{"id":69276,"date":"2024-03-06T15:55:09","date_gmt":"2024-03-06T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16897-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:09","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:09","slug":"stp16897-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16897-2022\/","title":{"rendered":"STP16897-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16897-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127567 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la abogada de NUEVA \u00a0EPS S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por \u00a0medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de \u00a0YEISON \u00a0ORLANDO CASTA\u00d1O PRADA y \u00a0le orden\u00f3 garantizarle el tratamiento integral en salud para \u00a0tratar el \u00abtrauma \u00a0presentado en su rostro por herida de arma de fuego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la se\u00f1ora Laura Natal\u00ed Garc\u00eda que interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda Municipal, \u00a0Fiscal\u00eda Seccional y Registradur\u00eda Civil, todos de \u00a0Melgas, la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Ibagu\u00e9 y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la fiscal\u00eda Seccional de Melgar \u00a0adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal frente a los hechos \u00a0f\u00e1cticos ocurridos bajo el radicado n\u00famero \u00a07344960991252022200195 por el presunto punible de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la agente oficiosa que por un error t\u00e9cnico y administrativo y \u00a0falta de coordinaci\u00f3n entre la fiscal\u00eda y la \u00a0registradur\u00eda se declar\u00f3 la muerte de Yeison Orlando \u00a0Casta\u00f1o Prada, sin tener en cuenta que se encuentra vivo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0certificado expedido el d\u00eda 01 de agosto de 2022, por parte de \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, fue cancelada la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yeison Orlando Casta\u00f1o \u00a0Prada por motivo de muerte. En consecuencia, se expidi\u00f3 el \u00a0registro civil de defunci\u00f3n N\u00ba 06229523. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que Yeison Orlando Casta\u00f1o Prada requiere una cirug\u00eda \u00a0de cara, ex\u00e1menes, controles, consultas, medicamentos, etc. No \u00a0obstante, la Nueva EPS le informa que el servicio de salud se \u00a0encuentra suspendido por no contar con la c\u00e9dula de ciudad \u00a0(Sic) y aparecer como fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la investigaci\u00f3n fue trasladada a la Fiscal\u00eda \u00a0Once de Ibagu\u00e9, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0ese despacho, para que se corrigiera el yerro, no obstante, a la \u00a0fecha de instaurar la tutela, no se ha emitido pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0conceder el amparo a los derechos fundamentales a la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y la protecci\u00f3n integral del derecho de acceso \u00a0a la salud y se ordene: (i) a la Nueva EPS activar el servicio de \u00a0salud teniendo en cuenta el error suscitado por las autoridades \u00a0administrativas y brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0requiera para llevar a cabo la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n \u00a0de nervio parafacial y extracci\u00f3n de la bala alojada en el \u00a0rostro de Yeison Orlando Casta\u00f1o Prada; (ii) a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el evento en que \u00a0no lo haya hecho y sin ning\u00fan tipo de costo, inicie los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para corregir el registro civil y \u00a0restablecer la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 12 de octubre de 2022, al \u00a0evidenciar que frente a la pretensi\u00f3n encaminada a la \u00a0anulaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n y el \u00a0restablecimiento de la vigencia a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de YEISON \u00a0ORLANDO CASTA\u00d1O PRADA, \u00a0se constituy\u00f3 la figura de carencia actual del objeto por \u00a0hecho superado y, en consecuencia, no existe vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de \u00a0tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las \u00a0medidas pertinentes para ordenar a \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que \u00a0restituya los derechos de identificaci\u00f3n al ciudadano \u00a0colombiano vivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, consider\u00f3 \u00a0necesario garantizar el derecho fundamental a la salud de CASTA\u00d1O \u00a0PRADA, \u00a0dada la grave afectaci\u00f3n que padece y el \u00a0tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante -especialista \u00a0en otorrinolaringolog\u00eda-. \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 que era imperativa la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional en pro de garantizarle sus derechos \u00a0fundamentales y orden\u00f3 a la NUEVA \u00a0EPS S.A. \u00a0que le garantizara la prestaci\u00f3n de un tratamiento integral en \u00a0salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0digna de Yeison Orlando Casta\u00f1o Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar a la Nueva EPS brindar a Yeison Orlando Casta\u00f1o Prada \u00a0el tratamiento integral a los servicios de salud que se puedan \u00a0derivar de la patolog\u00eda que presenta como consecuencia del \u00a0trauma presentado en su rostro por herida de arma de fuego.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0es evidente que la Nueva EPS est\u00e1 vulnerando los derechos a la \u00a0salud y vida del joven Yeison Orlando Casta\u00f1o Prada, como \u00a0quiera que no ha reactivado los servicios m\u00e9dicos, pese a que \u00a0la c\u00e9dula 1.106.891.840 ya se encuentra vigente. As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que el se\u00f1or Yeison \u00a0Orlando Casta\u00f1o Prada se encuentra afiliado a la Nueva EPS en \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado, tiene la responsabilidad de \u00a0proporcionar los cuidados necesarios para propender por su salud, \u00a0atenci\u00f3n que ha sido omitida quedando tan s\u00f3lo en el \u00a0plano de la formalidad con la entrega de la prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica sin verificar si la misma se ha cumplido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0abogada de NUEVA \u00a0EPS S.A., \u00a0se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con la \u00a0orden de tratamiento integral en salud, pues, en su criterio, no era \u00a0procedente por cuanto la entidad ha autorizado todos los tratamientos \u00a0que ha ordenado el m\u00e9dico tratante y, adem\u00e1s, comporta \u00a0\u201chechos \u00a0futuros e inciertos\u201d \u00a0a los que no debe anticiparse el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, \u00a0anticip\u00e1ndonos de esta manera a intuir el incumplimiento de \u00a0las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale \u00a0a presumir la MALA FE en la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00a0llegase a requerir el paciente, situaci\u00f3n atentatoria del \u00a0principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la vulneraci\u00f3n o amenaza debe ser ACTUAL E \u00a0INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la \u00a0decisi\u00f3n de proteger el derecho fundamental, debe existir la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n para que se produzca una orden \u00a0judicial que ponga fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza. Para el \u00a0caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0afiliado, raz\u00f3n por la cual no se puede amparar un suceso \u00a0futuro e incierto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por la abogada de \u00a0NUEVA \u00a0EPS S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por \u00a0medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de \u00a0YEISON \u00a0ORLANDO CASTA\u00d1O PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adujo \u00a0la NUEVA \u00a0EPS S.A. \u00a0que no era procedente el reconocimiento del tratamiento integral en \u00a0salud, pues de acuerdo con la sentencia T-760 de 2008, decisi\u00f3n \u00a0que cit\u00f3 en su recurso, ello solo es viable cuando se \u00a0demuestra que la entidad ha sido negligente frente al tratamiento que \u00a0requiere el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en el caso de YEISON \u00a0ORLANDO CASTA\u00d1O PRADA, \u00a0no se demostr\u00f3 un actuar de esa naturaleza, toda vez que \u201cha \u00a0garantizado desde la fecha de la afiliaci\u00f3n del usuario, todas \u00a0las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento \u00a0de su patolog\u00eda\u201d, \u00a0de ah\u00ed que no fuera necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, surge necesario precisar que el art\u00edculo \u00a049 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el Estado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio p\u00fablico \u00a0de atenci\u00f3n en salud y de saneamiento ambiental, de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de asegurar su prestaci\u00f3n, el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud ha establecido una serie de mecanismos tendientes a \u00a0encontrar un balance entre los recursos que ingresan al sistema y las \u00a0prestaciones m\u00e9dico \u2013 asistenciales que suministran las \u00a0instituciones que hacen parte del mismo, garantizando, de esta \u00a0manera, el equilibrio y la viabilidad financiera y econ\u00f3mica \u00a0de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0principio de integralidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que se trata de una garant\u00eda que busca \u00a0asegurar la efectividad prestaci\u00f3n del servicio, e implica que \u00a0el sistema debe brindar condiciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n \u00a0y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel m\u00e1s \u00a0alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posible. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0principio, ha dicho, toda persona tiene el derecho a que se garantice \u00a0su integridad f\u00edsica y mental en todas las facetas, esto es, \u00a0antes, durante y despu\u00e9s de exteriorizar una enfermedad o \u00a0patolog\u00eda que lo afecta, de manera integral y sin \u00a0fragmentaciones (CC \u00a0T-121\/15; reiterado en T-228\/20, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional (CC \u00a0T-137\/21; CC T-081\/19) \u00a0ha establecido los presupuestos que deben cumplirse para ordenar un \u00a0tratamiento integral. Ello sobre la base de que, una pretensi\u00f3n \u00a0en tal sentido, no puede tener sustento en afirmaciones abstractas e \u00a0inciertas. Los requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que \u00a0la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera \u00a0injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n \u00a0de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que \u00a0existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico \u00a0tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que \u00a0requiere el paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0contrario sostenido por la recurrente, se aprecia jur\u00eddicamente \u00a0acertada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo de \u00a0ordenar la prestaci\u00f3n de un servicio integral de salud, en \u00a0aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de CASTA\u00d1O \u00a0PRADA, \u00a0dada la patolog\u00eda que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se evidencia que, existi\u00f3 una postura inicial de la \u00a0NUEVA \u00a0EPS S.A., \u00a0para \u00a0que fuera exonerada de la responsabilidad de prestar la atenci\u00f3n \u00a0en salud que requiere el accionante. Situaci\u00f3n que, aunque no \u00a0fue descrita con detalle por el a \u00a0quo, \u00a0s\u00ed permit\u00eda advertir una eventual situaci\u00f3n de \u00a0negaci\u00f3n de servicios de salud que deb\u00eda ser abordada y \u00a0garantizada en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, result\u00f3 acertada la orden de a \u00a0quo, \u00a0de disponer: i) \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud, estuviese a cargo de la \u00a0NUEVA \u00a0EPS S.A., \u00a0pues, como esta misma entidad lo acept\u00f3 en su intervenci\u00f3n, \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0PRADA \u00a0ostenta \u00a0la condici\u00f3n de afiliado activo al sistema de salud en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo, y ii) \u00a0que la misma involucrara un tratamiento integral con las limitaciones \u00a0antes descritas, esto es, \u201cel \u00a0tratamiento integral a los servicios de salud que se puedan derivar \u00a0de la patolog\u00eda que presenta como consecuencia del trauma \u00a0presentado en su rostro por herida de arma de fuego.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional de CASTA\u00d1O \u00a0PRADA \u00a0y \u00a0la necesidad de garantizar un tratamiento de salud integral para \u00a0tratar su patolog\u00eda, lo procedente ser\u00e1 confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16897-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127567 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la abogada de NUEVA \u00a0EPS S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}