{"id":69273,"date":"2024-03-06T15:55:09","date_gmt":"2024-03-06T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16861-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:09","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:09","slug":"stp16861-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16861-2022\/","title":{"rendered":"STP16861-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16861-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LENY \u00a0HELGA FL\u00d3REZ ROJAS, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0su SECRETARIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 2017-00765. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que el 1\u00b0 de febrero de 2022, a \u00a0las 4:56 de la tarde, su abogado en el proceso No. 2017-00765 NI. \u00a091956, present\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico, demanda de \u00a0casaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que a trav\u00e9s del mismo medio, a las 5:00 p.m., la \u00a0aludida dependencia le inform\u00f3 que el correo enviado \u00abno \u00a0contiene datos adjuntos\u00bb, por \u00a0lo que a las 5:04 p.m., remiti\u00f3 el documento anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 que el 2 de febrero siguiente, a las 8:17 a.m., la \u00a0secretar\u00eda demandada confirm\u00f3 la recepci\u00f3n del \u00a0documento e inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente \u00abque \u00a0el recurso se hab\u00eda presentado a las 5:04 p.m. del martes 1 de \u00a0febrero, cuando efectivamente se present\u00f3 a las 4:56 pm y por \u00a0alg\u00fan error t\u00e9cnico el anexo no lleg\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indic\u00f3 que mediante auto del 9 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso por haberse presentado de manera extempor\u00e1nea; \u00a0decisi\u00f3n contra la que se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, resuelto en forma negativa a sus intereses el 23 \u00a0de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sostuvo que en el texto del correo electr\u00f3nico remitido a las \u00a04:56 p.m., se indic\u00f3 el n\u00famero del proceso respecto del \u00a0cual se presentaba la demanda de casaci\u00f3n, por lo que se \u00a0deduc\u00eda \u00abla \u00a0intenci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de presentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agreg\u00f3 que transcurrieron 4 minutos desde que la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala accionada le inform\u00f3 sobre la omisi\u00f3n de \u00a0anexar la demanda de casaci\u00f3n y la remisi\u00f3n del \u00a0documento, por lo que se present\u00f3 \u00abun \u00a0error del sistema, un desperfecto t\u00e9cnico incluso una falla \u00a0humana involuntaria\u00bb, \u00a0pues no posible que se hubiera creado el escrito sustentatorio en 4 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Refiri\u00f3 que resultaba desproporcionado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hubiese declarado desierto el recurso s\u00f3lo por haberse \u00a0enviado el documento 4 minutos despu\u00e9s de las 5 de la tarde, \u00a0dado que se deb\u00eda tener en consideraci\u00f3n que el primer \u00a0correo electr\u00f3nico lo remiti\u00f3 a las 4:56 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otro lado, inform\u00f3 que con anterioridad hab\u00eda \u00a0acudido a la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, pero la \u00a0misma fue rechazada por falta de legitimidad de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos en menci\u00f3n y en consecuencia, que se dejaran sin \u00a0efectos los autos proferidos el 9 de febrero y 23 de marzo de 2022 y \u00a0se continuara con el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues el \u00a0horario laboral en los despachos judiciales fue determinado por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0PSAA07-4034 de 2007, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de \u00a02:00 p.m. a 5:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del Proceso precisa \u00a0que \u00abLos \u00a0memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del \u00a0despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la situaci\u00f3n descrita por el apoderado de la accionante \u00a0fue comunicada al despacho del Magistrado Ponente el 2 de febrero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, inform\u00f3 que con anterioridad se hab\u00eda \u00a0presentado acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por LENY HELGA FL\u00d3REZ ROJAS, que se \u00a0dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que con anterioridad se \u00a0hab\u00eda presentado una demanda de tutela con fundamento en los \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que en efecto la se\u00f1ora LENY \u00a0HELGA FL\u00d3REZ ROJAS, en el mes de septiembre de 2022, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, acudi\u00f3 al amparo constitucional contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y su Secretar\u00eda, con ocasi\u00f3n \u00a0de la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0instaurado en el proceso No. 2017-00765 NI. 91956. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Dicha actuaci\u00f3n fue conocida por la Sala de Tutelas No. 