{"id":69261,"date":"2024-03-06T15:55:08","date_gmt":"2024-03-06T15:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16825-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:08","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:08","slug":"stp16825-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16825-2022\/","title":{"rendered":"STP16825-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16825-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por C\u00e9sar Alcides Camargo \u00a0Ortiz, Jes\u00fas Alberto Hern\u00e1ndez Uribe, Daiker D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez, Yesid Trujillo, Jhoeiner Rafael Berm\u00fadez \u00a0Ibarra, Jes\u00fas Alfonso Quintero Brito, Jeobanis El\u00edas \u00a0Ther\u00e1n Figueroa, William Antonio German Padilla, Hern\u00e1n \u00a0Alberto Daza D\u00edaz, Kleybis Eitel Manjarr\u00e9z Parodi, \u00a0Osvaldo Javier Vidal Brito, Deifer Hern\u00e1ndez Moscote, Jonathan \u00a0Luis Barros Bula, Olmer Brito Granado, Rafael Teodoro O\u00f1ate \u00a0Vi\u00f1a, Jos\u00e9 Gregorio N\u00fa\u00f1ez Pert\u00faz, \u00a0Leiver Enrique O\u00f1ate Vidal, Elver Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00a0L\u00f3pez, Roberto Carlos Cujia Cede\u00f1o, Hendry Agust\u00edn \u00a0Fern\u00e1ndez Arciniegas, Israel Jos\u00e9 Campuzano Rodr\u00edguez, \u00a0Luis Alfredo Pinto Soto, Hern\u00e1n Jos\u00e9 Acosta Mendoza, \u00a0Juan Carlos Griego Ferreira, Eder Enrique G\u00f3mez Ustariz, \u00a0Ernesto Ortiz Mej\u00eda, Jos\u00e9 Jaime Berm\u00fadez \u00a0Bellosa, Bercelio Jos\u00e9 Suarez Rodr\u00edguez, Ariel Enrique \u00a0Daza Plata, Jhon Ever Triana Morales, Jorge Luis Contreras Munive, \u00a0Yimi Alberto Rico Salcedo, Oswaldo De Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0Epiay\u00fa y Libardo Antonio Segura Mart\u00ednez, respecto del \u00a0fallo proferido el 21 de septiembre del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato \u00a0ante la ley y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00c1gape Ingenier\u00eda \u00a0y C\u00eda. Ltda., Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, Mapfre \u00a0Seguros Generales de Colombia S.A., el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Maicao y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado n.\u00ba \u00a044430318900120170007101. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0la figura de acumulaci\u00f3n de procesos, los accionantes y otros, \u00a0iniciaron un proceso ordinario laboral contra Agape Ingenier\u00eda \u00a0y Cia Ltda., con el prop\u00f3sito de que se declarara la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral con esa empresa, bajo la \u00a0modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 3 meses y \u00a0sus correspondientes pr\u00f3rrogas; que se declarara la \u00a0terminaci\u00f3n sin justa causa de los contratos de trabajo, a \u00a0partir del 1 de mayo de 2015; que se condenara al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, as\u00ed como al \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago \u00a0oportuno de las cesant\u00eda e intereses de cesant\u00edas y que \u00a0se declarara solidariamente responsable a Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0Limited y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Maicao, autoridad judicial que accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada providencia fue impugnada y, en segunda instancia, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, a trav\u00e9s de providencia de 2 de \u00a0septiembre de 2021, modific\u00f3 el prove\u00eddo proferido por \u00a0el juez de conocimiento, en el sentido de declarar probada \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, respecto de \u00a0la sanci\u00f3n contemplada en el inciso 3, art\u00edculo 99 de \u00a0la Ley 50 de 1990, frente a las anualidades 2009 a 2011 y parte del \u00a02012 para 28 de los demandantes detallados en la providencia y de \u00a0modificar la tabla adjunta a la sentencia, con respecto a la \u00a0indemnizaci\u00f3n contemplada en esa misma normativa, teniendo en \u00a0cuenta que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n parcial sobre 29 \u00a0procesos. \u00a0Asimismo, conden\u00f3 