{"id":69264,"date":"2024-03-06T15:55:08","date_gmt":"2024-03-06T15:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16829-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:08","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:08","slug":"stp16829-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16829-2022\/","title":{"rendered":"STP16829-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16829-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Coordinadora del \u00c1rea \u00a0de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, respecto del fallo \u00a0proferido el 21 de septiembre del a\u00f1o en curso por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Carlos Andr\u00e9s \u00a0Ospina Villamil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la referida Direcci\u00f3n y la Sala de Gobierno del \u00a0Tribunal Superior de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0expuestos por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad \u00a0humana, presuntamente transgredidos por las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que es titular en propiedad del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y que pidi\u00f3 \u00a0al Tribunal Superior de Villavicencio la concesi\u00f3n de \u00a0vacaciones por un a\u00f1o de servicios, causado entre el 10 de \u00a0mayo de 2021 y el 10 de mayo de 2022, para disfrutar a partir del 20 \u00a0de septiembre de 2022, no obstante, mediante Resoluci\u00f3n No.37 \u00a0de 10 de agosto de 2022, el Colegiado neg\u00f3 lo solicitado por \u00a0cuanto la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Villavicencio le indic\u00f3 que \u00abno exist\u00eda \u00a0disponibilidad presupuestal en la presente vigencia fiscal en esta \u00a0Seccional [\u2026]\u00bb para la remuneraci\u00f3n de reemplazo \u00a0por las vacaciones exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la planta de personal del despacho estaba compuesta por una \u00a0asistente administrativo grado 6, una sustanciadora y una asistente \u00a0jur\u00eddico grado 19, estas dos \u00faltimas con requisitos \u00a0para ejercer el cargo de juez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el despacho contaba con una alta carga laboral que superaba los \u00a01.200 procesos, de los cuales, por lo menos el 90% se tramitaban con \u00a0persona privada de la libertad, raz\u00f3n por la que semanalmente \u00a0se atend\u00edan aproximadamente entre 100 y 150 peticiones, las \u00a0cuales eran decididas con prontitud, inclusive, con anterioridad al \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos que la ley fijaba para cada \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en anteriores oportunidades ante la ausencia de mi persona, por \u00a0encontrarme disfrutando de vacaciones, la titularidad del Despacho ha \u00a0sido asumida por quien ejerce el cargo de Asistente Jur\u00eddico \u00a0Grado 19, quien debi\u00f3 atender de manera simult\u00e1nea la \u00a0condici\u00f3n de funcionaria y empleada del Juzgado, en procura \u00a0del buen funcionamiento y desarrollo del mismo, actividad que \u00a0desarroll\u00f3 con entereza y compromiso, pero que implic\u00f3 \u00a0un desgaste en grado sumo por cuanto no cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de nombrar su reemplazo, lo que implica que el Juzgado se \u00a0qued\u00f3 sin un empleado, lo que resulta a todas luces injusto y \u00a0atenta contra el buen y normal desarrollo que debe reinar en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a efectos de cumplir los principios \u00a0de celeridad, eficiencia y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asegur\u00f3 que era \u00ababsolutamente necesario que la \u00a0Administraci\u00f3n proveyera los recursos necesarios para que se \u00a0designara su remplazo mientras disfrutaba de las vacaciones a que \u00a0legalmente ten\u00eda derecho y que se constitu\u00edan en un \u00a0derecho inalienable en virtud a haber laborado por espacio de un a\u00f1o \u00a0de manera continua\u00bb pues, como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional, el derecho al descanso deb\u00eda ser garantizado \u00a0por la Administraci\u00f3n, sin que se pudiera desconocer que \u00a0\u00abcuando se establece el presupuesto all\u00ed debe estar \u00a0comprendido el rubro para el reemplazo de los distintos empleados que \u00a0salen a disfrutar vacaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, expuso que con tal actuaci\u00f3n se transgredieron \u00a0sus garant\u00edas superiores y, en consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d2N JUDICIAL \u00a0VILLAVICENCIO que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a expedir \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal para la remuneraci\u00f3n \u00a0del remplazo de las vacaciones por mi solicitadas y proceda a \u00a0remitirlo ante el TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0VILLAVICENCIO. