{"id":69267,"date":"2024-03-06T15:55:08","date_gmt":"2024-03-06T15:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16832-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:08","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:08","slug":"stp16832-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16832-2022\/","title":{"rendered":"STP16832-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16832-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 127341 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER \u00a0HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ, frente al fallo proferido el 13 de \u00a0octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a los Juzgados Primero y Segundo de esa especialidad de Palmira y \u00a0Cali, respectivamente, el Centro de Servicios de esos Despachos de \u00a0dicha capital y los centros carcelarios de Cali y Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de \u00a0la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ que \u00a0radic\u00f3 solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO 6\u00b0 \u00a0DE EPMS DE CALI1, \u00a0el cual neg\u00f3 tal petici\u00f3n al considerar que no se \u00a0acredit\u00f3 el requisito objetivo de las 3\/5 partes de la pena, \u00a0puesto que indic\u00f3 que se ha descontado un total de 269 meses y \u00a012 d\u00edas de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consider\u00f3 vulnerado su derecho al debido proceso y, por \u00a0consiguiente, inst\u00f3 su protecci\u00f3n y que se tenga en \u00a0cuenta la \u201crebaja punitiva\u201d y la redenci\u00f3n de pena \u00a0otorgada por el JUZGADO 1\u00b0 DE EPMS DE PALMIRA y que se exhorte al \u00a0JUZGADO 6\u00b0 DE EPMS DE CALI para que reconozca los aspectos \u00a0precitados a efectos de que el actor pueda acceder a la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad pues dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional y sobre ello se \u00a0pronunci\u00f3 negativamente el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali en auto del 5 de septiembre de 2022, determinaci\u00f3n \u00a0contra la que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, se precisa que Hern\u00e1ndez L\u00f3pez no hizo \u00a0uso de los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance a fin de \u00a0exponer su inconformidad con las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, destaca que mediante auto del 27 de septiembre \u00faltimo \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali igualmente se pronunci\u00f3 sobre aspectos \u00a0aludidos en el escrito de tutela, pero tampoco promovi\u00f3 los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, precisa que no se torna necesario el estudio de los \u00a0requisitos espec\u00edficos y tampoco se emite concepto de fondo \u00a0frente al amparo invocado, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, frente a los certificados de c\u00f3mputo necesarios \u00a0para el reconocer redenci\u00f3n de pena, anota que conforme con \u00a0las respuestas allegadas por las entidades accionadas, se advierte \u00a0que se ofici\u00f3 a la c\u00e1rcel de Jamund\u00ed para que \u00a0allegara tales documentos, raz\u00f3n por la cual exhort\u00f3 al \u00a0penal para que remita la informaci\u00f3n pertinente a los Juzgados \u00a0Segundo y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali y se emitan las \u00a0decisiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por Jos\u00e9 Alex\u00e1nder Hern\u00e1ndez L\u00f3pez \u00a0en el acto de notificaci\u00f3n del fallo, donde adujo que \u201cyo \u00a0no mande a pedir al jugado 2 pedi a 6\u00ba\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el problema jur\u00eddico est\u00e1 dirigido a \u00a0establecer si se comprometieron los derechos de orden superior de \u00a0Jos\u00e9 Alex\u00e1nder Hern\u00e1ndez L\u00f3pez con \u00a0ocasi\u00f3n del auto del 5 de septiembre de 2022 dictado por el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali que le neg\u00f3 la libertad condicional por no cumplir con el \u00a0requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aqu\u00ed es importante tener presente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, al interior del proceso \u00a02002-00114, se resolvi\u00f3 negar a Hern\u00e1ndez L\u00f3pez \u00a0la libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, no obstante no se tiene constancia de notificaci\u00f3n \u00a0personal, fue conocida por el actor en la medida que \u00e9l mismo \u00a0alleg\u00f3 copia de la providencia y, se registra en el sistema de \u00a0consulta de procesos, cumplido los tr\u00e1mites de enteramiento a \u00a0las partes, en especial, al apoderado del sentenciado, ministerio \u00a0p\u00fablico y tambi\u00e9n, por estado. Adem\u00e1s, el actor \u00a0en ning\u00fan momento cuestiona que se haya omitido la \u00a0notificaci\u00f3n del auto referido. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De otra parte, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigila otra sanci\u00f3n al \u00a0penado, esto es, la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta \u00a0a Jos\u00e9 Alex\u00e1nder Hern\u00e1ndez L\u00f3pez en el \u00a0proceso 2015-00677. Adem\u00e1s, que en auto del 27 de septiembre \u00a0de 2022 declar\u00f3 que el sentenciado cumple \u00a0a la fecha descuento punitivo de 3 a\u00f1os, 3 meses y 17 d\u00edas \u00a0(\u2026)\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00a0dispuso \u00a0oficiar a la c\u00e1rcel de Jamund\u00ed a fin de que remitiera \u00a0los certificados de calificaci\u00f3n de conducta, c\u00f3mputos \u00a0de trabajo, estudio y\/o ense\u00f1anza que le falten por redimir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aspectos, \u00a0frente a los cuales \u00a0es necesario aclarar que, \u00a0si bien el Tribunal hizo alusi\u00f3n al \u00a0auto del 27 de septiembre de 2022 que dict\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, el cual tambi\u00e9n tiene a \u00a0cargo la vigilancia de la pena impuesta al interior del proceso \u00a02015-00677, lo cierto es que ninguna trascendencia tiene lo all\u00ed \u00a0resuelto, por la sencilla raz\u00f3n que la demanda de tutela se \u00a0contrae a discutir lo resuelto por el hom\u00f3logo Sexto, que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional sin tener en cuenta la redenci\u00f3n \u00a0efectuada por el Primero de esa especialidad, y en la impugnaci\u00f3n \u00a0reitera que su desacuerdo lo es frente a lo decidido por el Juzgado \u00a06\u00ba ejecutor el 5 de septiembre de 2022, por lo tanto, sobre \u00e9l \u00a0se centrar\u00e1 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicho ello, es claro que la tutela tiene que ver con la decisi\u00f3n \u00a0judicial que emiti\u00f3 el referido Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad que deneg\u00f3 el beneficio \u00a0liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe decirse que la acci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0de modo que, por regla general, no es procedente cuando se dirige \u00a0contra providencias judiciales, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2, \u00a0a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros implican que i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las causales de car\u00e1cter espec\u00edfico, la \u00a0jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su \u00a0cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n de por lo menos \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); \u00a0c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); \u00a0e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional), y h) \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n y lo destac\u00f3 el Tribunal, el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante \u00a0auto del 5 de septiembre de 2022, le neg\u00f3 al sentenciado \u00a0Hern\u00e1ndez L\u00f3pez la libertad condicional por no haber \u00a0ejecutado las 3\/5 partes de la pena de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta, decisi\u00f3n que no fue objeto de ning\u00fan recurso, \u00a0no obstante la advertencia efectuada en la parte resolutiva sobre la \u00a0procedencia de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de donde es \u00a0claro el incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta v\u00e1lido \u00a0que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar as\u00ed el \u00a0descuido por una v\u00eda que no resulta adecuada, circunstancia \u00a0que indefectiblemente torna inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo han precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto \u00a0de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de una tal postura no es distinta a evitar que la misma \u00a0se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad \u00a0de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, \u00a0contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de \u00a02005): \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la \u00a0misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al \u00a0juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y, por \u00a0consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos. Para la Corte esos son \u201c\u2026 \u00a0escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso \u00a0concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n \u00a0en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez \u00a0constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, \u00a0las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de \u00a0defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n \u00a0lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta \u00a0debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del \u00a0derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el \u00a0arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consecuente con \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el auto de esta autoridad, se identifica que el actor tiene pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulada, producto de las condenas impuestas por sentencia No. 040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de julio de 2003 proferida por el Juzgado 4 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u2013 Valle, de 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, del 28 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado 16 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito \u00a0de esta ciudad, de 181 meses y 4 d\u00edas, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de homicidio agravado, sentencia que fue redosificada a 158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u2013 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332-2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16832-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 127341 \u00a0 Acta No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER \u00a0HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ, frente al fallo proferido el 13 de \u00a0octubre de 2022 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}