a Agape Ingenier\u00eda y C\u00eda. \u00a0Ltda. a pagar los rubros correspondientes a la liquidaci\u00f3n de \u00a0las prestaciones sociales de los 55 demandantes y confirm\u00f3 la \u00a0sentencia en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante en el proceso ordinario present\u00f3 una \u00a0solicitud de adici\u00f3n para que (i) se condenara solidariamente \u00a0a las demandadas Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y Mapfre \u00a0Seguros Generales de Colombia S.A. al pago de los montos \u00a0correspondientes a la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de \u00a0los trabajadores demandantes; (ii) se condenara al extremo pasivo a \u00a0reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la sanci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del C.S.T., ya que no se \u00a0encontr\u00f3 demostrada la buena fe por parte de las empresas \u00a0demandadas y (iii) se indexaran las condenas impuestas en el punto \u00a0primero, literal c. de la parte resolutiva de la sentencia de segunda \u00a0instancia, desde el momento en que debieron ser consignadas las \u00a0cesant\u00edas a favor de cada trabajador en el Fondo de Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., de conformidad con lo normado en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 23 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha adicion\u00f3 la sentencia que \u00a0profiri\u00f3 el 2 de septiembre de 2021, en el sentido de condenar \u00a0a \u00c1gape Ingenier\u00eda y C\u00eda. Ltda. al pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., en la \u00a0forma como se detall\u00f3 en la providencia por cada demandante, \u00a0precisando que, con relaci\u00f3n a todos ellos, se deb\u00edan \u00a0reconocer los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de \u00a0cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la \u00a0Superintendencia Bancaria, a partir del mes 25, esto es, desde el 02 \u00a0de mayo de 2017 y hasta tanto se verificara el pago de los montos \u00a0adeudados por salarios y prestaciones sociales, los que se \u00a0calcular\u00edan con base en las sumas adeudadas a cada trabajador \u00a0por tales conceptos, teniendo en cuenta que todos devengaban m\u00e1s \u00a0de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que las demandas \u00a0fueron presentadas dentro de los veinticuatro 24 meses siguientes a \u00a0la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado Tribunal tambi\u00e9n adicion\u00f3 la sentencia para \u00a0declarar que Carbones del Cerrej\u00f3n Limited es solidariamente \u00a0responsable del pago de las prestaciones sociales y sanciones \u00a0moratorias que la demandada Empresa \u00c1gape Ingenier\u00eda y \u00a0Compa\u00f1\u00eda Ltda., por cuenta de esa providencia, tiene \u00a0para con los siguientes demandantes: Urisnel Turizo Barroso, \u00a0Alexander M\u00e1rquez Molina, Medardo Manjarr\u00e9z, Carlos \u00a0Jos\u00e9 Estrada Vega, Jos\u00e9 Alberto Brito Su\u00e1rez, \u00a0Juan Andr\u00e9s Brito Baquero, Jos\u00e9 Luis Saurith Atencio, \u00a0Nolberto Jos\u00e9 Vergara Amaya, Julio Mois\u00e9s Camargo \u00a0Duarte, Arnobis de Jes\u00fas Yepes Roncallo, Yoni Ca\u00f1a \u00a0Ram\u00edrez, Jorge Eliecer Fuenmayor Ladeudeth, Carlos Molina \u00a0Fr\u00edas, C\u00e9sar Augusto Arias Petit y An\u00edbal \u00a0Centeno Vanegas; y que con respecto de los dem\u00e1s demandantes \u00a0no se declar\u00f3 la solidaridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia que adicion\u00f3 la de segundo grado, igualmente \u00a0confirm\u00f3 el numeral sexto de la sentencia proferida por el \u00a0juez de conocimiento, en el que declar\u00f3 que Mapfre Seguros de \u00a0Colombia S.A. es garante del pago de los perjuicios derivados del \u00a0incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado, conforme a \u00a0las condiciones de la p\u00f3liza n\u00famero 9201312000378, \u00a0suscrita entre \u00c1gape Ingenier\u00eda y Compa\u00f1\u00eda \u00a0Ltda. y Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes adujeron que la sentencia que adicion\u00f3 la de \u00a0segunda instancia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0excluirlos de la declaratoria de