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALVILLAVICENCIO, \u00a0proceda, una vez se allegue por parte de la DIRECCION SECCIONAL DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d2N JUDICIAL VILLAVICENCIO, el certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para la remuneraci\u00f3n del remplazo \u00a0de las vacaciones por mi solicitadas, de manera inmediata deje sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n No 37 del 10 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, se conceda en mi favor el disfrute de las vacaciones y se \u00a0proceda con el nombramiento de la persona que asumir\u00e1 mi \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que en el \u00a0presente caso se hab\u00eda afectado el derecho de descanso del \u00a0actor, ello por cuanto se estaba sobreponiendo una carga \u00a0administrativa injustificada que atentaba contra las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, el juez constitucional de primer grado dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Carlos Andr\u00e9s \u00a0Ospina Villamil y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resoluci\u00f3n \u00a0037 emitida el 10 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de \u00a0Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 al \u00a0tutelante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda emitir el acto \u00a0administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del \u00a0precitado acto administrativo y dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habr\u00e1 \u00a0de remplazar, en provisionalidad, al titular del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), \u00a0por el per\u00edodo de vacaciones concedido por el tribunal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora del \u00c1rea de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio \u00a0manifest\u00f3 impugnar el fallo de primer grado y, con miras a \u00a0lograr su revocatoria, aleg\u00f3 que la referida decisi\u00f3n \u00a0se encuentra viciada de nulidad, en la medida que fue proferida por \u00a0una autoridad que carec\u00eda de competencia para ello, pues, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, \u00a0\u00abCuando \u00a0se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o \u00a0empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento corresponder\u00e1 a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y cuando se \u00a0trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados \u00a0judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder\u00e1 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En los dem\u00e1s casos de \u00a0tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las \u00a0acciones de tutela ser\u00e1n conocidas por la Corte Suprema de \u00a0Justicia o el Consejo de Estado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dado que el demandante en tutela es un funcionario de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, que acude un uso de la acci\u00f3n constitucional bajo \u00a0esa condici\u00f3n, le debe ser aplicada la referida norma y su \u00a0caso ser remitido al Consejo de Estado. Por lo anterior, solicita se \u00a0invalida la presente actuaci\u00f3n y se proceda remitir el tr\u00e1mite \u00a0constitucional a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala advierte que son dos los problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver. El primero de ellos, se contrae a \u00a0determinar si, como lo advierte la impugnante, en el presente caso el \u00a0fallo de primer grado se encuentra viciado de nulidad, por haber sido \u00a0proferido por una autoridad que carec\u00eda de competencia para su \u00a0emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en caso de no resultar avante tal postulaci\u00f3n, el segundo, se \u00a0remite a analizar si estuvo bien concedido el amparo deprecado por el \u00a0actor, bajo la tesis, de la protecci\u00f3n al derecho que le \u00a0asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la inexistencia de nulidad por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,1 \u00a0la cual se apoya en los art\u00edculos 86 Superior y 8\u00b0 del \u00a0T\u00edtulo Transitorio de la Constituci\u00f3n,2 \u00a0as\u00ed como en los art\u00edculos 32 y 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, existen tres factores de asignaci\u00f3n de competencia en \u00a0materia de tutela, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El factor \u00a0territorial, \u00a0en virtud del cual son competentes \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde: (a) ocurre la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El factor \u00a0subjetivo, \u00a0que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en \u00a0contra de: (a) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo conocimiento \u00a0fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor \u00a0territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, cuya resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal para la \u00a0Paz; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El factor \u00a0funcional, \u00a0que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de \u00a0asumir el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de una sentencia de \u00a0tutela y que implica que \u00fanicamente pueden conocer de ella las \u00a0autoridades judiciales que tengan la condici\u00f3n de \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u00bb \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia constitucional4 \u00a0ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya \u00a0la competencia y \u00e9sta no puede ser alterada ni \u00a0en primera \u00a0ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectar\u00eda \u00a0gravemente la finalidad de la acci\u00f3n de tutela: la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin perjuicio de que, la propia autoridad que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, eventualmente pueda percibir con \u00a0posterioridad que se encuentra involucrada en la misma actuaci\u00f3n \u00a0y -excepcionalmente- \u00a0quede habilitada para remitirla a quien estime competente, con la \u00a0finalidad de garantizar imparcialidad en la resoluci\u00f3n del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aunado a lo anterior, pertinente resulta recordar c\u00f3mo esta \u00a0Sala de tutelas, al resolver un asunto similar al que ac\u00e1 se \u00a0plantea, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab15.- \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que las disposiciones contenidas \u00a0en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no \u00a0constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las \u00a0acciones de tutela.\u00bb \u00a0(CSJ STP15264-2022) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, el argumento presentado por la impugnante con miras a \u00a0dejar sin efectos el fallo constitucional dado en primera instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, no resulta aceptable, pues dicho cuestionamiento no se \u00a0orienta a se\u00f1alar que el A \u00a0quo \u00a0constitucional desatendi\u00f3 alguna de las tres hip\u00f3tesis \u00a0en las cuales se finca la competencia para conocer de acciones de \u00a0tutela, sino que se orienta a se\u00f1alar una presunta \u00a0inobservancia de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de \u00a02021, aspecto este que no tiene la fuerza suficiente para invalidar \u00a0una actuaci\u00f3n constitucional, ya que bajo el concepto de \u00a0\u201ccompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0todos los jueces de Colombia, en principio, cuentan con la \u00a0competencia para atender y resolver una queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, si la anterior argumentaci\u00f3n no resulta ser \u00a0suficiente para explicar los motivos por los cuales en el sub \u00a0examen \u00a0no se concreta un vicio de nulidad por falta de competencia, \u00a0pertinente es recordar que la jurisprudencia ha sido reiterada en \u00a0se\u00f1alar que, para poder dar aplicaci\u00f3n al remedio \u00a0extremo de la nulidad, primero debe verificarse ciertas condiciones \u00a0para su declaratoria, de modo que, si estas no se presentan, la \u00a0petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal al referirse sobre la procedencia de \u00a0la nulidad contra actuaciones judiciales, ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a esas directrices vinculantes, la anulaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0procedente si un acto procesal jurisdiccional inobserv\u00f3 las \u00a0formas legales de su constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, presenta \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumpli\u00f3 \u00a0su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con indefensi\u00f3n \u00a0(instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, \u00a0salvo que se trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); no fue \u00a0ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); y, no puede ser \u00a0reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por \u00faltimo, la \u00a0anomal\u00eda debe estar definida en la ley como causal de nulidad \u00a0(taxatividad).\u00bb \u00a0(CSJ SP594-2022) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el caso concreto no \u00a0se advierte que la providencia cuestionada fuera producto de una \u00a0actuaci\u00f3n procesal que hubiera inobservado el procedimiento \u00a0especial previsto en el Decreto 2591 de 1991 y sus normas \u00a0complementarias, de donde se desprende entonces que el A \u00a0quo \u00a0constitucional cumpli\u00f3 con las ritualidades propias de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, propendiendo as\u00ed por el respeto de \u00a0los derechos y garant\u00edas de quienes concurrieron a este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado permite asegurar entonces que, aunque \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional fue conocida y resuelta por \u00a0una autoridad distinta a la que, seg\u00fan la impugnante, deb\u00eda \u00a0desatar la controversia, lo cierto es que tal aspecto resulta \u00a0intrascendente si en cuenta se tiene que el debido proceso que rige \u00a0el tr\u00e1mite tuitivo fue respetado, adicional a que, no se puede \u00a0desconocer que el mismo numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 333 de 2021, establece que las tutelas promovidas contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1n repartidas ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, luego irrelevante \u00a0resulta en esta ocasi\u00f3n el presunto yerro denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se agrega, que el tr\u00e1mite de amparo