{"id":69278,"date":"2024-03-06T15:55:09","date_gmt":"2024-03-06T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16903-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:09","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:09","slug":"stp16903-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16903-2022\/","title":{"rendered":"STP16903-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16903-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127606 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 VIANEY DUQUE L\u00d3PEZ, contra la Corte \u00a0Constitucional, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso \u00a0escrito de tutela, y de los documentos aportados al expediente \u00a0tutelar, se tiene que, el accionante y otros empleados \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, han \u00a0solicitado la nivelaci\u00f3n salarial desde el a\u00f1o 2013 a \u00a0trav\u00e9s de comunicados, demandas y tutelas sin obtener ning\u00fan \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0VIANEY DUQUE L\u00d3PEZ afirm\u00f3 que, \u00a0en el a\u00f1o 2021, a trav\u00e9s de negociaciones realizadas \u00a0entre los sindicatos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, ASONAL Judicial y el Gobierno representado por el \u00a0Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP-, se concert\u00f3 \u00a0un acuerdo de nivelaci\u00f3n salarial para los empleados del \u00a0Instituto. Dicha nivelaci\u00f3n deb\u00eda ser ejecutada por el \u00a0Ministerio de Hacienda en el a\u00f1o 2023, no obstante, el DAFP \u00a0emiti\u00f3 un comunicado mediante el cual inform\u00f3 que \u00a0declinaba de la bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que las diferentes sentencias proferidas por la Corte \u00a0Constitucional, en su sentir, est\u00e1n orientados a la \u00a0descategorizaci\u00f3n de las funciones definidas en cargos \u00a0adjudicados inherentes a las responsabilidades de los trabajadores \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, existe una clara discriminaci\u00f3n, pues el Instituto es \u00a0relegado a una categor\u00eda inferior en cuanto a su funcionalidad \u00a0como auxiliar de la justicia. A su vez, se\u00f1ala que dichas \u00a0providencias deslegitiman el ejercicio forense en Colombia, \u00a0situ\u00e1ndolo como subordinado o subjetivo de su misma \u00a0naturaleza, sin tener en cuenta que el Instituto de Medicina Legal \u00a0pertenece a la Rama Judicial, por lo tanto, debe tener los mismos \u00a0beneficios en todas las instancias administrativas y misionales de la \u00a0Rama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo expuesto, procura el amparo del derecho fundamental \u00a0a la igualdad. Para ello, plantea las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Verificar t\u00e9cnica \u00a0y cient\u00edficamente la trayectoria del Instituto nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, \u00a0con el fin de establecer el merecimiento jer\u00e1rquico a que \u00a0tiene derecho, por ser parte actica \u00a0(SIC) en la estructura f\u00e1ctica, que deriva la eficiencia y el \u00a0m\u00e9rito de la justicia en la rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>2. Coligase las sentencias viciadas en el sentido de \u00a0categorizar las funciones forenses como de suma importancia para la \u00a0justicia y la sociedad de Colombia. Dentro del estado Colombiano no \u00a0pueden existir empleados de primera y segunda categor\u00eda, \u00a0cuando el arraigo debe ser igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dir\u00edjase las sentencias enmendadas hacia el \u00a0DAFP Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0para que atenga a su haber la Viabilidad Jur\u00eddica de la \u00a0nivelaci\u00f3n salarial para los funcionarios de Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, sosteniendo las \u00a0correcciones hechas a las sentencias, las cuales son la matriz de la \u00a0problem\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Presidenta de \u00a0la Corte Constitucional solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar al indicar que, \u201c[n]inguna \u00a0de las vulneraciones o amenazas de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama el accionante es \u00a0atribuible a acciones u omisiones de la Corte Constitucional. En \u00a0consecuencia, la vinculaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0proceso no cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica indic\u00f3 que, \u201c[l]as \u00a0reclamaciones de la parte tutelante requieren respuesta previa a la \u00a0entidad empleadora y una vez se d\u00e9 la misma esta puede ser \u00a0demandada en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho o nulidad simple ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, lo propio de las disposiciones \u00a0legales sobre las cuales finca sus pretensiones, con solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del acto, lo cual \u00a0hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0de numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, regulado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0establece que \u00abson \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela \u00a0interpuestas contra la misma Corporaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0conocidas por el \u00f3rgano de cierre de la especialidad escogida \u00a0por el demandante (A-077 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0m\u00e1ximo Tribunal, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala \u00a0estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las \u00a0acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte \u00a0Constitucional, que ellas