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en providencia CSJSTP13059 del \u00a015 de septiembre del a\u00f1o en curso, Rad. 126167, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0del apoderado de FL\u00d3REZ ROJAS, pues no se hab\u00eda \u00a0allegado a las diligencias el poder especial requerido; decisi\u00f3n \u00a0que impugnada, fue confirmada el 9 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0En ese orden, considera la Sala que no hay lugar a declarar la \u00a0temeridad en el presente asunto, pues aunque FL\u00d3REZ ROJAS \u00a0hab\u00eda solicitado con anterioridad el amparo constitucional, lo \u00a0cierto es que en aquella ocasi\u00f3n no se analiz\u00f3 el fondo \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente caso, LENY HELGA FL\u00d3REZ ROJAS, cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJAL299-2022, emitida el 9 de febrero de 2022, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en el proceso adelantado por la hoy accionante \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el auto del 23 de marzo del a\u00f1o en curso, en el que la Sala \u00a0accionada no repuso la decisi\u00f3n del 9 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso \u00a0<\/p>\n<p>18.1 \u00a0Al respecto, advierte \u00a0la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda \u00a0vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0indica la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Adem\u00e1s, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n que se cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela se profiri\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, al igual que la \u00a0demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0-dado \u00a0que la providencia objeto de controversia data del 23 de marzo de \u00a02022-, \u00a0se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0No obstante, el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues revisada la decisi\u00f3n con la culmin\u00f3 \u00a0el proceso objeto de controversia, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plante\u00f3 la demandante, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0Lo anterior, porque revisada la decisi\u00f3n CSJAL-1406 del 23 de \u00a0marzo de 2022, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n instaurado contra la declaratoria de \u00a0desierto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0normas que regulan la materia y las circunstancias especiales del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0En efecto, la Sala accionada refiri\u00f3 que los hechos que hab\u00eda \u00a0dado origen al recurso de reposici\u00f3n eran: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n -auto de 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2021, ii) \u00a0inicio de traslado para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u2013 \u00a0a partir del 13 de diciembre de 2021, iii) \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0-presentado en data 1 de febrero de 2022, iv) \u00a0auto de fecha 9 de febrero de 2022 en el cual se declara desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n por no ser sustentado de manera oportuna \u00a0por el recurrente, y v) \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado en fecha 16 de febrero de \u00a02022 contra el auto del 9 de febrero de hoga\u00f1o en el cual se \u00a0declara desierta la sustentaci\u00f3n referida, es decir dentro de \u00a0su oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0Adicionalmente, hizo alusi\u00f3n a las normas que se relacionaban \u00a0con el tiempo de env\u00edo de un mensaje de datos, al igual que el \u00a0Acuerdo No. 4034 de 2007 sobre el horario laboral, en un caso de \u00a0similares caracter\u00edsticas a las de la accionante, para \u00a0concluir: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0observancia de lo anterior, se tiene que, el recurrente realiz\u00f3 \u00a0de manera efectiva y completa el env\u00edo de su escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, por dem\u00e1s \u00a0afirmado por \u00e9l mismo, a las 5:04 p.m. del 1 de febrero de \u00a02022, siendo \u00e9ste el \u00faltimo d\u00eda que venc\u00eda \u00a0el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del mismo, y una vez \u00a0expirado el tiempo para ello, y no puede sostener la Sala la tesis \u00a0adosada por el peticionario donde pretende adquirir una continuidad o \u00a0extensi\u00f3n en el tiempo con su primer intento de env\u00edo \u00a0de correo al no haberlo hecho \u00e9ste de manera efectiva, veraz y \u00a0con los anexos enunciados en \u00e9l, pues como se dijo en \u00a0antelaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para interponer la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n hab\u00eda fenecido ya. \u00a0<\/p>\n<p>18.7. \u00a0En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la v\u00eda \u00a0de amparo, respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y \u00a0no puede pretender LENY HELGA FL\u00d3REZ ROJAS convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo \u00a0invocado, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP16861-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128022 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia 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