{"id":69260,"date":"2024-03-06T15:55:08","date_gmt":"2024-03-06T15:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16824-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:08","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:08","slug":"stp16824-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16824-2022\/","title":{"rendered":"STP16824-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16824-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127498 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la sociedad \u00a0Cementos \u00a0Argos, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0expuso que, en el a\u00f1o 2019, \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0V\u00e9lez Calarc\u00e1 inici\u00f3 demandada ordinaria laboral \u00a0en su contra, de Fabricato S.A. y Coltejer S.A. \u00a0[y \u00a0Cementos Argos]1 \u00a0con el prop\u00f3sito de que: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0SE DECLARE la SUSTITUCI\u00d3N PATRONAL frente a los contratos \u00a0realizados con MINEROS UNIDOS S.A e INDUSTRIA HULLERA S.A y en \u00a0subsidio de esta, la DECLARATORIA de UNIDAD EMPRESARIAL. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0SE DECLARE que los demandados son responsables de las acreencias \u00a0laborales en virtud de la subrogaci\u00f3n de los mismos en el \u00a0derecho que le asiste al se\u00f1or \u00c1LVARO DE JES\u00daS \u00a0V\u00c9LEZ CHALARCA y como consecuencia de los anterior se condene \u00a0conjunta, solidaria o separadamente a pagar los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>A,- \u00a0SE CONDENE a liquidar y pagar los salarios adeudados [y \u00a0dem\u00e1s acreencias laborales] \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despacho que por auto de 29 \u00a0abril de 2019 admiti\u00f3 la demandada y, esa sociedad, contest\u00f3 \u00a0y formul\u00f3 las excepciones de imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0declarar la pretensi\u00f3n primera de la demanda, prescripci\u00f3n, \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, pago, buena fe y \u00a0\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb; que una vez agotadas las etapas \u00a0procesales, por sentencia de 11 de noviembre de 2020 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta \u00a0por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a las sociedades COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A COLTEJER \u00a0S.A., CEMENTOS ARGOS S.A y FABRICATO S.A., de todas y cada una de las \u00a0prensiones de la demanda formulada en su contra por el se\u00f1or \u00a0\u00c1LVARO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ CHALARCA identificado con \u00a0CC. 98.477.128, conforme se dijo en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Las EXCEPCIONES propuestas quedaron impl\u00edcitamente resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el extremo activo formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0argumentando que no hizo una valoraci\u00f3n probatoria ni observ\u00f3 \u00a0el principio de la realidad sobre las formas y que no hab\u00eda \u00a0existido \u00abcancelaci\u00f3n de las acreencias laborales por \u00a0medio de la adjudicaci\u00f3n del lote de terreno\u00bb; que una \u00a0vez fue radicado el proceso en el Tribunal, el 3 de junio de 2021 esa \u00a0sociedad present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n y que dicha \u00a0magistratura por sentencia de 3 de marzo de 2022 decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0recurri\u00f3 tal determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, pero por auto de 15 de junio de 2022, el Tribunal \u00a0lo neg\u00f3 por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la magistratura accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico, toda vez que \u00abomiti[\u00f3] \u00a0valorar la prueba aportada\u00bb, \u00a0dentro \u00a0de la cual \u00a0se \u00abencuentra[ba] copia de Cesi\u00f3n de bienes en pago de \u00a0acreencias que realiz[\u00f3] la sociedad Industrial Hullera S.A al \u00a0demandante del 5 de septiembre de 2014 (Mirar folio 73 del \u00a0expediente). Y respuesta al derecho de petici\u00f3n del a\u00f1o \u00a02018, en donde se le advierte el pago por compensaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de bienes. En suma, que con \u00a0tales pruebas \u00abse acreditaba el pago de acreencias realizado \u00a0por la empresa Industria Hullera S.A al se\u00f1or \u00c1lvaro de \u00a0Jes\u00fas V\u00e9lez Chalarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que err\u00f3 al afirmar que la prescripci\u00f3n en el proceso \u00a0controvertido por virtud de la Ley 222 de 1995 hab\u00eda sido \u00a0interrumpida, toda vez que la citada ley fue derogada por la Ley 1116 \u00a0de 2006 a partir de 2007, por lo que al accionante no le asist\u00eda \u00a0el derecho a reclamar prestaciones de \u00a0hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0tales supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0efectos la sentencia de 3 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene \u00a0emitir una en reemplazo en la que se d\u00e9 una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y se declare probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta y, en general, confirme la sentencia \u00a0del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de \u00a0rese\u00f1ar que en el presente caso se satisfac\u00edan los \u00a0presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia de acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, concluy\u00f3 que no ocurr\u00eda \u00a0lo mismo frente a los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0detall\u00f3 que ninguna irregularidad se deriv\u00f3 