboral, que nuevamente \u00a0emita fallo, respetando los hallazgos probatorios y normas \u00a0preferentes aducidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 5 \u00a0de octubre de 2022, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0es razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico fin \u00a0de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que este sea revocado, para que en su lugar, se \u00a0conceda el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y, el a \u00a0quo \u00a0en el presente asunto, \u201c(\u2026) \u00a0se limit\u00f3 en aceptar y defender la tesis del tribunal, \u00a0descuidando, sin dar un vistazo tan siquiera a la prueba que se \u00a0imputa mal valorada, y que pudiera con sus dichos desvirtuar la \u00a0indebida valoraci\u00f3n que se alega. Y no se trata \u201csolo\u201d \u00a0como lo infiera la sala, que mi pretensi\u00f3n es que se avale mi \u00a0tesis, pues si bien es cierto mi actuar va tendiente a que se \u00a0modifique la sentencia, tambi\u00e9n es cierto, que mi demanda va \u00a0ligada a establecer con l\u00f3gica doctrinal y jurisprudencial que \u00a0el fallo emitido vulnera el debido proceso, y que insisto, \u00a0transgredi\u00f3 el Tribunal Superior sala laboral de Cali.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de SAMUEL \u00a0ANTONIO, RA\u00daL y LUZ MARY AGUIRRE \u00c1NGEL, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por SAMUEL \u00a0ANTONIO, RA\u00daL y LUZ MARY AGUIRRE \u00c1NGEL, \u00a0contra la sentencia emitida el 8 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 2014-00715, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de \u00a0amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante y, por ende, no incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora censura la decisi\u00f3n de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que \u00a0mediante prove\u00eddo de 8 de octubre de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, profiriendo as\u00ed, un fallo \u00a0contrario a los intereses de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el \u00a0proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos \u00a0tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales \u00a0actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que les \u00a0han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al \u00a0proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses al confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que, conforme a lo expuesto por el juez \u00a0constitucional de primera instancia, no existe yerro alguno dentro de \u00a0las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, puesto que, las mismas, se fundaron en la \u00a0normativa pertinente, el acervo probatorio y la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n que gobierna el tema de pensi\u00f3n de \u00a0vejez y pensi\u00f3n de sobrevivientes; por lo cual, dentro del \u00a0decurso cuestionado, se analiz\u00f3 el asunto y la normativa \u00a0vigente para el momento de la muerte del causante, en aplicaci\u00f3n \u00a0a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; no obstante, en ninguno \u00a0de los escenarios enfrentados se logr\u00f3 acreditar los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos para que, el se\u00f1or Manuel Antonio \u00a0Aguirre Gil, previo a su deceso, hubiera causado el derecho \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16913-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127812 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}