{"id":69279,"date":"2024-03-06T15:55:09","date_gmt":"2024-03-06T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16905-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:09","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:09","slug":"stp16905-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16905-2022\/","title":{"rendered":"STP16905-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16905-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127688 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUZ \u00a0ELENA JARAMILLO JARAMILLO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn el 28 de octubre de 2022, \u00a0que \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0accionante frente a la Fiscal\u00eda 188 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Dice la \u00a0libelista que, el pasado 20 de septiembre present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la FISCAL\u00cdA 188 SECCIONAL por medio de la \u00a0cual puso en su conocimiento una serie de inconformidades relativas a \u00a0la denuncia interpuesta y pidi\u00f3 copia de la noticia criminal, \u00a0solicitud que fue radicada en el correo electr\u00f3nico \u00a0juan.higuita@fiscalia.gov.co pero a la fecha no le han dado \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 28 de octubre de 2022, tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0LUZ \u00a0ELENA JARAMILLO JARAMILLO, \u00a0al manifestar que, \u201csi \u00a0bien, el Fiscal 188 Seccional de esta ciudad en respuesta a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional argument\u00f3 que el pasado 3 de \u00a0octubre contest\u00f3 la solicitud presentada por la petente, \u00a0observa la Sala que la misma es incompleta toda vez que no reposa en \u00a0la actuaci\u00f3n constancia de entrega de la noticia \u00fanica \u00a0criminal que depreca la accionante, y en ese orden de ideas es \u00a0evidente la vulneraci\u00f3n iusfundamental que reclama LUZ ELENA \u00a0JARAMILLO JARAMILLO, por parte de la autoridad accionada\u201d. \u00a0Por lo anterior, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la \u00a0<\/p>\n<p>ciudadana \u00a0LUZ ELENA JARAMILLO JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0ORDENAR al Dr. Juan Carlos Higuita Cadavid \u2015FISCAL 188 \u00a0SECCIONAL DE MEDELL\u00cdN\u2014 y\/o a quien haga sus veces que, \u00a0dentro de las 48 horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a contestar \u00a0de forma completa, la solicitud elevada por la accionante el 20 de \u00a0septiembre de 2022, y la remita a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0dispuesta para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia, manifestando que sus derechos fundamentales contin\u00faan \u00a0siendo transgredidos, en la medida que la respuesta otorgada por la \u00a0fiscal\u00eda no cumple los requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u201cel \u00a0se\u00f1or Fiscal 188, Juan Carlos Higuita Cadavid, el 1 de \u00a0noviembre del 2022 (\u2026) inicia pidiendo excusas por la carta \u00a0que nunca envi\u00f3 el 3 de octubre del 2022; y no da respuesta \u00a0clara, precisa y de fondo, solo veo respuestas vanas y evasivas. Creo \u00a0que como ciudadana colombiana debo adem\u00e1s de saber si va a \u00a0hacer audiencia de conciliaci\u00f3n o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0LUZ \u00a0ELENA JARAMILLO JARAMILLO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn el 28 de octubre de 2022, \u00a0que \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0accionante frente a la Fiscal\u00eda 188 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si se \u00a0contin\u00faa transgrediendo el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora LUZ \u00a0ELENA JARAMILLO JARAMILLO, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0188 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron \u00a0resueltas en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0torn\u00e1ndose innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su \u00a0solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente, la carencia \u00a0actual de objeto \u00a0por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental invocado por la recurrente en su escrito, por \u00a0parte de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0188 Seccional de Medell\u00edn, \u00a0teniendo en cuenta que, en cumplimiento de la orden judicial \u00a0proferida en primera instancia, mediante \u00a0oficio y correo electr\u00f3nico del 1 de noviembre de 2022, \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud elevada por la accionante en el mes de \u00a0septiembre de la anualidad. En dicha respuesta, se indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe (sic) \u00a0lo primero ofrecer disculpas ante la no llegada a su correo de la \u00a0respuesta a su derecho de petici\u00f3n, emitida por este despacho \u00a0el pasado 03 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Doy nueva \u00a0respuesta a su derecho de petici\u00f3n y se atiende la orden \u00a0emitida por los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn mediante Sentencia N\u00b0 81 a tutela Rdo. N\u00b0: \u00a005001 22 04 000 2022 01296, aprobada por acta 177 del 28 de octubre \u00a0de 2022, favorable a su favor y que llego a este delegado el d\u00eda \u00a0de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los \u00a0delitos que adelanta esta fiscal\u00eda, en ellos NO procede \u00a0realizar audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad de \u00a0los bienes muebles e inmuebles (posesi\u00f3n, uso, goce y \u00a0disposici\u00f3n) la define el C\u00f3digo Civil Colombiano o Ley \u00a057 de 1887; y para regular el r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0de los bienes inmuebles se estableci\u00f3 la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace \u00a0relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de convivencia entre vecinos y \u00a0administraciones, son las inspecciones municipales de polic\u00eda \u00a0quienes lo atienden a trav\u00e9s del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad \u00a0judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y \u00a0legales establecidos para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales alegados por LUZ \u00a0ELENA JARAMILLO JARAMILLO, \u00a0en el sentido que se cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, \u00a0precisi\u00f3n y congruencia que caracterizan a este derecho, \u00a0resolviendo as\u00ed, la solicitud de 20 de septiembre del presente \u00a0a\u00f1o, elevada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez \u00a0Constitucional inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las \u00a0autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las \u00a0reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no \u00a0lo pedido, seg\u00fan los intereses de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que \u00a0contrar\u00eden los intereses de los peticionarios, no conlleva a \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0puesto que, el \u00a0fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de \u00a02014, estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones deben \u00a0reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se \u00a0considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no \u00a0significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el \u00a0respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de \u00a0fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo \u00a0pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n \u00a0al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se \u00a0ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide \u00a0propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en \u00a0cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron \u00a0resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, \u00a0aclarando \u00a0que, frente a la pretensi\u00f3n de la demandante, se presenta la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante, se presenta la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16905-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127688 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUZ \u00a0ELENA JARAMILLO JARAMILLO, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}