{"id":69263,"date":"2024-03-06T15:55:08","date_gmt":"2024-03-06T15:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16827-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:08","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:08","slug":"stp16827-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16827-2022\/","title":{"rendered":"STP16827-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16827-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127467 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDISON GALLO S\u00c1NCHEZ \u00a0frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Edison Gallo S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, defensa y \u00a0\u00abestabilidad laboral reforzada\u00bb, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa a este tr\u00e1mite constitucional, adujo que adelant\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Carcaf\u00e9 Ltda., a fin de que \u00a0se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 21 \u00a0de abril de 2014 hasta el 15 de marzo de 2019, que el mismo termin\u00f3 \u00a0sin justa causa y que la diligencia de descargos, as\u00ed como la \u00a0renuncia resultaban ineficaces; en consecuencia, pidi\u00f3 se \u00a0condenara al pago de las cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0prima de servicios y vacaciones correspondiente al a\u00f1o 2019, y \u00a0a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cartago, autoridad que, en sentencia de 3 de mayo de \u00a02021, declar\u00f3 ineficaz la renuncia presentada por el \u00a0trabajador y, por tanto, conden\u00f3 al reintegro y al pago de las \u00a0acreencias laborales dejadas de percibir, junto con los aportes a \u00a0seguridad social. Inconforme, la empresa demandada interpuso \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 3 de \u00a0agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admiti\u00f3 \u00a0la alzada y corri\u00f3 traslado para alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de fallo de 14 de marzo de 2022, el ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la sociedad de \u00a0todas pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0el Tribunal \u00abno dio traslado\u00bb del prove\u00eddo de 3 de \u00a0agosto de 2021 \u00abincumpliendo lo requerido por el decreto 806 \u00a0del 04 de junio de 2020 Art 15 No. 1. El cual se declara con vigencia \u00a0permanente mediante Ley 2213 de 2022\u00bb y que tampoco dio \u00a0traslado de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00abal \u00a0correo electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n a quien fung\u00eda \u00a0como apoderada\u00bb del tutelista \u00abcomo lo ordenaba el \u00a0Decreto 806 del 2020 Art. 3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 porque, en su sentir, pas\u00f3 \u00a0desapercibido que no se pod\u00eda adelantar la diligencia de \u00a0descargos e imputar cargos sin la comparecencia del trabajador, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial e ignor\u00f3 las pruebas \u00a0que daban cuenta de \u00abla existencia de un despido injusto \u00a0ocasionado por la coerci\u00f3n ejercida frente al trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, se infiere que solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la \u00a0sentencia de 14 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa que el accionante pretende se revoque la sentencia dictada el \u00a014 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme la de primera \u00a0instancia, pues, en su sentir, el ad \u00a0quem \u00a0no dio traslado del auto emitido el 3 de agosto de 2021 y tampoco de \u00a0la sustentaci\u00f3n de la alzada y pas\u00f3 desapercibido que \u00a0no era dable adelantar la diligencia de descargos e imputar cargos \u00a0sin la comparecencia del trabajador, con el agregado que ignor\u00f3 \u00a0el precedente judicial y las pruebas que daban cuenta de la \u00a0existencia de un despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese contexto, frente a los presupuestos gen\u00e9ricos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judiciales, precisa que no se satisface el de subsidiariedad en lo \u00a0relativo a que se omiti\u00f3 correr traslado del auto que admiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y de la sustentaci\u00f3n del mismo, \u00a0toda vez que el actor no propuso incidente de nulidad que ten\u00eda \u00a0a su alcance en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, de ah\u00ed que el \u00a0amparo deviene improcedente en punto de ese cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto al debate relacionado con la sentencia del Tribunal, indica \u00a0que se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra esa \u00a0providencia no proced\u00eda recursos