{"id":69281,"date":"2024-03-06T15:55:10","date_gmt":"2024-03-06T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16907-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:10","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:10","slug":"stp16907-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16907-2022\/","title":{"rendered":"STP16907-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16907-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127731 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del GRUPO \u00a0EMPRESARIAL ALIANZA T S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de su representante legal, Grupo Empresarial Alianza T \u00a0S.A. promueve el mecanismo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, narra que Alberto Alfonso Parra Barrios \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, para que se \u00a0declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se \u00a0ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias \u00a0laborales derivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Veintid\u00f3s Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, mediante sentencia de 12 de \u00a0septiembre de 2016, declar\u00f3 la existencia del v\u00ednculo \u00a0de trabajo y la conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el tr\u00e1mite fue representada por curador ad litem, \u00a0debido a que la empresa cambi\u00f3 su domicilio y la demanda se \u00a0notific\u00f3 indebidamente a la direcci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el demandante promovi\u00f3 demanda ejecutiva laboral a \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario y mediante auto de \u00a019 de julio de 2017, el juez convocado libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, mediante auto de 9 de octubre de 2017, su apoderado judicial se \u00a0notific\u00f3 personalmente al tr\u00e1mite ejecutivo y present\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abnulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la demanda del proceso ordinario \u00a0laboral de primera instancia\u00bb; sin embargo, a trav\u00e9s de \u00a0providencia de 26 de febrero de 2019 el juez encausado no la declar\u00f3 \u00a0probada y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que apel\u00f3 la decisi\u00f3n anterior; no obstante, por medio \u00a0de auto de 2 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3, pues consider\u00f3 que el \u00a0cambio de domicilio que aleg\u00f3 en la excepci\u00f3n no fue \u00a0registrado ante la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje \u00a0sin efecto jur\u00eddico la sentencia de 12 de septiembre de 2016 y \u00a0dem\u00e1s actuaciones posteriores a dicha determinaci\u00f3n. En \u00a0su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una \u00a0decisi\u00f3n de remplazo en la que \u00abse declare que el \u00a0trabajador no tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha \u00a0indemnizaci\u00f3n por haber promovido la demanda laboral m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los 24 meses de haber terminado la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 25 de julio de 2022 y \u00a0se asign\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que mediante fallo de 4 de agosto de 2022 neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado, porque consider\u00f3 que la \u00a0promotora transgredi\u00f3 el principio de subsidiariedad, dado que \u00a0no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primer grado proferido en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, esta Sala declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado y orden\u00f3 el reparto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0entre los magistrados que la integran, al estimar que era la \u00a0competente para conocer del presente mecanismo como juez \u00a0constitucional de primer grado, dado que la actora tambi\u00e9n \u00a0censur\u00f3 las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0tal deficiencia, la acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 por \u00a0medio de auto de 6 de octubre de 2022, a trav\u00e9s del cual se \u00a0corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen \u00a0a la presente queja. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a \u00a0cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, m\u00e1s espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada fue la proferida el \u00a02 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y se acude al mecanismo \u00a0constitucional el 25 de julio de 2022, es decir, tres (3) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de dicha decisi\u00f3n; por lo tanto, se desconoce \u00a0uno de los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0no hay ninguna norma que establezca un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0poder ejercer una acci\u00f3n de tutela frente a un perjuicio \u00a0irremediable y no evitable de otra manera, raz\u00f3n por la cual, \u00a0a la luz de los derechos humanos, los tratados internacionales \u00a0suscritos por Colombia1 y el trabajo jurisprudencial que en la \u00a0materia se ha desarrollado ampliamente2, no ser\u00eda procedente \u00a0entrar a tener en cuenta formalismos que sacrifican el derecho \u00a0objetivo o material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado del GRUPO \u00a0EMPRESARIAL ALIANZA T S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el GRUPO \u00a0EMPRESARIAL ALIANZA T S.A., \u00a0contra el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n a los procesos ordinario laboral y \u00a0ejecutivo de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que, la presente acci\u00f3n constitucional no cumple \u00a0con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que la misma sea \u00a0impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del \u00a0hecho vulnerador de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En \u00a0tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un \u00a0lado, (i) el examen \u00a0de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, pues con \u00a0una eventual orden de amparo se estar\u00edan comprometiendo el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la cosa \u00a0juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto con la que \u00a0est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, \u00a0(ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante para \u00a0justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la \u00a0distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo y el momento en que se consider\u00f3 que se vulner\u00f3 \u00a0su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo reafirma la legitimidad \u00a0de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las \u00a0sentencias\u201d. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, \u00a0la \u00faltima de las decisiones censuradas por la parte \u00a0accionante, fue la proferida el 2 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n a la demanda ejecutiva laboral que promovi\u00f3 \u00a0Alberto Alfonso Parra, a continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0ordinario; esto es, hace \u00a0m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, excediendo lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n de peso que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala \u00a0debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 la parte accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en \u00a0alg\u00fan error el juez de tutela de primera instancia por no \u00a0haber hecho un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16907-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127731 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del GRUPO \u00a0EMPRESARIAL ALIANZA T S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}