ha cumplido con la \u00a0finalidad para la cual fue establecido y, su resoluci\u00f3n, \u00a0estuvo precedida de las correspondientes fases procesales que \u00a0permitieron a las autoridades accionadas y vinculadas ejercer en \u00a0debida forma su derecho de defensa, tanto que la propia impugnante \u00a0present\u00f3 un extenso escrito donde expuso las razones por las \u00a0cuales estimaba que no era procedente conceder el amparo deprecado, \u00a0memorial este que, valga la pena resaltarlo, no abord\u00f3 el tema \u00a0sobre una presunta falta de competencia por parte del A \u00a0quo \u00a0para conocer del asunto, aspecto este que lleva a afirmar la \u00a0existencia de un acto de convalidaci\u00f3n por parte de quien \u00a0ahora pretende la anulaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala no advierte que en el sub \u00a0judice \u00a0se hubiera concretado alguna causa que imponga la obligaci\u00f3n \u00a0de invalidar el tr\u00e1mite constitucional surtido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en sede de primera instancia al momento de \u00a0resolver la solicitud de protecci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Ospina Villamil, en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio y la \u00a0Sala de Gobierno del Tribunal Superior de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, puede concluirse que en virtud del concepto de \u00a0competencia a prevenci\u00f3n y lo dispuesto en el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer y \u00a0resolver, en primera instancia, la presente queja constitucional que \u00a0involucr\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, improcedente resulta acceder a la petici\u00f3n de \u00a0invalidaci\u00f3n presentada por la autoridad impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso \u00a0necesario y su conculcaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, a los trabajadores debe garantiz\u00e1rseles \u00a0\u201cla \u00a0seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el \u00a0descanso \u00a0necesario\u2026\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0ense\u00f1ado que el derecho al descanso se concibe como una \u00a0prerrogativa de \u00edndole superior, que le permite al trabajador \u00a0separarse de manera temporal de sus actividades laborales para \u00a0disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, \u00a0relajaci\u00f3n, lo cual permite mantener el equilibrio f\u00edsico \u00a0y mental necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, \u00a0afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando \u00a0sus servicios a la comunidad6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se \u00a0le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y \u00a0materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental, para \u00a0compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro \u00a0fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego, en la decisi\u00f3n C-1005-2007, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Del \u00a0car\u00e1cter fundamental del derecho al descanso, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha deducido su car\u00e1cter de \u00a0derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores \u00a0incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones \u00a0deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, tambi\u00e9n \u00a0ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, \u00a0cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, \u00a0este derecho goza de m\u00faltiples reconocimientos legales pues \u00a0\u201clas vacaciones, la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y \u00a0los descansos dominicales, se convierten en otra garant\u00eda con \u00a0que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y\u00a0como uno \u00a0de los mecanismos que le permite obtener las condiciones f\u00edsicas \u00a0y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. \u00a0(&#8230;) \u201d. Entonces, como ha afirmado esta Corporaci\u00f3n el \u00a0derecho al descanso \u201ctiene ocurrencia diaria, despu\u00e9s de \u00a0cada jornada;\u00a0durante los fines de semana;\u00a0y en mayor \u00a0extensi\u00f3n y continuidad, durante las vacaciones\u201d. Las \u00a0diversas garant\u00edas legales del derecho al descanso se \u00a0diferencian en cuanto \u201ca la exigencia temporal que se considera \u00a0naturalmente id\u00f3nea y proporcional para tener derecho a \u00a0reclamar cada una de dichas garant\u00edas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0se\u00f1alar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a \u00a0favor del trabajador por la fatiga que el desempe\u00f1o del cargo \u00a0le comporta, es claro que, por v\u00eda de principio, para su \u00a0materializaci\u00f3n no es dable exigirle que acuda a litigios \u00a0dispendiosos en cuyo decurso la afectaci\u00f3n bien puede \u00a0agravarse en la medida en que, m\u00e1s trabaje sin pausa alguna, \u00a0el agotamiento ser\u00e1 mayor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de \u00a0las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen \u00a0por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada \u00a0prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de \u00a0acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del \u00a0derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido \u00a0como \u201cla oportunidad que se le otorga al empleado para reparar \u00a0sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica \u00a0y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de \u00a0encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, debe rese\u00f1arse que el derecho a gozar de \u00a0un periodo vacacional, implica que el empleado logre una total \u00a0desconexi\u00f3n, tanto f\u00edsica como mental, con las \u00a0funciones o labores que tiene a su cargo, no pudiendo estar sometido \u00a0al estr\u00e9s de pensar que su trabajo se incrementa d\u00eda a \u00a0d\u00eda, por el simple hecho de estar haciendo uso de su \u00a0prerrogativa y no contar con el correspondiente apoyo humano que \u00a0impida tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resultar\u00eda contrario a la dignidad humana exigirle a un \u00a0trabajador que, una vez termine su periodo vacacional y se reintegre \u00a0a su trabajo, proceda a evacuar las tareas que le fueron acumuladas \u00a0durante su ausencia, m\u00e1s aquellas que diariamente se van \u00a0generando, ya que tal situaci\u00f3n lo llevar\u00eda a un pronto \u00a0desgaste mental y f\u00edsico injustificado e innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe reiterarse que el reconocimiento de las vacaciones no puede \u00a0estar supeditado a motivaciones t\u00e9cnicas que van en desmedro \u00a0de las condiciones f\u00edsicas y mentales de la servidora \u00a0judicial. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n, en casos \u00a0similares, ha descartado motivaciones como la expuesta por el \u00a0funcionario, as\u00ed, entre otros antecedentes, se tienen CSJ \u00a0STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. \u00a0108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, \u00a0STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, \u00a0Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, \u00a0STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. \u00a0107772, \u00a0STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, \u00a0Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Lo expuesto permite concluir que la concesi\u00f3n de las \u00a0vacaciones debe estar libre de condicionamientos administrativos o \u00a0laborales, ya que ellos no deben ser una carga que el empleado tenga \u00a0que soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un \u00a0derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ah\u00ed \u00a0que no puede ser comprometido o perturbado en virtud de la presi\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica que se puede crear en el trabajador que es \u00a0consciente del hecho de que, por su ausencia, su puesto de trabajo se \u00a0est\u00e1 congestionando de trabajo y el Despacho al cual presta \u00a0sus funciones, se est\u00e1 afectando por el simple hecho de hacer \u00a0uso de una prerrogativa fundamental, aspecto que ri\u00f1e contra \u00a0la dignidad humana y conlleva a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso, deprecado \u00a0por Carlos Andr\u00e9s Ospina Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Bajo ese entendido, encuentra la Sala que el Juez Constitucional de \u00a0primer grado acert\u00f3 en sus valoraciones acerca de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales \u00a0del demandante en tutela, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, dado que en el presente asunto no se configur\u00f3 \u00a0ninguna causa que permita invalidar la actuaci\u00f3n procesal, la \u00a0Sala negar\u00e1 la solicitud de nulidad deprecada por la autoridad \u00a0impugnante. Asimismo, comoquiera que la decisi\u00f3n de amparar \u00a0los derechos fundamentales del actor resulta acertada, se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la petici\u00f3n de nulidad efectuada por la Coordinadora del \u00a0\u00c1rea de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 013 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, \u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los Autos 655 de 2017 y 013 de 2021, debe entenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por la expresi\u00f3n \u00absuperior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u201d: \u201caquel que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la jurisdicci\u00f3n y especialidad de la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial ante la cual se surti\u00f3 la primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionalmente funge como superior jer\u00e1rquico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 013 de 2021, \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 y 405 de 2018, reiterado en 013 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. \u00a0Rad. 109892 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16829-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127441 \u00a0 Acta \u00a0No 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Coordinadora del \u00c1rea \u00a0de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de 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