de la \u00a0declaratoria de sustituci\u00f3n patronal originada por el cambio \u00a0de empleador, que dio lugar a la solidaridad del nuevo con el antiguo \u00a0patrono, conservando y protegiendo los derechos de los trabajadores \u00a0involucrados, situaci\u00f3n que se encontraba acreditada en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que tampoco resultaba equivocada la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura de la prescripci\u00f3n como lo explic\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n de segunda instancia, pues se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conforme lo consagrado en el art\u00edculo 102 de la Ley 222 de \u00a01995, se indica que \u00abdesde \u00a0la apertura del concordato y hasta la terminaci\u00f3n del mismo, \u00a0se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0y no operar\u00e1 \u00a0la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos que \u00a0contra el deudor se hubieren perfeccionado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, evidenci\u00f3 que al interior del proceso laboral se \u00a0analiz\u00f3 debidamente la responsabilidad de las sociedades \u00a0Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos \u00a0Argos S.A. \u00a0en relaci\u00f3n con el pago del cr\u00e9dito reconocido en favor \u00a0del demandante, y conforme a ello debe pagar de manera solidaria, al \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas V\u00e9lez Chalarca la \u00a0suma de $12.318.549 que le fuera reconocida como cr\u00e9dito \u00a0laboral en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad Industrial \u00a0Hullera S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que la providencia cuestionada era razonable y no se \u00a0evidenciaba un proceder caprichoso o arbitrario del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por el apoderado de Cementos \u00a0Argos S.A. quien \u00a0centr\u00f3 los argumentos en se\u00f1alar que existi\u00f3 una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, en raz\u00f3n a que la \u00a0sentencia cuestionada, del 3 de marzo de 2022, pas\u00f3 por alto \u00a0que al trabajador \u00c1lvaro de Jes\u00fas V\u00e9lez Calarc\u00e1 \u00a0ya se le hab\u00eda pagado la indemnizaci\u00f3n derivada de su \u00a0cr\u00e9dito laboral, tal y como se extra\u00eda de los folios 33 \u00a0y 73 del expediente laboral, y conforme a ello, ordenar dicho pago no \u00a0solo resultaba improcedente, sino que implicaba \u00abun \u00a0enriquecimiento sin causa en el patrimonio del demandante del cual no \u00a0tiene derecho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que en el presente evento se \u00a0configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, y si \u00a0bien el Tribunal Superior de Medell\u00edn aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 102 de la Ley 222 de 1995, se trat\u00f3 de una \u00a0norma que fue derogada por la Ley 1116 de 2006, a partir de ello, \u00a0estim\u00f3 que el trabajador, \u00c1lvaro de Jes\u00fas V\u00e9lez \u00a0Calarc\u00e1, no ten\u00eda derecho a reclamar la prestaci\u00f3n \u00a0laboral, pues esta hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicita se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se \u00a0ordene a la Corporaci\u00f3n accionada que emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que niegue las prestaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la discusi\u00f3n se centra en la sentencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 3 de marzo de 2022, en virtud del cual declar\u00f3 procedente \u00a0la demanda laboral propuesta por el trabajador \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0V\u00e9lez Calarc\u00e1, desestim\u00f3 la aplicaci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n trienal de las obligaciones laborales y orden\u00f3 \u00a0el pago de ($12.318.549,00), indexados desde el 2 de mayo de 1999, \u00a0hasta la cancelaci\u00f3n efectiva; en favor del demandante, en \u00a0raz\u00f3n del cr\u00e9dito reconocido en favor del trabajador y \u00a0en contra de la liquidada empresa Industrial Hullera S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden \u00a0general, toda vez que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas V\u00e9lez Calarc\u00e1, \u00a0contra Cementos Argos S.A., Fabricato S.A. y Coltejer S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa \u00a0distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el fallo \u00a0reprochado no procede recurso, dado que es producto de la impugnaci\u00f3n \u00a0vertical y en su contra no procede recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, tal y como lo dispuso el Tribunal accionado en auto \u00a0del 15 de junio del presente a\u00f1o, debido al monto de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la \u00a0providencia objeto de tutela qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de junio \u00a0de 2022, y la presente demanda fue interpuesta el 4 de octubre de \u00a02022, es decir, transcurridos menos de cuatro meses, lo cual \u00a0significa que se promovi\u00f3 dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto de las causales espec\u00edficas, de la lectura de \u00a0la providencia confutada, contrario al parecer del actor, no se \u00a0vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habr\u00e1 \u00a0de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0preliminar, debe indicarse que el reclamo constitucional se \u00a0circunscribe a la inconformidad con la determinaci\u00f3n de \u00a0condenar a las empresas CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A. y \u00a0COLTEJER S.A. a reconocer y pagar al se\u00f1or \u00c1lvaro De \u00a0Jes\u00fas V\u00e9lez Chalarc\u00e1 la suma