al no existir inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0as\u00ed cumplidos los requisitos de orden general; sin embargo, \u00a0advierte que el amparo ha de negarse en raz\u00f3n a que el ad \u00a0quem \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna de las causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior en raz\u00f3n a que la providencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, no se advierte arbitraria o \u00a0caprichosa; por el contrario, el despacho actu\u00f3 dentro del \u00a0margen de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley y de acuerdo con la realidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se destacan apartes de las consideraciones del fallo confutado para \u00a0de ah\u00ed se\u00f1alar que no se extrae una definici\u00f3n \u00a0irracional o irregular, por lo que no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertir la decisi\u00f3n objetada so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, con todo y que se \u00a0compartan o no los argumentos del Tribunal, ya que quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0la existencia de desviaciones protuberantes, que no es este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por Edison Gallo S\u00e1nchez en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Insiste que la renuncia que present\u00f3 \u201cno \u00a0fue libre y espont\u00e1nea sino obligada\u201d, \u00a0toda vez que las pruebas demostraban que la dimisi\u00f3n \u201cera \u00a0un acto que ya ten\u00eda premeditado el empleador y aunado a ello \u00a0el tipo de cuestionario que a todas luces se realiz\u00f3 con el \u00a0\u00e1nimo de someterme a un estr\u00e9s laboral, m\u00e1xime \u00a0cuando lo realizaron personas con un nivel de educaci\u00f3n mayor \u00a0que al suscrito trabajador, que no ten\u00eda las garant\u00edas \u00a0con lo que me llevaron como ya lo he afirmado a tener que \u00a0renunciar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera que la diligencia de descargos se torna ineficaz ante la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, como as\u00ed lo entendi\u00f3 \u00a0el Juzgado de conocimiento, torn\u00e1ndose por ello procedente su \u00a0reintegro en uso de las facultades extra \u00a0y ultra \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con lo dicho, estima que el Tribunal no efectu\u00f3 una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>OPOSICI\u00d3N \u00a0A LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de la sociedad Carcaf\u00e9 Ltda. se opone a los \u00a0argumentos expuestos por el censor. Al respecto aduce que se equivoca \u00a0al se\u00f1alar una indebida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio por parte del Tribunal, toda vez que en la sentencia de \u00a0segundo grado, precisamente con los medios de convicci\u00f3n \u00a0practicados, se determin\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo obedeci\u00f3 a la renuncia libre y voluntaria \u00a0presentada por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que se analiz\u00f3, en su integridad, las actuaciones para \u00a0determinar si proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de las facultades \u00a0extra \u00a0y \u00a0ultra petita \u00a0habida cuenta de la voluntad del solicitante expresada en la demanda, \u00a0quien no solicit\u00f3 el reintegro al cargo y por tano no hab\u00eda \u00a0lugar a interpretar la demanda ni a otorgarle lo no pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con ello, precisa que conforme lo estableci\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga se ciment\u00f3 en hechos \u00a0probados y en la normativa aplicable sin que se evidencie que la \u00a0sentencia constituya una decisi\u00f3n irracional o actuar \u00a0arbitrario, luego no es dable su modificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de tutela, lo cual lleva a concluir la inexistencia de alg\u00fan \u00a0defecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hace ver que el actor pretende reabrir por esta v\u00eda un debate \u00a0judicial finalizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga, con base en argumentos no discutidos en las instancias, con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de obtener el provecho econ\u00f3mico \u00a0que no logr\u00f3 en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concuerda con la Sala a \u00a0quo en \u00a0cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues aunque \u00a0se alega la falta de notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n, el actor no present\u00f3 incidente de \u00a0nulidad, que era el mecanismo id\u00f3neo con el que contaba el \u00a0demandante. Independientemente de ello, precisa que el auto adiado el \u00a03 de