{"id":69284,"date":"2024-03-06T15:55:10","date_gmt":"2024-03-06T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16912-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:10","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:10","slug":"stp16912-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16912-2022\/","title":{"rendered":"STP16912-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16912-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127768 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por SAMUEL \u00a0ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscal\u00eda 21 Seccional, todos \u00a0de la ciudad de Bucaramanga, y el Complejo Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer precisiones en torno a las causales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el se\u00f1or Samuel \u00a0Alexander Rodr\u00edguez sostiene que se adelant\u00f3 el proceso \u00a0en su contra sin el cumplimiento de la normatividad y del art. 29 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica. Se hallaba privado de la libertad desde el \u00a0a\u00f1o 2011 y purgando la pena bajo el radicado 2011-000029, pero \u00a0al serle otorgada la libertad condicional concretamente el 19\/09\/2022 \u00a0se enter\u00f3 que fue judicializado por el proceso 2015-80052 por \u00a0infracci\u00f3n al art. 376 de la Ley 599 de 2000 con sentencia del \u00a07\/12\/2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga sin que \u00e9l hubiera participado en los hechos, \u00a0nunca fue conducido a diligencia alguna pese a la exigencia de que \u00a0trata el art. 289 de la Ley 906 de 2004 para la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos; al consultar la p\u00e1gina web de la Rama Judicial tuvo \u00a0conocimiento de que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas realiz\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y medida de aseguramiento sin su presencia. Al igual que el \u00a0juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga surti\u00f3 la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n sin permitirle su comparecencia, el \u00a02\/10\/2016 individualiz\u00f3 la pena y el 7\/12\/2016 dio lectura a \u00a0la sentencia condenatoria atribuible a un procesado que se allan\u00f3 \u00a0a cargos. Anota que no tuvo ninguna oportunidad con relaci\u00f3n a \u00a0lo reglamentado en los arts. 366, 367, 369, 442 y 443, 446 y 447, \u00a0esto es, interponer los recursos. Nunca fue conducido a una autoridad \u00a0judicial para poder ejercer el derecho de defensa o impugnaci\u00f3n, \u00a0con lo cual es evidente la ineficacia de los actos procesales a la \u00a0luz del art. 457 de la Ley 906 de 2004. Tampoco el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad le \u00a0inform\u00f3 qu\u00e9 autoridad hab\u00eda asumido el \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dice, que pretende se deje sin efectos las decisiones de \u00a0(i) requerimiento desde el 2018 emitidas por el Juzgado ejecutor; \u00a0(ii) sentencia condenatoria del 7\/12\/2016 proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga; (iii) y las expedidas por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la ciudad. \u00a0A su vez se decrete la nulidad conforme al art. 457 del C. de P. P. \u00a0de 2004 por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al se\u00f1alar que, \u00a0la solicitud constitucional no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, pues el condenado pudo acudir en su oportunidad a los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el \u00a0fin de elevar las pretensiones que expone v\u00eda constitucional \u00a0frente a las irregularidades de notificaci\u00f3n que se \u00a0presentaron en el curso del proceso penal 2015-80052. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0dentro del decurso cuestionado, es del 7 de diciembre de 2016, y se \u00a0acude al mecanismo constitucional en el mes de octubre del 2022, es \u00a0decir, casi seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s de dicha decisi\u00f3n; \u00a0por lo tanto, se desconoce otro de los presupuestos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, no se puede pretender subsanar por v\u00eda de tutela, las \u00a0omisiones presentadas por la parte accionante en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que, \u201c[e]n \u00a0lo relativo al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga y Direcci\u00f3n del Complejo \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, el amparo \u00a0rogado se negar\u00e1 al no advertirse la afectaci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales de su parte. Es claro que lo \u00a0actuado hasta ahora por estas autoridades se circunscribe a la \u00a0competencia que las leyes 906 de 2004 y 65 de 1993, y normas \u00a0complementarias, les ha asignado, y ante ellos ninguna petici\u00f3n \u00a0o exigencia o reclamaci\u00f3n formul\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez Loaiza, de ah\u00ed que no estuvieran obligados a \u00a0agotar alguna gesti\u00f3n para su definici\u00f3n o soluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por SAMUEL \u00a0ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscal\u00eda 21 Seccional, todos \u00a0de la ciudad de Bucaramanga, y el Complejo Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si en el marco del proceso penal 2015-80052 que curs\u00f3 \u00a0en contra de SAMUEL \u00a0ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ \u00a0ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n \u00a0y, por ende, se configura una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, \u00a0puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, \u00a0quien declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con \u00a0los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; la presente acci\u00f3n constitucional debe ser negada \u00a0frente \u00a0a la totalidad de pretensiones, debido \u00a0a que no se comprob\u00f3 la existencia de la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or \u00a0SAMUEL \u00a0ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante principalmente censura la \u00a0falta de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida en su contra \u00a0dentro del proceso penal 2015-80052, \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las \u00a0cuales se present\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n que se \u00a0alega dentro del tr\u00e1mite de referencia, ya que, si bien la \u00a0parte accionante manifest\u00f3 esto en su escrito de tutela, y \u00a0posteriormente al interponer el recurso impugnaci\u00f3n, no existe \u00a0un sustento mayor o probatorio que demuestre el defecto procedimental \u00a0en el que incurri\u00f3 el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga. \u00a0M\u00e1xime, cuando se comprueba que, con el fin de notificar al \u00a0accionante de las audiencias programadas dentro del proceso penal de \u00a0referencia, el juzgado \u00a0realiz\u00f3 \u00a0las diligencias necesarias, puesto que, libr\u00f3 citaciones al \u00a0accionante dirigidas al centro carcelario donde se encontraba \u00a0recluido, por lo cual, el procesado compareci\u00f3 a varias de las \u00a0audiencias surtidas, as\u00ed como tambi\u00e9n, present\u00f3 \u00a0escritos en los que se excusaba de concurrir a otras por situaciones \u00a0de salud -audiencias \u00a0del 3 de octubre y 7 de diciembre de 2016-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advierte que, dentro del proceso penal de referencia, el ahora \u00a0tutelante celebr\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, por lo \u00a0tanto, se program\u00f3 audiencia de 7 de diciembre de 2016 de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de fallo, a la cual, \u00a0SAMUEL \u00a0ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ present\u00f3 \u00a0excusa para asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el accionante, manifest\u00f3 que dentro del proceso penal no \u00a0se present\u00f3 la debida notificaci\u00f3n, lo cierto es que no \u00a0aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que diera certeza de \u00a0este hecho, por lo cual, no podr\u00eda la Sala desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de la aludida sentencia, y mucho \u00a0menos, las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso penal de \u00a0referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala advierte una clara ausencia de elementos \u00a0probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a las pretensiones encaminadas a anular las actuaciones \u00a0surtidas por el Juzgado Sexto Ejecutor y el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Gir\u00f3n, por presunta vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n al \u00a0requerimiento efectuado dentro del proceso penal 2015-80052, no se \u00a0advierte irregularidad alguna en los tr\u00e1mites surtidos por \u00a0esas autoridades, puesto que las mismas se surtieron de conformidad \u00a0con lo dispuesto en las Leyes 906 de 2004 y 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas reitera que no \u00a0se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n real de los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, producto de las \u00a0actuaciones del juzgado accionado, \u00a0raz\u00f3n por la cual lo pertinente es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el \u00a0numeral primero del fallo de tutela impugnado, para en \u00a0su lugar, NEGAR \u00a0la petici\u00f3n de amparo, de conformidad con los argumentos \u00a0expuestos en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16912-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127768 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por SAMUEL \u00a0ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}