de $12.318.549 que \u00a0fuera reconocido como cr\u00e9dito laboral, en \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad Industrial Hullera \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinada la confutada decisi\u00f3n, se observa que la misma se \u00a0ofrece v\u00e1lida conforme a las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0y las normas aplicables al asunto, en los t\u00e9rminos que fueron \u00a0expuestos por el a \u00a0quem \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, record\u00f3 que exist\u00eda la \u00a0responsabilidad de Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos Argos \u00a0S.A. en efectuar el pago del cr\u00e9dito reconocido en favor del \u00a0demandante, al recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ya \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0Sentencia SC 2837 del 25 de julio de 2018, Radicado \u00a005001-31-03-013-2001-00115-01 declar\u00f3 que \u201cla \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad controlada sociedad \u00a0Industrial Hullera S.A., se produjo con ocasi\u00f3n de las \u00a0actuaciones realizadas por las sociedades matrices Coltejer S.A., \u00a0Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A.[Hoy \u00a0Argos]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0en primer lugar, qued\u00f3 debidamente justificada la obligaci\u00f3n \u00a0de concurrir por parte de las empresas demandadas en raz\u00f3n a \u00a0que asumieron las obligaciones adeudadas por sociedad Industrial \u00a0Hullera S.A., respecto de la cual actuaron como empresas matrices, \u00a0Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. [Hoy Argos] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0respecto de la supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0derivada de la falta de an\u00e1lisis del pago efectuado al \u00a0trabajador, se observa que en la providencia se valid\u00f3 el \u00a0argumento expuesto por el trabajador y seg\u00fan el cual no \u00a0\u00abexisti\u00f3 \u00a0cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales por medio de la \u00a0adjudicaci\u00f3n del lote de terreno, siendo lo cierto que no ha \u00a0recibido pago alguno por la prestaci\u00f3n del servicio a Mineros \u00a0Unidos y a la empresa Industrial Hullera.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada en el informe rendido al interior del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, sobre la valoraci\u00f3n de \u00a0los folios 33 y 73 del expediente laboral, refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0revisado el documento citado, se verifica que corresponde a un \u00a0escrito dirigido al se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0Rom\u00e1n, persona diferente al demandante en el proceso ordinario \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas V\u00e9lez Chalarca. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que \u00a0en respuesta a derecho de petici\u00f3n del a\u00f1o 2018, se le \u00a0advirti\u00f3 al demandante sobre el pago por compensaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de una la adjudicaci\u00f3n de bienes (seg\u00fan \u00a0comunicaci\u00f3n obrante a folio 33 del expediente ordinario), a \u00a0un grupo de ex trabajadores, constituido en un lote de terreno con \u00a0sus construcciones, correspondiendo al demandante el 1.60%, se \u00a0observa que en \u00e9ste se le advirti\u00f3 que de no recibir la \u00a0cuota asignada dentro del mes siguiente, se entender\u00eda que \u00a0renunciaba; y seg\u00fan lo afirmado en el hecho d\u00e9cimo \u00a0cuarto de la demanda, no recibi\u00f3 suma alguna (por concepto de \u00a0prestaciones sociales, legales, convencionales o por indemnizaci\u00f3n); \u00a0sin existir prueba en contrario por parte de quien ten\u00eda la \u00a0carga de demostrar que efectivamente existi\u00f3 el pago.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se entiende que si bien, el apoderado de la sociedad \u00a0demandante alega que se dio entrega de un porcentaje de un lote en \u00a0favor del demandante, lo cierto es que no logr\u00f3 acreditar que \u00a0se hubiere realizado dicho traspaso del inmueble a trav\u00e9s de \u00a0una escritura p\u00fablica o mediante el debido certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n de la oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0resulta plausible concluir, como lo hizo la Corporaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia, que la supuesta entrega del bien no fue m\u00e1s \u00a0que una promesa o intento de conciliaci\u00f3n que no acept\u00f3 \u00a0el trabajador demandante, la cual nunca se materializ\u00f3, y \u00a0conforme a ello, deviene equivocado aseverar que existe un doble pago \u00a0por la misma acreencia laboral, en los t\u00e9rminos expuestos por \u00a0la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0prescripci\u00f3n trienal en materia laboral, tampoco se advierte \u00a0una actuaci\u00f3n irregular, pues sobre este t\u00f3pico, el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen \u00a0laboral el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, \u00a0se encuentra regulado en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de \u00a0Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, seg\u00fan el cual \u00a0los derechos laborales prescriben en un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0haya hecho exigible, estableciendo los dos \u00faltimos que el \u00a0simple reclamo escrito, por una prestaci\u00f3n debidamente \u00a0determinada, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero solo una vez por \u00a0un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0norma anterior, en principio, podr\u00eda entenderse que al haber \u00a0finalizado el v\u00ednculo laboral del demandante con la empresa \u00a0Industrial Hullera S.A. el 4 de noviembre de 1997, se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino trienal y prescribi\u00f3 todo lo causado; no \u00a0obstante, en casos como el debatido, en que dicha sociedad entr\u00f3 \u00a0en liquidaci\u00f3n obligatoria, se debe de tener en cuenta lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 102 de la Ley 222 de 1995, norma \u00a0vigente al momento en que Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 \u00a0la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0Industrial Hullera S.A., la cual precept\u00faa que desde la \u00a0apertura del concordato y hasta la terminaci\u00f3n del mismo, se \u00a0interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no operar\u00e1 \u00a0la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos que \u00a0contra el deudor se hubieren perfeccionado; veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0102. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA \u00a0CADUCIDAD. Desde \u00a0la apertura del concordato y hasta la terminaci\u00f3n del mismo o \u00a0la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo \u00a0concordatario, se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0y no operar\u00e1 la caducidad de las acciones respecto \u00a0de los cr\u00e9ditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado \u00a0o hechos exigibles antes de la iniciaci\u00f3n del concordato.\u201d \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y en el asunto \u00a0debatido, en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0de Industrial Hullera S.A., se inform\u00f3 al demandante por parte \u00a0del Liquidador de la misma que en la Graduaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos, la Superintendencia de Sociedades en Auto N\u00b0 \u00a0440-2732 del 2 de mayo de 1999, le reconoci\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0en cuant\u00eda de $12.318.549,oo10; por tanto al haber finalizado \u00a0la liquidaci\u00f3n obligatoria de la referida sociedad el 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2015 mediante Auto No. 400-016219, seg\u00fan se \u00a0informa por la Superintendencia de Sociedades; contando el demandante \u00a0con tres (3) a\u00f1os para demandar y como efectu\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n a las demandadas el 27 de noviembre de 2018, se \u00a0interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n por un per\u00edodo \u00a0igual, habiendo demandado el 29 de marzo de 2019, por lo que dicho \u00a0cr\u00e9dito no ha prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0anterior extracto, se entiende que el art\u00edculo 102 de la Ley \u00a0222 de 1996 reg\u00eda en el presente asunto, habida cuenta que se \u00a0trataba de la norma vigente y aplicable al proceso liquidatorio que \u00a0se adelant\u00f3 contra la empresa Industrial Hullera S.A., el cual \u00a0inici\u00f3, valga recordar, mediante auto de apertura No 410-7777 \u00a0del 4 de noviembre de 1997, emitido por la Superintendencia de \u00a0Sociedades, escenario en el cual surgi\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0laboral exigido por el trabajador \u00c1lvaro de Jes\u00fas V\u00e9lez \u00a0Calarc\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0all\u00ed se indica, el tr\u00e1mite liquidatorio finaliz\u00f3 \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2015, y la reclamaci\u00f3n laboral se \u00a0inco\u00f3 el 27 de noviembre de 2018, postulaci\u00f3n que \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, para \u00a0posteriormente, el 29 de marzo de 2019, radicar la respectiva demanda \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con claridad se observa que el Tribunal accionado emiti\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n razonable y acorde con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria valorada en su conjunto, en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0como juez de la Rep\u00fablica, sin que se observe caprichosa o \u00a0arbitraria, pues el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n laboral no \u00a0se configur\u00f3 en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisi\u00f3n que \u00a0emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn no constituye \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata \u00a0de una providencia que se ajusta al adecuado an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderaci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios recaudados en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el censor sobre el tema, el an\u00e1lisis que \u00a0el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideraci\u00f3n, no \u00a0revela que la determinaci\u00f3n est\u00e9 alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni cercene las garant\u00edas de orden \u00a0superior invocados, luego la tutela en los t\u00e9rminos propuestos \u00a0deviene impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme \u00a0lo expuesto, la Sala deber\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n de empresas matrices y responsables de asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las obligaciones ante la liquidaci\u00f3n obligatoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad controlada sociedad Industrial Hullera S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16824-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127498 \u00a0 Acta No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la sociedad \u00a0Cementos \u00a0Argos, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de octubre 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