s\u00f3lo sean conocidas por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta \u00a0manera, s\u00f3lo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a \u00a0sus propias reglas de tr\u00e1mite, tendr\u00e1n la capacidad de \u00a0garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo \u00a0cual permitir\u00e1 el respeto de las sentencias del tribunal \u00a0constitucional y de la guarda y supremac\u00eda de la Carta \u00a0Pol\u00edtica (art. 241 superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, se tiene que, de manera confusa, JOS\u00c9 \u00a0VIANEY DUQUE L\u00d3PEZ cuestiona, por medio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional -sin \u00a0determinar claramente los radicados-, por medio de las cuales \u00a0se presenta una \u201cdescategorizaci\u00f3n de \u00a0las funciones definidas en cargos adjudicados inherentes a las \u00a0responsabilidades de los trabajadores del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dichas sentencias vulnera los derechos fundamentales de los \u00a0trabajadores dicha entidad, deslegitimando el ejercicio forense en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, porque la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0controvertir sentencias dictadas en el marco del control de \u00a0constitucionalidad de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que \u201cadem\u00e1s de que son \u00a0proferidas por el Alto Tribunal mencionado, precisamente, en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n de proteger la integridad de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00e9sta en ninguna disposici\u00f3n permite \u00a0que la misma corporaci\u00f3n u otro funcionario judicial, pueda \u00a0ejercer alg\u00fan control sobre ese tipo de providencias\u201d \u00a0(CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia se\u00f1ala de manera clara que: \u00ablos \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00bb. \u00a0Por tanto, \u00abno puede considerarse que una \u00a0sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada \u00a0constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto \u00a0para volver a empezar el proceso\u00bb (C-282 \u00a0de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0el control constitucional abstracto tiene efectos erga omnes y \u00a0de cosa juzgada constitucional, por lo tanto, tales providencias son \u00a0de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias dictadas en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo y si ocurre una v\u00eda de hecho es \u00a0procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de \u00a0que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene \u00a0viabilidad contra las providencias que definen conflictos \u201cinter \u00a0partes\u201d, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad que tiene efectos \u201cerga \u00a0omnes\u201d y validez normativa general. Ser\u00eda \u00a0absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte \u00a0Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no \u00a0tiene efecto \u201cerga omnes\u201d sino \u201cinter partes\u201d \u00a0permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para \u00a0las dem\u00e1s personas s\u00ed \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, es enf\u00e1tico: no procede la tutela \u201ccuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto\u201d, y, estas caracter\u00edsticas son propias de la \u00a0sentencia que define una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, luego \u00a0tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n es improcedente la tutela en la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se pide revocaci\u00f3n de una sentencia de \u00a0inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es as\u00ed \u00a0convertir\u00eda a la tutela en una especie de recurso de revisi\u00f3n \u00a0tanto a la argumentaci\u00f3n como a lo decidido y ello no est\u00e1 \u00a0permitido ni en la Constituci\u00f3n, ni en la Ley, ni en la \u00a0doctrina comparada; atenta contra la esencia del control \u00a0constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el \u00a0defensor natural de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0(C-282 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0juez de tutela no est\u00e1 habilitado para revisar fallos de \u00a0constitucionalidad, cuyo contenido ostenta efecto \u201cerga \u00a0omnes\u201d y es de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, con fuerza vinculante para todos los particulares y todas \u00a0las autoridades, lo cual impide su controversia a trav\u00e9s de \u00a0esta herramienta judicial, tal y como se extrae de la causal de \u00a0improcedencia establecida en el art. 6 \u2013 5 del Decreto 2591 de \u00a01991 (CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, lo alegado por el accionante mediante el \u00a0excepcional mecanismo constitucional, no muestra que las decisiones \u00a0proferidas por el Alto Tribunal Constitucional hayan ocasionado \u00a0alguna vulneraci\u00f3n cierta, actual, vigente o inminente a sus \u00a0derechos fundamentales, aun cuando para la procedencia de la tutela \u00a0es carga del demandante acreditar \u00abque \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u00bb \u00a0tal y como as\u00ed lo prev\u00e9 el art. 1\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por JOS\u00c9 VIANEY DUQUE L\u00d3PEZ, \u00a0contra la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica y el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16903-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127606 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la 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