agosto de 2021 que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y corri\u00f3 traslado para alegar fue notificado por estado 120 \u00a0del 4 de ese mismo mes y fue informado por correo electr\u00f3nico \u00a0a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita se conforme la sentencia del 27 de \u00a0septiembre de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por cuanto \u00a0no se configura defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la discusi\u00f3n propuesta por Edison Gallo \u00a0S\u00e1nchez se concreta a la sentencia dictada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Buga 14 de marzo de 2022, en virtud de la \u00a0cual revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cartago que declar\u00f3 ineficaz la renuncia \u00a0presentada por el citado el 15 de marzo de 2019 y, consecuente con \u00a0ello, conden\u00f3 a Carcaf\u00e9 Ltda. a reintegrarlo al cargo \u00a0que desempe\u00f1aba para esa fecha, lo mismo que a pagar todas las \u00a0obligaciones laborales vigentes al momento de la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es claro entonces que la tutela se dirige en contra de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden \u00a0general, toda vez que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al \u00a0interior del proceso ordinario laboral promovido por Gallo S\u00e1nchez \u00a0contra Carcaf\u00e9 Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa \u00a0distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues si bien el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige en contra la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Buga, como bien lo precis\u00f3 \u00a0la Sala a \u00a0quo, \u00a0no era procedente el recurso de casaci\u00f3n dado que no exist\u00eda \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la \u00a0providencia objeto de debate data del 14 de marzo de 2022, la cual \u00a0fue notificada por edicto el 15 de ese mismo mes, y la tutela fue \u00a0interpuesta el 14 de septiembre siguiente, es decir, dentro de los 6 \u00a0meses que la jurisprudencia ha fijado como t\u00e9rmino razonable \u00a0para proponer la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto de las causales espec\u00edficas, de la lectura de \u00a0la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que \u00a0el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente \u00a0se conoce que Edison Gallo S\u00e1nchez promovi\u00f3 proceso \u00a0laboral contra la firma Carcaf\u00e9 Ltda., cuyo tr\u00e1mite \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Cartago, despacho que en sentencia del 3 de mayo de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. \u00a0Declarar que el acto de renuncia presentada el 15 de marzo de 2019 \u00a0por el se\u00f1or EDINSON GALLO SANCHEZ con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 14.575.257 expedida en Cartago, Valle, es \u00a0ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.- \u00a0Condenar a CARCAFE LTDA a restituir al demandante al mismo cargo al \u00a0cual se encontraba realizando al momento de su renuncia, y como \u00a0consecuencia del mismo deber\u00e1n ser cancelados todas las \u00a0obligaciones laborales en los mismos t\u00e9rminos del contrato \u00a0laboral que se encontraba vigente al momento de su renuncia, como son \u00a0salarios primas y dem\u00e1s prestaciones, as\u00ed como el pago \u00a0de todas las obligaciones al sistemas de seguridad social en salud y \u00a0pensiones a los que se encontraba afiliado el trabajador, en el \u00a0estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto de \u00a0renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Declarar que no prosperan las excepciones propuestas a excepci\u00f3n \u00a0de la de compensaci\u00f3n, por lo dicho en la parte motiva, frente \u00a0a los dineros cancelados de la liquidaci\u00f3n al d\u00eda 15 de \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandada en dicho asunto promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en \u00a0sentencia del 14 de marzo de 2022, revocando el fallo de primer grado \u00a0y en su lugar, absolvi\u00f3 a la sociedad demandada de las \u00a0pretensiones de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Le\u00edda la sentencia de segundo grado, no se advierte contraria \u00a0a derecho ni alejada de la realidad procesal, toda vez que, del \u00a0an\u00e1lisis detallado de los elementos de prueba que fueron \u00a0allegados en debida forma al proceso, lleg\u00f3 a concluir que no \u00a0se demostr\u00f3 \u00a0el despido unilateral que alega el actor, \u00a0escenario en el cual tambi\u00e9n se hizo el suficiente estudio \u00a0respecto de \u00a0la aplicaci\u00f3n de las facultades extra \u00a0y ultra \u00a0petita \u00a0para el reintegro