{"id":69277,"date":"2024-03-06T15:55:09","date_gmt":"2024-03-06T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16900-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:09","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:09","slug":"stp16900-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16900-2022\/","title":{"rendered":"STP16900-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16900-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127891 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0CELMIRA \u00a0PAB\u00d3N CAMARGO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de esa misma ciudad y a la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante CELMIRA PAB\u00d3N CAMARGO ser la madre de Adriana \u00a0Marcela Bautista Pab\u00f3n, quien falleci\u00f3 el 8 de marzo de \u00a02014, sin dejar descendientes, ni esposo o compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija y que no cuenta \u00a0con los recursos suficientes para solventar su manutenci\u00f3n, \u00a0actualmente ejerce el oficio de vendedora ambulante, por lo que \u00a0solicit\u00f3 a la Administrador de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n \u00a0S.A, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0cual le fue negada mediante resoluciones del 29 de septiembre de 2014 \u00a0y 15 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral. \u00a0El proceso \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, que el 10 de septiembre de 2019, le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente con efectos retroactivos a partir del \u00a08 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0tal determinaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0y absolvi\u00f3 de todas las pretensiones a Protecci\u00f3n S.A., \u00a0al no encontrar probada la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Instaurado \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3243 del 29 de \u00a0agosto de 2022, decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, CELMIRA PAB\u00d3N CAMARGO \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 proteger sus \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, a la \u00a0igualdad, la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, asegur\u00f3 que la Sala accionada aplic\u00f3 una tesis \u00a0que contradice la que ha desarrollado la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, mediante la cual ha establecido que aunque sea \u00a0precario el apoyo o la ayuda econ\u00f3mica que daba el causante al \u00a0reclamante, estos son determinantes para llevar una vida digna y de \u00a0ese modo establecer la dependencia y causalidad de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se amparen los derechos en menci\u00f3n, se \u00a0revoque el fallo emitido por la autoridad demandada y en su lugar, se \u00a0ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, junto con el retroactivo desde el 8 de marzo de 2014 \u00a0y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto \u00a0del 30 de noviembre de 2022, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para ello, el Magistrado Ponente de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de La Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que la \u00a0negativa a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0fundament\u00f3 en primer t\u00e9rmino en la falta de pruebas \u00a0sobre la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las citas jurisprudenciales que sustentaron la demanda, se \u00a0refieren a casos en los que la dependencia econ\u00f3mica se tuvo \u00a0por demostrada hasta que persisti\u00f3 la capacidad f\u00edsica \u00a0de los causantes, contrario a lo acontecido en este proceso, donde \u00a0los aportes demostrados no fueron significativos y solo se dieron \u00a0hasta dos a\u00f1os antes de la muerte de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo \u00a0solicitado o en su defecto se niegue. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, inminente o pr\u00f3ximo a suceder, o \u00a0violaci\u00f3n de derechos por parte de Protecci\u00f3n S.A., por \u00a0lo que solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0CELMIRA PAB\u00d3N CAMARGO, contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. CELMIRA PAB\u00d3N \u00a0CAMARGO, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los \u00a0cuales considera quebrantados porque la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en sentencia CSJ SL3243 \u00a0del 29 de agosto de 2022, \u00a0no cas\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia el 6 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga \u00a0que revoc\u00f3 la proferida el 10 de septiembre de 2019 por el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, y \u00a0le neg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente con ocasi\u00f3n del fallecimiento \u00a0de Adriana \u00a0Marcela Bautista Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en \u00a0el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, se debe negar el \u00a0amparo invocado, pues la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0configura alguno de los defectos espec\u00edficos que eventualmente \u00a0habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque la \u00a0sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley \u00a0aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al \u00a0respecto, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente al \u00a0primer cargo de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0abord\u00f3 el requisito de dependencia econ\u00f3mica tenido en \u00a0cuenta para negar la pensi\u00f3n reclamada, y lo establecido por \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0las decisiones CSJ SL18517-2017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020 \u00a0explic\u00f3 que no \u00a0es cualquier ayuda o colaboraci\u00f3n que se otorgue a los padres \u00a0la que tiene la virtualidad de configurar la subordinaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que se requiere para ser beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, sino que requiere \u00a0ser relevante, esencial y preponderante, \u00a0debido a que la finalidad de la prestaci\u00f3n estudiada es \u00a0amparar a quienes quedan desprotegidos por la muerte de quien les \u00a0colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Luego rebati\u00f3 \u00a0los argumentos de la demanda a partir de la posici\u00f3n de esa \u00a0Sala, respaldada en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, en la sentencia CSJ SL2117-2022 la Sala tuvo la oportunidad \u00a0de reiterar los derroteros que deben guiar el estudio de la \u00a0prestaci\u00f3n deprecada, consistentes en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0dependencia econ\u00f3mica que es exigida a los padres para \u00a0acreditar la condici\u00f3n de beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado \u00a0de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras \u00a0fuentes de recursos, siempre y cuando los mismos no les den \u00a0autosuficiencia (CSJ SL9640\u20132014; CSJ SL8928\u20132014; CSJ \u00a0SL, 24 jul. 2007, rad. 30790; CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ \u00a0SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 1\u00b0 feb. 2006, rad. 26406; \u00a0CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. \u00a031025). \u00a0<\/p>\n<p>ii) No \u00a0puede entenderse que lo anterior habilit\u00f3 que cualquier ayuda \u00a0por parte de un hijo se convierta en dependencia econ\u00f3mica CSJ \u00a0SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, por ello, deben \u00a0aplicarse criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o \u00a0colaboraci\u00f3n propia de la solidaridad familiar, de la \u00a0dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a \u00a0sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendr\u00edan un \u00a0cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0calificaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica parte \u00a0de la premisa de que, si bien la dependencia no debe ser total y \u00a0absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida \u00a0\u00abcomo prueba determinante\u00bb de aquella (CSJ SL14539-2016 y \u00a0CSJ SL1921-2019), lo que implica que la \u00a0colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de un hijo a sus \u00a0padres no consagra una presunci\u00f3n de sometimiento econ\u00f3mico \u00a0de los padres \u00a0y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los \u00a0criterios a analizar para calificar la \u00a0dependencia en comento, \u00a0consisten en que esta debe \u00a0ser cierta y no presunta; regular, peri\u00f3dica y significativa \u00a0respecto del total de ingresos de los beneficiarios (CSJ \u00a0SL18980-2017), de manera que se constituyan en un verdadero soporte o \u00a0sustento econ\u00f3mico de este; por lo que tales asignaciones \u00a0deben ser proporcionalmente representativas en funci\u00f3n de \u00a0otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que \u00a0si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, \u00a0no es dable hablar de dependencia (CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0concluy\u00f3, que no se equivoc\u00f3 el Tribunal al dar por no \u00a0demostrada la dependencia econ\u00f3mica de la accionante, respecto \u00a0a su hija fallecida, pues los recursos no eran significativos y \u00a0peri\u00f3dicos, como lo ha determinado la jurisprudencia aplicable \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto al \u00a0segundo cargo, relacionado con que el aporte proporcionado era \u00a0regular y significativo, lo que pod\u00eda constituir una \u00a0dependencia econ\u00f3mica, afirm\u00f3 la misma Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 2 respecto a las pruebas presentadas para \u00a0apoyar dicha tesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuzga la \u00a0Corte conveniente recordar que en la casaci\u00f3n del trabajo se \u00a0infringe la ley sustancial de alcance nacional por la v\u00eda \u00a0indirecta, cuando el sentenciador incurri\u00f3 en un yerro f\u00e1ctico \u00a0que conduzca a quebrar el prove\u00eddo, por ser evidente, \u00a0manifiesto o protuberante, derivado de la omisi\u00f3n o err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas que tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0ser calificadas, al tenor del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de \u00a01969. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de \u00a0existir alg\u00fan error de hecho, este \u00a0debe provenir de documento aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n \u00a0judicial o inspecci\u00f3n judicial \u00a0y debe tener la entidad rese\u00f1ada, pues de carecer de ella, la \u00a0decisi\u00f3n del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha \u00a0expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Rememora la \u00a0Corporaci\u00f3n lo anterior, para aclarar a la impugnaci\u00f3n, \u00a0que la \u00a0declaraci\u00f3n de tercero no es prueba calificada para los fines \u00a0del recurso no ordinario \u00a0y que, aunque la jurisprudencia ha admitido su an\u00e1lisis, ello \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0es posible si previamente se demuestra el error manifiesto en alguna \u00a0de las pruebas h\u00e1biles\u00bb, \u00a0conforme se indic\u00f3, entre muchas otras, en las sentencias CSJ \u00a0SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de \u00a0lo expuesto es que, aunque la censura alega que las versiones de Ana \u00a0Yurani del Castillo y Luz \u00c1ngela B\u00e1rcenas Zabal \u00a0demostraron la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica suya respecto de \u00a0su hija Adriana Marcela Bautista Pab\u00f3n, lo cierto es que no le \u00a0es dable a la Corte entrar a analizar aquellas probanzas no \u00a0calificadas, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a016 de 1969, en consideraci\u00f3n a que, de manera previa, no se \u00a0demostr\u00f3 yerro protuberante a trav\u00e9s de los medios de \u00a0convicci\u00f3n calificados. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior \u00a0no resultara suficientemente relevante, impone resaltar que la \u00a0acudiente en casaci\u00f3n dej\u00f3 libre de ataque la \u00a0declaraci\u00f3n de Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez D\u00edaz, \u00a0en la que tambi\u00e9n se apoy\u00f3 el Tribunal para concluir \u00a0que no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica alegada, \u00a0por lo que el fallo confutado seguir\u00eda cimentado en las \u00a0conclusiones f\u00e1cticas derivadas de dicho testimonio, aunado a \u00a0las premisas jur\u00eddicas que quedaron en firme, conforme se vio \u00a0al resolver al cargo inicial, manteni\u00e9ndolo dotado de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u201d. (Negrillas fuera del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0tiene que, las declaraciones arrimadas al proceso no pod\u00edan \u00a0ser tenidas en cuenta, por no ser documentos aut\u00e9nticos, \u00a0confesi\u00f3n judicial o inspecci\u00f3n judicial; como tampoco \u00a0se demostr\u00f3 un error manifiesto en alguna de las pruebas \u00a0h\u00e1biles que soportaron los fallos, que a su vez permitiera \u00a0tener en cuenta esas manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n analiz\u00f3 la aseveraci\u00f3n \u00a0de la demandante respecto a la aplicaci\u00f3n indebida de las \u00a0normas que gobernaron el proceso, pero encontr\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0sustento de tal afirmaci\u00f3n, por lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, \u00a0lo cierto es que de todas formas en la sustentaci\u00f3n del mismo \u00a0se omite por completo la realizaci\u00f3n del ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0tendiente a demostrar la manera en la que la infracci\u00f3n de la \u00a0norma procesal precipit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la \u00a0sustantiva y c\u00f3mo lo primero llev\u00f3 a lo segundo, seg\u00fan \u00a0lo deb\u00eda proponer. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En \u00a0conclusi\u00f3n, la accionante deb\u00eda comprobar que la \u00a0dependencia econ\u00f3mica se sustentaba en unos aportes \u00a0significativos y peri\u00f3dicos para s\u00ed, aunque no \u00a0necesariamente hasta la fecha de fallecimiento de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0que las pruebas legalmente admitidas al proceso adolec\u00edan de \u00a0errores comprobados, lo que permitir\u00eda aducir los testimonios \u00a0de terceros que dieran cuenta de la mencionada subordinaci\u00f3n \u00a0dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota \u00a0que no err\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, pues no encontr\u00f3 acreditada \u00a0ninguna de las posibilidades que le permitieran a CELMIRA PAB\u00d3N \u00a0CAMARGO, acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte \u00a0actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ning\u00fan \u00a0caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible \u00a0de ser modificada por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime que, como \u00a0se vio, su determinaci\u00f3n fue adoptada de manera razonable y \u00a0est\u00e1 justificada en los registros obrantes en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, se impone negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16900-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127891 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 291) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0CELMIRA \u00a0PAB\u00d3N CAMARGO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}