{"id":69270,"date":"2024-03-06T15:55:09","date_gmt":"2024-03-06T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16858-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:09","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:09","slug":"stp16858-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16858-2022\/","title":{"rendered":"STP16858-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16858-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127968 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DELF\u00cdN \u00a0ALFONSO LINARES HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en \u00a0contra del \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a0105 ESPECIALIZADA &#8211; JUSTICIA TRANSICIONAL \u00a0de la misma ciudad y el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1 &#8211; CUNDINAMARCA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio y a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n \u00a0y la Normalizaci\u00f3n ARN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extrae que, dentro del listado \u00a0de desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, que se acogieron a Justicia y Paz el 3 septiembre del a\u00f1o \u00a02005, se relacion\u00f3 a DELF\u00cdN ALFONSO LINARES HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de septiembre de 2016 la Fiscal\u00eda 105 Especializada &#8211; \u00a0Justicia Transicional de Villavicencio, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0la que cobr\u00f3 ejecutoria el 13 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de agosto de 2019 inici\u00f3 la audiencia de juicio oral \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, donde, entre otras pruebas, se recibi\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y \u00a0la Normalizaci\u00f3n, quien registra al accionante en estado de \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emiti\u00f3 \u00a0fallo condenatorio contra LINARES HERN\u00c1NDEZ por el delito de \u00a0Concierto para delinquir agravado, imponi\u00e9ndole la pena de 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 1.666,66 SMLMV como multa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n, el 8 de marzo de 2022 \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 1\u00b0 de septiembre del presente a\u00f1o se hizo efectiva la \u00a0orden de captura contra el condenado, quien en la actualidad se \u00a0encuentra recluido en la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1 \u2013 \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado del sentenciado afirm\u00f3 que, por tratarse de un ex \u00a0miembro de las autodefensas, la competencia para conocer de este \u00a0proceso radica en la Justicia \u00a0Especial para la Paz JEP. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Asever\u00f3, adem\u00e1s, que el delito por el que fue condenado \u00a0su defendido se encuentra prescrito, pues se superaron los cinco (5) \u00a0a\u00f1os que determina el art. 89 del C\u00f3digo Penal, \u00a0contados desde que fue escuchado en diligencia de indagatoria en el \u00a0a\u00f1o 2015 y hasta el momento de su captura en septiembre de \u00a02022. Sustenta sus afirmaciones, tambi\u00e9n, en los art. 295, 296 \u00a0297, 340, inciso 2\u00b0, y 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De igual manera, asegur\u00f3 que la Justicia Especial para la Paz \u00a0jam\u00e1s priva de la libertad a los comparecientes, por lo que \u00a0solicit\u00f3 dirimir a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional el presunto conflicto de competencias y otorgar de \u00a0manera inmediata la libertad a DELF\u00cdN ALFONSO LINARES \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio inform\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del 8 de marzo de 2022, fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Descongesti\u00f3n No. 1, creada de manera transitoria por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por su parte, el Fiscal 105 Especializado de Villavicencio record\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite dado al proceso y aseguro no haber violado los \u00a0derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado que se les otorg\u00f3 para que se pronunciaran sobre \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DELF\u00cdN \u00a0ALFONSO LINARES HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0El apoderado de DELF\u00cdN ALFONSO LINARES HERN\u00c1NDEZ, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de su poderdante, los cuales considera \u00a0quebrantados con el fallo que el 8 de marzo de 2022 dict\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida el 14 \u00a0de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, \u00a0por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Su discrepancia con los fallos se concreta en que, supuestamente, \u00a0aquellos fueros emitidos por autoridades que no eran las competentes, \u00a0pues la misma radicaba de manera exclusiva en la Justicia Especial \u00a0para la Paz JEP. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0De igual manera asegur\u00f3 que el delito por el que fue condenado \u00a0LINARES HERN\u00c1NDEZ se encuentra actualmente prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, la Sala considera que se debe declarar \u00a0improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos \u00a0generales de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo que en sede de \u00a0segunda instancia ratific\u00f3 la condena emitida en primer grado \u00a0se profiri\u00f3 hace casi nueve (9) meses, vale decir, el 8 de \u00a0marzo de 2022 y dentro del marco de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de \u00a0procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, \u00a0en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20.5. \u00a0Sin embargo, el accionante no explic\u00f3 en el libelo por qu\u00e9 \u00a0no present\u00f3 oportunamente la demanda de tutela ni acredit\u00f3 \u00a0que exista una circunstancia que justifique su proceder, por lo que \u00a0lo razonable para el caso es declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por otra parte, la demanda tampoco cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues contra el \u00a0fallo de segunda instancia, proferido el 8 de marzo de 2022, era \u00a0procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que el \u00a0actor hubiese hecho uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir los temas del proceso \u00a0penal, bajo los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n \u00a0correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad \u00a0como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, de existir alguna irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Incluso, de estimarlo pertinente y si considera que se configura \u00a0alguna de las causales previstas en el art. 192 de la Ley 906 de \u00a02004, entre ellas la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0el accionante puede recurrir a la revisi\u00f3n de la condena, \u00a0siempre y cuando cumpla con los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en cuanto se refiere a la formulaci\u00f3n \u00a0de aquella acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya \u00a0que la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia \u00a0de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ahora, si de verdad el accionante considera que la JEP es el \u00f3rgano \u00a0competente para conocer de su proceso, bien puede solicitar su \u00a0reconocimiento ante dicha jurisdicci\u00f3n, aun cuando fue \u00a0condenado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues \u00e9sta tiene \u00a0competencia para revisar condenas en firme, siempre y cuando acredite \u00a0fehacientemente y bajo los requisitos constitucionales, normativos y \u00a0jurisprudenciales, los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Sin embargo, no prob\u00f3 el demandante que haya presentado una \u00a0solicitud concreta de acogimiento a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En conclusi\u00f3n, no puede pretender la parte actora acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cubrir la omisi\u00f3n o incuria en \u00a0que ha incurrido, al no hacer uso de los m\u00faltiples mecanismos \u00a0de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente el amparo de tutela reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16858-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127968 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DELF\u00cdN \u00a0ALFONSO LINARES HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en \u00a0contra del \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}