del trabajador, lo mismo que lo decidido en la \u00a0diligencia de descargos, que son aspectos que ahora pone en \u00a0entredicho el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en punto de las facultades extra \u00a0y ultra \u00a0petita, \u00a0que valga resaltarlo, fue uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados por el Tribunal, de acuerdo con las normas y precedentes \u00a0aplicables al tema, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de las altas corporaciones, se tiene entonces, que \u00a0son ciertos e irrenunciables los derechos cuando hay di\u00e1fana \u00a0claridad en su configuraci\u00f3n y no existe condici\u00f3n, \u00a0plazo u otro elemento que impida su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto bien vale recordar un aparte de los argumentos expuestos \u00a0por la apoderada de la parte recurrente, quien asegur\u00f3 que \u00a0dentro de los l\u00edmites de la norma s\u00f3lo se estipula el \u00a0conceder u otorgar m\u00e1s all\u00e1 de las pretendidas, \u00a0obligaciones \u201cde dar y no obligaciones de hacer\u201d; al \u00a0respecto, debe puntualizar esta sede, que si bien dicho argumento no \u00a0es carente de cierta l\u00f3gica literal {atendiendo lo que la \u00a0norma taxativamente expresa}, si se puede enmarcar como una falacia \u00a0argumentativa y se aleja de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0y teleol\u00f3gica; se motiva lo anterior, trayendo como ejemplo \u00a0casu\u00edstico un evento en el que un Juez encuentre demostrada la \u00a0existencia de un contrato realidad, bajo el principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad, contrato que a la fecha de su declaratoria encuentra \u00a0plenamente vigente, para dicho asunto bien podr\u00eda el Juez de \u00a0la causa ordenar la afiliaci\u00f3n al sistema integral de \u00a0seguridad social \u2013 obligaci\u00f3n de hacer- aun sin que se \u00a0haya pedido y ordenar el cumplimiento de todas las obligaciones \u00a0especiales contenidas en el Art. 57 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo expuesto corresponde entonces descender al caso concreto, \u00a0efectuando el an\u00e1lisis de las subreglas extra\u00eddas una a \u00a0una. Para ello, lo primero que ha de verificarse es; \u00bfla \u00a0declaratoria de ineficacia del acto de renuncia y la imposici\u00f3n \u00a0de condena al reintegro del ex trabajador, se erige como \u00a0proteccionista de aquellos derechos m\u00ednimos e irrenunciables? \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta l\u00f3gica a dicho cuestionamiento es que no, en efecto, \u00a0ya quedo dicho l\u00edneas atr\u00e1s, el reconocimiento de un \u00a0derecho por v\u00eda de fallo extra petita debe ser de una claridad \u00a0meridiana, que impida el cuestionamiento razonado de su procedencia; \u00a0y cuando se hace referencia al \u201ccuestionamiento razonado\u201d \u00a0no se indica que haya simple oposici\u00f3n de la pasiva en su \u00a0existencia, porque ello ser\u00eda ser muy laxo, de lo que se trata \u00a0es que para su configuraci\u00f3n no exista prerrequisito, \u00a0formalidad u otro que impida su consolidaci\u00f3n; como en este \u00a0asunto, que se necesita el constructo de actos complejos, en lo que \u00a0se advierta la configuraci\u00f3n de un vicio en la voluntad libre \u00a0del actor, probando con plena exactitud el tipo de vicio y de all\u00ed \u00a0proceder con la configuraci\u00f3n de ineficacia y la orden de \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto relevante y sobre el que no se ha hecho referencia, est\u00e1 \u00a0relacionado con el querer o intenci\u00f3n del accionante al \u00a0momento de presentar la demanda; en efecto, la pasiva en sus alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cel juzgado le rest\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter de inmutable de una decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, -refiri\u00e9ndose a la diligencia de fijaci\u00f3n del \u00a0litigio- que no hab\u00eda sido recurrida \u00a0por \u00a0las \u00a0partes y \u00a0adem\u00e1s de eso, suplant\u00f3 \u00a0la voluntad del demandante, \u00a0quien al instaurar la acci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s \u00a0apoderada, reclam\u00f3 el pago de su liquidaci\u00f3n con \u00a0inclusi\u00f3n de los derechos derivados de la terminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su contrato de trabajo, pero jam\u00e1s \u00a0planteo hecho alguno o pretensi\u00f3n tendiente a dejar sin \u00a0efectos su renuncia, mucho menos por configuraci\u00f3n de un vicio \u00a0del consentimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0subrayado en dicha manifestaci\u00f3n se presenta como relevante e \u00a0irrefutable, teniendo en cuenta que