la responsabilidad solidaria \u00a0impuesta a Carbones del Cerrej\u00f3n Limited con respecto al pago \u00a0de las prestaciones sociales y sanciones moratorias que, por cuenta \u00a0de la providencia, tiene a cargo \u00c1gape Ingenier\u00eda y \u00a0Compa\u00f1\u00eda Ltda., ya que se encontraban en las mismas \u00a0condiciones de los incluidos y la obligaci\u00f3n de pago con \u00a0respecto a sus prestaciones qued\u00f3 a cargo solamente de esta \u00a0\u00faltima empresa, que se declar\u00f3 en quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyeron \u00a0que el prove\u00eddo que adicion\u00f3 la sentencia debe \u00a0declararse nulo, dado que el Tribunal no pod\u00eda modificar la \u00a0sentencia inicial mediante un auto y que esa competencia la tiene \u00a0solamente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pero que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron, \u00a0por \u00faltimo, que la providencia criticada incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, desconocimiento del \u00a0precedente judicial, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y violaci\u00f3n a los art\u00edculos 285 y 287 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicitaron que se \u00a0ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha modificar el numeral segundo de la providencia proferida el \u00a023 de mayo de 2022, en el sentido de incluir a todos los demandantes \u00a0en el proceso laboral criticado; y en el de aclarar que la \u00a0aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., est\u00e1 \u00a0llamada a responder solidariamente por las condenas hechas a la \u00a0empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, comoquiera que es \u00a0garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de \u00a0las obligaciones a cargo Agape Ingenier\u00eda y C\u00eda. Ltda., \u00a0conforme a las condiciones de la p\u00f3liza n.\u00b0 9201312000378, \u00a0suscrita entre esta \u00faltima y la primera.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el caso sub \u00a0judice, no \u00a0se hab\u00eda observado el cumplimiento del requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues al momento de emitirse la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, a\u00fan estaba pendiente que el Tribunal demandado \u00a0en tutela se pronunciara respecto de la concesi\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n promovido por el apoderado del extremo activo de \u00a0la litis, medio defensivo donde los accionantes pod\u00edan \u00a0presentar las quejas propuestas al interior de la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, los demandantes en tutela impugnaron \u00a0el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria \u00a0manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Civil, Familia y \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Riohacha hab\u00eda resuelto no \u00a0conceder el medio de defensa extraordinario, por cuanto no se cumpl\u00eda \u00a0con la cuant\u00eda m\u00ednima para su interposici\u00f3n, \u00a0pues las pretensiones individualmente consideradas, no alcanzaban los \u00a0120 S.M.L.M.V. exigidos por la ley procesal laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Al haber sido notificada la sentencia de tutela el 23 de octubre1 \u00a0del a\u00f1o en curso, puede sostenerse que en este momento ya se \u00a0encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, no solo \u00a0porque la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n fue \u00a0hecha en tiempo, sino porque el mismo ya fue inadmitido por las \u00a0causas anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un \u00a0fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado \u00a0tras considerar que se ha inobservado el principio de subsidiariedad \u00a0por parte de la entidad accionante y, en caso negativo, verificar si \u00a0con el fallo complementario dictado por el Tribunal Superior de \u00a0Riohacha se trasgredi\u00f3 alguna garant\u00eda de orden \u00a0constitucional de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de: a) un defecto \u00a0org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto, la superaci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad y la existencia de una decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal \u00a0accionado, al proferir la sentencia de adici\u00f3n fechada del 23 \u00a0de mayo de 2022, al interior del radicado 2017-00071, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes al no incluirlos en la \u00a0declaratoria de solidaridad para el pago de sus acreencias laborales \u00a0por parte de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al requisito de subsidiariedad, la Sala debe advertir que, si bien es \u00a0cierto el A \u00a0quo \u00a0constitucional manifest\u00f3 la inobservancia de ese principio al \u00a0momento de proferir su fallo de instancia -21 \u00a0de septiembre de 2022-, \u00a0lo cierto es que para el instante de su notificaci\u00f3n -19 \u00a0de octubre de 2022-, \u00a0La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Riohacha ya \u00a0hab\u00eda proferido el auto en virtud del cual se resolvi\u00f3 \u00a0no conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por falta de \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico, decisi\u00f3n esta que data del 3 \u00a0de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, pertinente es indicar que, para este momento, ya se \u00a0encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de cuestionamiento es una sentencia \u00a0de segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona, data del 23 de mayo de 2022, en tanto que la \u00a0demanda constitucional fue promovida en el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable. \u00a0Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Los demandantes en tutela estiman que, la Sala Civil, Familia y \u00a0Laboral accionada, incurri\u00f3 en error cuando al proferir la \u00a0sentencia de adici\u00f3n del 23 de mayo de 2022, omiti\u00f3 \u00a0incluirlos en su numeral segundo de la parte resolutiva, donde se \u00a0indica que tanto la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia \u00a0S.A. y la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, son \u00a0solidarias al momento de pagar las acreencias laborales que les \u00a0fueran reconocidas al interior del proceso ordinario laboral No. \u00a02017-00071. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0los accionantes que tal omisi\u00f3n atenta contra sus derechos \u00a0fundamentales, en la medida que ellos ostentan las mismas condiciones \u00a0de los trabajadores que s\u00ed fueron incluidos, en ese apartado, \u00a0como beneficiarios de dicha solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala \u00a0advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha \u00a0decisi\u00f3n se ofrece razonable y ajustada a la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto, situaci\u00f3n que hace de su contenido \u00a0una argumentaci\u00f3n plausible que no puede ser calificada como \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sea lo primero se\u00f1alar que la decisi\u00f3n del 23 \u00a0de mayo de 2022, tiene como origen la solicitud de adici\u00f3n \u00a0efectuada por el apoderado de la parte demandante respecto a la \u00a0sentencia de segundo grado emitida el 2 de septiembre de 2021 por la \u00a0Sala demandada en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa y, de acuerdo con la s\u00edntesis consignada en el \u00a0referido prove\u00eddo, en esa oportunidad el representante legal \u00a0del extremo activo de la litis solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0adicione la sentencia de primera instancia (sic) en el punto segundo \u00a0de la parte resolutiva, mediante la cual se dispuso condenar a \u00c1GAPE \u00a0INGENIER\u00cdA Y CIA LTDA al pago de los montos correspondientes a \u00a0la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de los trabajadores \u00a0demandantes, en el sentido de condenar solidariamente a las \u00a0demandadas CARBONES DEL CERREJ\u00d3N LIMITED Y MAPFRE SEGUROS \u00a0GENERALES DE COLOMBIA S.A. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0respuesta a dicha postulaci\u00f3n, el Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, en su sala especializada, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que ata\u00f1e a este reparo, se considera procedente condenar a \u00a0los demandados CARBONES DEL CERREJ\u00d3N LIMITED y MAPFRE SEGUROS \u00a0GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de las condenas impuestas en esta \u00a0instancia a \u00c1GAPE INGENIER\u00cdA Y COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0LTDA, pues la adici\u00f3n resulta indispensable al encontrarse en \u00a0el escenario procesal nuevas condenas impuestas en esta instancia, en \u00a0virtud de lo cual, por tal motivo se declarar\u00e1 que CARBONES \u00a0DEL CERREJ\u00d3N LIMITED es solidariamente responsable de las \u00a0condenas impuestas en esta instancia, conforme \u00a0se argument\u00f3 en la sentencia fechada dos (02) de septiembre de \u00a0dos mil veintiuno (2021), \u00a0toda vez que se predica la solidaridad entre la EMPRESA AGAPE \u00a0INGENIER\u00cdA Y CIA LTDA y CARBONES DEL CERREJ\u00d3N LIMITED, \u00a0respecto \u00a0del pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias concedidas \u00a0dentro del presente asunto respecto de los siguientes demandantes: \u00a0URISNEL TURIZO BARROSO, ALEXANDER M\u00c1RQUEZ MOLINA, MEDARDO \u00a0MANJARREZ, CARLOS JOS\u00c9 ESTRADA VEGA, JOS\u00c9 ALBERTO BRITO \u00a0SU\u00c1REZ, JUAN ANDR\u00c9S BRITO BAQUERO, JOS\u00c9 LUIS \u00a0SAURITH ATENCIO, NOLBERTO JOS\u00c9 VERGARA AMAYA, JULIO MOIS\u00c9S \u00a0CAMARGO DUARTE, ARNOBIS DE JES\u00daS YEPES RONCALLO, YONI CA\u00d1A \u00a0RAM\u00cdREZ, JORGE ELIECER FUENMAYOR LADEUDETH, CARLOS MOLINA \u00a0FR\u00cdAS, CESAR AUGUSTO ARIAS PETIT, AN\u00cdBAL CENTENO \u00a0VANEGAS, en atenci\u00f3n a los cargos desempe\u00f1ados al \u00a0momento de prestar sus servicios a favor de los demandados de acuerdo \u00a0a la motivaci\u00f3n del fallo objeto de adici\u00f3n, se observa \u00a0que por error se obvi\u00f3 incluir esta modificaci\u00f3n en la \u00a0parte resolutiva del prove\u00eddo emitido en segunda instancia, \u00a0por lo que hay lugar a realizar tal preciso en este momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. se erige como \u00a0garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de \u00a0las obligaciones a cargo del garantizado, conforme las condiciones de \u00a0la p\u00f3liza n\u00famero 9201312000378 suscrita entre \u00c1GAPE \u00a0INGENIER\u00cdA Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA y CARBONES DEL \u00a0CERREJ\u00d3N LIMITED, como se indic\u00f3 tanto en el fallo \u00a0primigenio fechado veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) y en la sentencia que adopt\u00f3 decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia que data de dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) proferida por esta Corporaci\u00f3n, por lo expuesto habr\u00e1 \u00a0de confirmarse lo resuelto en este punto.\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el Tribunal accionado accedi\u00f3 a realizar la adici\u00f3n \u00a0que fuera reclamada por el apoderado demandante, pero bajo las \u00a0condiciones fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2021, \u00a0aspecto que obliga a la Sala a remitirse a dicha providencia con el \u00a0fin de poder determinar cu\u00e1les fueron las circunstancias que \u00a0se tuvieron en cuenta para fijar la solidaridad reclamada, y si los \u00a0ac\u00e1 postulantes se encuentran comprendidos dentro de tales \u00a0l\u00edmites argumentativos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el tema de las condenas solidarias en contra de Carbones del \u00a0Cerrej\u00f3n Limited y MAPFRE Seguros Generales de Colombia, la \u00a0accionada parti\u00f3 por se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el tema, ya este cuerpo colegiado se ha pronunciado en distintas \u00a0oportunidades reiterando lo dicho por la Sala Laboral de la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia al respecto, bajo el entendido de que la \u00a0aplicabilidad de la solidaridad referida por el Art. 34 del C.S.T. y \u00a0de la S.S. no se restringe al cotejo de los objetos sociales entre la \u00a0beneficiaria de la obra y la contratista independiente en b\u00fasqueda \u00a0de establecer una semejanza entre los mismos, sino que el asunto \u00a0sobre el cual debe versar asimismo el an\u00e1lisis para