efectivamente el actor en alguno \u00a0momento alberg\u00f3 la posibilidad de solicitar ante su ex \u00a0empleador el reintegro a su anterior cargo, pero posteriormente \u00a0modific\u00f3 su intenci\u00f3n y omiti\u00f3 esa pretensi\u00f3n \u00a0en su escrito de demanda; tal afirmaci\u00f3n encuentra sustento en \u00a0la revisi\u00f3n que se hace de los documentos allegados por la \u00a0parte demandante, (archivo 3 expediente digital,) en especial el \u00a0documento visible a folio 45, all\u00ed reposa el instrumento \u00a0identificado como \u201cPETICI\u00d3N INDEMNIZACION POR DESPIDO \u00a0INJUSTO\u201d elevado por quien hoy apodera los intereses del \u00a0accionante, en el referenciado escrito se solicita la reliquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones, pago de indemnizaciones y adem\u00e1s como \u00a0petici\u00f3n segunda \u201cque se realice el reintegro del se\u00f1or \u00a0Edison Gallo S\u00e1nchez, petici\u00f3n que fue omitida en el \u00a0escrito de demanda. Lo anterior demuestra sin temor a equivoco, que \u00a0para el caso de marras el a quo se excedi\u00f3 en sus facultades, \u00a0pues en realidad no hab\u00eda lugar a interpretar la demanda, ni a \u00a0otorgarle al demandante lo que no hab\u00eda pretendido, pese a \u00a0estimarlo m\u00e1s conveniente; en este asunto no ten\u00eda el \u00a0juez mayor conocimiento que el mismo interesado, respecto a la \u00a0voluntad y su derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, ninguna cr\u00edtica surge de lo expuesto por el \u00a0Tribunal sobre el particular, por cuanto, con la claridad suficiente \u00a0precis\u00f3 las bases para la aplicaci\u00f3n de las facultades \u00a0extra \u00a0y \u00a0ultra petita, \u00a0lo que le permiti\u00f3 concluir su inaplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el reintegro del trabajador, toda vez que al presentar la \u00a0demanda su voluntad no fue esta sino la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, raz\u00f3n por la cual el juez no \u00a0ten\u00eda la facultad de otorgar m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0pretendido, m\u00e1xime si no se puso en discusi\u00f3n la \u00a0existencia de un vicio del consentimiento que conllevara a configurar \u00a0la ineficacia de la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sin raz\u00f3n se muestra el censor en su alegato \u00a0relativo a la aplicaci\u00f3n de tales facultades en el caso \u00a0concreto, por la sencilla raz\u00f3n que fue tema debidamente \u00a0analizado y concluido por el Tribunal, por lo que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela no tiene cabida, \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ocup\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0del an\u00e1lisis atinente con el despido del trabajador y la \u00a0consecuente indemnizaci\u00f3n, punto sobre el cual cabe destacar: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura conjunta de los documentos, como de los testimonios \u00a0rendidos, que reposan en el plenario, lo primero que ha de se\u00f1alarse \u00a0es que para el caso concreto, no qued\u00f3 demostrado el despido \u00a0que alega el demandante, como base de su principal pedimento, pues en \u00a0realidad, ninguna de las pruebas apuntan a ese horizonte, los \u00a0testigos de su causa declararon que s\u00f3lo conocieron rumores y \u00a0no pueden precisar siquiera si la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a un acto de renuncia o de despido, entre tanto los testigos de la \u00a0pasiva aseguraron que el se\u00f1or Edinson voluntariamente \u00a0present\u00f3 carta de renuncia, situaci\u00f3n que se acompasa \u00a0con el documento que reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0fragmento aludido se deja ver que, contrario al parecer del \u00a0impugnante, el Tribunal s\u00ed efectu\u00f3 un verdadero estudio \u00a0respecto de las pruebas testimoniales y documentales que se allegaron \u00a0al expediente, y fue precisamente esa valoraci\u00f3n lo que le \u00a0permiti\u00f3 concluir que no se demostr\u00f3 un despido injusto \u00a0en los t\u00e9rminos por \u00e9l planteados, por el contrario, se \u00a0dej\u00f3 en claro que fue una renuncia libre y voluntaria una vez \u00a0concluida la diligencia de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0igualmente conlleva a descartar la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, toda vez que los razonamientos expuestos en la sentencia de \u00a0segunda instancia, est\u00e1n acordes con el devenir procesal y, \u00a0por supuesto, apoyados en el caudal probatorio que legalmente fue \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, de manera que, el cargo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y en lo que tiene que ver con la diligencia de descargos, que para el \u00a0actor se torna ineficaz ante la violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0tambi\u00e9n se ocup\u00f3 el Tribunal en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con respecto a la petici\u00f3n de declaratoria de ineficacia de la \u00a0diligencia de descargos, debe puntualizar esta Sala, que el Art. 115 \u00a0del CPT, establece un procedimiento para la \u201cIMPOSICION DE \u00a0SANCIONES\u201d; recu\u00e9rdese que en sentencia C 593-2014, la \u00a0Corte constitucional destac\u00f3 que la exequibilidad de aquella \u00a0norma estaba ligada a la observancia del debido proceso, debi\u00e9ndose \u00a0cumplir con todas las garant\u00edas derivadas de este derecho, \u00a0como son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u201cLa comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso \u00a0disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles \u00a0de sanci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser \u00a0verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y \u00a0precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas \u00a0dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como \u00a0faltas disciplinarias; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que \u00a0fundamentan los cargos formulados; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el \u00a0acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su \u00a0contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus \u00a0descargos; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes \u00a0mediante un acto motivado y congruente; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los \u00a0hechos que la motivaron; y \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante \u00a0los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso presente, inane se torna el verificar el cumplimiento de \u00a0dichos pasos, atendiendo que la toma de los descargos presentados por \u00a0el actor, no concluyeron en nada, es decir, en realidad no se \u00a0adelant\u00f3 procedimiento, no hubo una imposici\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n, ni un despido que derivara de aquellos descargos, as\u00ed \u00a0las cosas, mal har\u00eda esta sede en declarar como ineficaz un \u00a0mero tr\u00e1mite que no tuvo consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acaba de verse, para el ad \u00a0quem, \u00a0aunque la Corte Constitucional en la referida sentencia de \u00a0constitucionalidad hizo precisi\u00f3n al cumplimiento de ciertos \u00a0pasos cuando de la imposici\u00f3n de sanciones en la diligencia de \u00a0descargos, los mismos no eran aplicables al caso concreto en la \u00a0medida que no se adelant\u00f3 ning\u00fan procedimiento y por \u00a0ende no se impuso sanci\u00f3n alguna, en conclusi\u00f3n, ese \u00a0proceder no tuvo consecuencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo se\u00f1alado lleva a concluir que la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no constituye una \u00a0afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de \u00a0una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de \u00a0tutela no le corresponde hacer un nuevo an\u00e1lisis del asunto \u00a0que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su \u00a0funci\u00f3n, tan solo le compete verificar que la decisi\u00f3n \u00a0no est\u00e9 incursa en ninguna de las causales -espec\u00edficas- \u00a0que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, de all\u00ed que al descartase la incursi\u00f3n de \u00a0alguna de ellas, sencillamente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en \u00a0este evento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el \u00a0an\u00e1lisis que el Tribunal accionado dio a las normas que \u00a0regulan el tema, no revela que la providencia confutada est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni cercene las garant\u00edas \u00a0de orden superior invocados, luego la tutela en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos deviene impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otro lado, como en la impugnaci\u00f3n nada se debati\u00f3 \u00a0frente a la existencia de irregularidades en el tr\u00e1mite de \u00a0apelaci\u00f3n, aspecto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0descart\u00f3 por no satisfacci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad; esta Corporaci\u00f3n se sustrae de su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conforme con lo advertido se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16827-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127467 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDISON GALLO S\u00c1NCHEZ \u00a0frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}