determinar \u00a0la procedencia de la solidaridad debe ir m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0aquella simple constataci\u00f3n, ponderando, en el particular, si \u00a0la labor desarrollada por cada uno de los ex trabajadores de AGAPE \u00a0INGENIER\u00cdA Y CIA LTDA era o no extra\u00f1a al giro \u00a0ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, mas no de \u00a0acuerdo al enfoque dado por el recurrente de acuerdo al cual se debe \u00a0tratar el car\u00e1cter imprescindible de la labor desarrollada por \u00a0los ahora demandantes, estableciendo un criterio que lejos est\u00e1n \u00a0de los asumidos por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como por el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la especialidad, en tanto considerar lo \u00a0imprescindible de la labor desempe\u00f1ada resulta excluyente toda \u00a0vez que, aun cuando esta guarde relaci\u00f3n o no sea extra\u00f1a \u00a0al resorte de los negocios de la beneficiaria de la obra, no se \u00a0predicar\u00eda la solidaridad ya que la afinidad no lleva consigo \u00a0ser imprescindible necesariamente, sino que refiere a un requisito \u00a0sine qua non para la explotaci\u00f3n de un objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tambi\u00e9n es menester acotar los elementos \u00a0intr\u00ednsecos de la solidaridad ya referidos por esta Sala en la \u00a0providencia antes citada, a saber: primero, un v\u00ednculo \u00a0contractual entre el beneficiario de la labor y el empleador del \u00a0demandante; segundo, mediar un contrato de trabajo entre el actor y \u00a0el contratista del beneficiario de la obra; y tercero, que la labor \u00a0contratada sea del giro ordinario de los negocios del beneficiario. \u00a0Requisitos que se acreditan como quiera que entre la beneficiaria \u00a0CARBONES DEL CERREJ\u00d3N LIMITED y la contratista independiente \u00a0AGAPE INGENIER\u00cdA Y CIA LTDA se tuvo el contrato de servicios \u00a0No. 12562011, as\u00ed mismo, tambi\u00e9n hay certeza respecto \u00a0de los contratos individuales de trabajo suscritos en su momento \u00a0entre la contratista independiente y los hoy accionantes, mientras \u00a0que sobre el \u00faltimo elemento, teni\u00e9ndose claridad sobre \u00a0su concurrencia, pero de la misma manera atendiendo a lo apuntado en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior en raz\u00f3n de que los objetos \u00a0sociales de la demandada principal y la demandada solidaria son \u00a0dis\u00edmiles, debe considerarse la particularidad de la labor \u00a0desarrollada en favor de la empresa beneficiaria por cada demandante, \u00a0por lo que, pudi\u00e9ndose agrupar la actividades desarrolladas \u00a0son las siguientes: SUPERVISOR, OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO, AUXILIAR \u00a0RECOLECTOR DE METALES, AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LOG\u00cdSTICA, \u00a0CONDUCTOR DE EQUIPO MEDIANO, Y CONDUCTOR DE BUSETA; CONOCI\u00c9NDOSE \u00a0LAS LABORES DESEMPE\u00d1ADAS POR LOS EX TRABAJADORES. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo anterior, debe mencionarse que las \u00fanicas que son \u00a0extra\u00f1as a los negocios ordinariamente desplegados por \u00a0CARBONES DEL CERREJ\u00d3N LIMITED son las consistentes al DIRECTOR \u00a0ADMINISTRATIVO, OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO y CONDUCTOR DE BUSETA, \u00a0toda vez que conforme a las pruebas aportadas dichas funciones no \u00a0corresponden al proceso de explotaci\u00f3n del carb\u00f3n, \u00a0mientras que sobre los que fung\u00edan como, AUXILIAR RECOLECTOR \u00a0DE METALES (procesos de recolecci\u00f3n en el \u00e1rea de la \u00a0Mina, todos los residuos y elementos met\u00e1licos y no met\u00e1licos \u00a0encontrados en zonas cercanas a mantos de carb\u00f3n, de acuerdo \u00a0con los procedimientos de levantamiento manual de carga y la \u00a0programaci\u00f3n establecida por el Cerrej\u00f3n), AUXILIAR DE \u00a0MANTENIMIENTO Y LOG\u00cdSTICA (gesti\u00f3n general de servicios \u00a0de apoyo y mantenimiento en el complejo carbon\u00edfero del \u00a0Cerrej\u00f3n) CONDUCTOR DE EQUIPO MEDIANO para tajos de operaci\u00f3n \u00a0y trabajos de campo y taller de taladros, operaciones de tanqueo, \u00a0suministro de agua a taladros para perforaci\u00f3n) partiendo de \u00a0que el objeto social de la demandada solidaria comprende \u201ctratar\u201d \u00a0recursos naturales y sus productos, por tanto como se dijo respecto \u00a0al anterior, no es ajeno al giro ordinario de la empresa del sector \u00a0minero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se predica la solidaridad entre la EMPRESA AGAPE \u00a0INGENIER\u00cdA Y CIA LTDA y CARBONES DEL CERREJ\u00d3N LIMITED, \u00a0respecto del pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias \u00a0concedidas dentro del presente asunto respecto de los siguientes \u00a0demandantes: \u00a0URISNEL TURIZO BARROSO, ALEXANDER M\u00c1RQUEZ MOLINA, MEDARDO \u00a0MANJARREZ, CARLOS JOS\u00c9 ESTRADA VEGA, JOS\u00c9 ALBERTO BRITO \u00a0SU\u00c1REZ, JUAN ANDR\u00c9S BRITO BAQUERO, JOS\u00c9 LUIS \u00a0SAURITH ATENCIO, NOLBERTO JOS\u00c9 VERGARA AMAYA, JULIO MOIS\u00c9S \u00a0CAMARGO DUARTE, ARNOBIS DE JES\u00daS YEPES RONCALLO, YONI CA\u00d1A \u00a0RAM\u00cdREZ, JORGE ELIECER FUENMAYOR LADEUDETH, CARLOS MOLINA \u00a0FR\u00cdAS, CESAR AUGUSTO ARIAS PETIT, AN\u00cdBAL CENTENO \u00a0VANEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referido a la solidaridad de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA \u00a0quien depreca en su recurso de alzada que se tenga en cuenta las \u00a0condiciones generales y la cobertura de la p\u00f3liza No. \u00a092031200378; sobre el preciso, resulta imperioso remitirse al numeral \u00a05.4 denominado \u201cAMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES E \u00a0INDEMNIZACIONES\u201d donde claramente se convino que en virtud de \u00a0la misma se protege al asegurado (CARBONES DEL CERREJ\u00d3N \u00a0LIMITED) contra los perjuicios originados en el incumplimiento de sus \u00a0obligaciones relacionadas con el personal utilizado para el \u00a0cumplimiento del contrato descrito en el certificado de aplicaci\u00f3n \u00a0(CONTRATO DE SERVICIOS NO. 12562011) siempre y cuando se demuestra la \u00a0solidaridad patronal, evento que en l\u00edneas anteriores se \u00a0demostr\u00f3 cuando se trat\u00f3 el tema de la solidaridad; \u00a0teni\u00e9ndose adem\u00e1s que las condiciones generales de la \u00a0p\u00f3liza de seguro no excluyen las condenas aqu\u00ed \u00a0concedidas en favor de los demandantes, y en contra de CARBONES DEL \u00a0CERREJ\u00d3N LIMITED, toda vez que las mismas comprenden \u00a0prestaciones sociales y la sanci\u00f3n moratoria por el no pago de \u00a0cesant\u00edas, la cual no dista de ser una indemnizaci\u00f3n, \u00a0por tanto, al no merecer tal punto consideraci\u00f3n mayor por lo \u00a0probado en el proceso, se confirmar\u00e1 lo resuelto en primera \u00a0instancia sobre este punto.\u00bb \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De acuerdo con lo anteriormente anotado, la Sala encuentra que ning\u00fan \u00a0derecho le fue vulnerado a los accionantes cuando, en la sentencia de \u00a0adici\u00f3n del 23 de mayo de 2022, no fueron incluidos en su \u00a0ordinal segundo frente a la solidaridad que le asiste a Carbones del \u00a0Cerrej\u00f3n Limited y MAPFRE Seguros Generales de Colombia al \u00a0momento de pagar las acreencias laborales reconocidas al interior del \u00a0proceso laboral 2017-00071, pues desde el contenido de la sentencia \u00a0del 2 de septiembre de 2021, ellos sab\u00edan que no ten\u00edan \u00a0posibilidad de ser beneficiarios de dicha solidaridad, ello en virtud \u00a0a las labores que desempe\u00f1aron para la empresa \u00c1gape \u00a0Ingenier\u00eda y CIA. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que desde la sentencia adicionada se anunci\u00f3 \u00a0la lista de demandantes que, por sus labores desempe\u00f1adas, \u00a0ten\u00eda el derecho a beneficiarse de la declarada solidaridad, \u00a0en tanto que se explic\u00f3 los motivos por los cuales no pod\u00edan \u00a0acceder a ese beneficio aquellas personas que fungieron como \u00a0supervisor, operador de equipo liviano, auxiliar recolector de \u00a0metales, auxiliar de mantenimiento y log\u00edstica, conductor de \u00a0equipo mediano, y conductor de buseta, cargos estos que, seg\u00fan \u00a0se demostr\u00f3 y rese\u00f1\u00f3 en el mismo fallo del 2 de \u00a0septiembre de 2021, eran los que ostentaban los ahora demandantes en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, ning\u00fan yerro o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0le puede ser endilgado al Tribunal accionado cuando, en su sentencia \u00a0de adici\u00f3n dada al interior del proceso laboral 2017-00071, no \u00a0incluy\u00f3 a los accionantes en la lista de demandantes que \u00a0pod\u00edan ser beneficiados con la declaratoria de solidaridad \u00a0hecha en contra Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y MAPFRE Seguros \u00a0Generales de Colombia, pues ya previamente hab\u00eda explicado con \u00a0suficiencia los motivos por los cuales tal pretensi\u00f3n era \u00a0improcedente frente a ese grupo de demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de \u00a0parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no \u00a0haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede \u00a0ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, as\u00ed como tampoco la habilita para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia \u00a0adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar \u00a0valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por \u00a0el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento \u00a0dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 287 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, la mentada decisi\u00f3n tiene \u00a0la connotaci\u00f3n de ser una sentencia complementaria, pues en \u00a0ella se entra a resolver un asunto que, de manera involuntaria, fue \u00a0excluido de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dado \u00a0el 2 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la norma en comento se\u00f1ala de manera literal lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0287. Adici\u00f3n. Cuando \u00a0la sentencia \u00a0omita \u00a0resolver \u00a0sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro \u00a0punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de \u00a0pronunciamiento, \u00a0deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia \u00a0complementaria, \u00a0dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada \u00a0en la misma oportunidad.\u00bb \u00a0(Resaltado y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dado que con el prove\u00eddo del 23 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha adicion\u00f3 su decisi\u00f3n del 2 de septiembre de \u00a02021, en virtud de la cual desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido contra la sentencia de primer grado proferida al interior \u00a0del radicado 2017-00071, no cabe duda que se est\u00e1 ante una \u00a0sentencia complementaria y no ante un auto, como erradamente lo \u00a0manifiestan los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no se advierte que la demandada en tutela hubiese \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad que comprometa los derechos \u00a0fundamentales de los actores, raz\u00f3n por la que se debe negar \u00a0la solicitud de amparo y la pretensi\u00f3n de invalidar tal \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En s\u00edntesis, la Sala advierte que en el presente evento la \u00a0sentencia de adici\u00f3n dada el 23 de mayo de 2022 al interior \u00a0del radicado 2017-00071, no incurre en causal alguna de \u00a0procedibilidad que comprometa los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, raz\u00f3n por la cual se impone la necesidad de negar \u00a0el amparo deprecado por estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, pero por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficios de notificaci\u00f3n fueron librados el 19 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16825-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127489 \u00a0 Acta \u00a0No 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por C\u00e9sar Alcides Camargo \u00a0Ortiz, Jes\u00fas Alberto Hern\u00e1ndez Uribe, Daiker D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez, Yesid Trujillo, Jhoeiner Rafael 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