{"id":69255,"date":"2024-03-06T15:55:07","date_gmt":"2024-03-06T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16819-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:07","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:07","slug":"stp16819-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16819-2022\/","title":{"rendered":"STP16819-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>STP16819-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N. 128024 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I.ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por RAM\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUADROS mediante apoderado judicial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), \u00a0por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y libertad, en la actuaci\u00f3n penal adelantada \u00a0en su contra con radicado n\u00famero 68001600882820120005300. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. RAM\u00d3N GONZ\u00c1LEZ CUADROS \u00a0fue condenado el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga por el presunto delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor bajo el radicado n\u00famero 2012-00053, a la \u00a0pena de 50 meses de prisi\u00f3n y multa de $20.000.000, se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena y se concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa \u00a0apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con \u00a0fallo del 9 de febrero del 2022, la confirm\u00f3 parcialmente, en \u00a0el sentido de precisar que la pena de multa correspond\u00eda a \u00a0$14.342.000. Con auto del 18 de abril de la anualidad, esa \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. RAM\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUADROS acude a este mecanismo constitucional al \u00a0considerar sus derechos fundamentales transgredidos por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, en tanto que, si bien le hab\u00eda \u00a0conferido poder a un abogado, aquel fue revocado desde el 30 de \u00a0noviembre de 2017, por lo que no estuvo representado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0resalt\u00f3 un presunto yerro del juzgado de primera instancia al \u00a0emitir sentencia de condena por omisi\u00f3n en la retenci\u00f3n \u00a0de obligaciones cuando estas fueron canceladas y declaradas \u00a0prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicita se declare la nulidad de las decisiones emitidas en primera \u00a0y segunda instancia y se decrete su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. Con auto del 7 de \u00a0diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga manifest\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 parcialmente el fallo que \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable al actor por el delito de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor mediante providencia del 9 de \u00a0febrero de 2022, contra la cual se promovi\u00f3 casaci\u00f3n; \u00a0empero fue declarado desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la presunta falta de defensa t\u00e9cnica, resalt\u00f3 que \u00a0de acuerdo con lo obrante en el expediente, se advierte la pretensi\u00f3n \u00a0del hoy abogado en demeritar la labor del anterior defensor, de quien \u00a0se evidencia estuvo presente en toda la actuaci\u00f3n penal y, si \u00a0bien obra una revocatoria de poder, posterior a ello, se evidencian \u00a0solicitudes de aplazamiento y cruce de comunicaciones virtuales, lo \u00a0que permite inferir la comunicaci\u00f3n latente entre apoderado y \u00a0poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0responsabilidad penal endilgada en primer y segundo grado, resalt\u00f3 \u00a0que en oportunidad anterior, GONZ\u00c1LEZ CUADROS promovi\u00f3 \u00a0tutela por similares hechos, la cual fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juez Noveno \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que ese \u00a0despacho conoci\u00f3 el proceso penal con radicado 68001 60 08828 \u00a02012 00053 adelantado contra el accionante, profiri\u00e9ndose \u00a0sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2021 como autor \u00a0penalmente responsable del delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0decisi\u00f3n confirmada parcialmente por el superior el 9 de \u00a0febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0argumento de la acci\u00f3n de tutela, referido al derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica en el proceso adelantado contra GONZ\u00c1LEZ \u00a0CUADROS, resalt\u00f3 que tal garant\u00eda fue respetada durante \u00a0el juzgamiento, lo que se evidencia en los registros procesales, en \u00a0tanto que, si bien mediante memorial del 30 de noviembre de 2017 el \u00a0procesado revoc\u00f3 poder al defensor Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Zapata Villar, a las audiencias compareci\u00f3 el abogado Henry \u00a0Zapata Reyes a quien se le cit\u00f3 a las diligencias, pues se \u00a0ten\u00eda como abogado contractual tal como consta en memorial \u00a0allegado a ese proceso el 1\u00ba de octubre de 2019, siendo \u00a0representado posteriormente por el primer defensor como suplente, \u00a0quien alleg\u00f3 escrito mediante el cual el acusado renunci\u00f3 \u00a0al termino prescriptivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de \u00a0las obligaciones adeudadas en las cuales se bas\u00f3 la condena, \u00a0precis\u00f3 que fue un asunto debatido, incluso se promovi\u00f3 \u00a0tutela por el abogado defensor la cual fue declarada improcedente por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia STP13124-2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado judicial de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo, al evidenciar que las actuaciones de las \u00a0autoridades judiciales estuvieron ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para la \u00a0Fiscal 43 Seccional de Bucaramanga no existe vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa \u00a0alegados por el accionante, por el contrario, resalt\u00f3 que el \u00a0abogado estaba autorizado para adelantar su defensa, lo que se \u00a0evidencia incluso desde el 16 de diciembre de 2019, cuando de com\u00fan \u00a0acuerdo solicitaron el aplazamiento de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte es competente para conocer \u00a0de la petici\u00f3n de amparo al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual \u00a0ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Previo a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta \u00a0Corporaci\u00f3n atender la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las \u00a0pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe \u00a0pronunciamiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que la actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos \u00a0constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones. En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb1 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Como requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa \u00a0juzgada constitucional en las providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el asunto, tal como lo refirieron las autoridades accionadas, en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad el accionante RAM\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0CUADROS promovi\u00f3 tutela contra la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, al \u00a0estar inconforme con las decisiones emitidas en el proceso penal \u00a0seguido en su contra por el delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0demanda fue resuelta por esta Corporaci\u00f3n con fallo \u00a0STP13124-2022 del 4 de octubre del a\u00f1o que avanza. En esa \u00a0decisi\u00f3n se declar\u00f3 improcedente el amparo al advertir \u00a0que las inconformidades y\/o censuras en contra de las providencias \u00a0judiciales referentes a la cancelaci\u00f3n de la deuda con la DIAN \u00a0debieron ser debatidas ante el juez natural con ocasi\u00f3n de los \u00a0mecanismos judiciales para tal fin; no obstante, si bien se promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, el recurso fue declarado desierto, por lo que el \u00a0requisito de subsidiariedad se incumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por el interesado, por lo que esta \u00a0Corte concedi\u00f3 la alzada al superior. Se verifica en el \u00a0registro de actuaciones de la p\u00e1gina de la Rama Judicial que \u00a0la Sala Hom\u00f3loga Civil resolvi\u00f3 mediante providencia \u00a0STC15722-2022 sin que a la fecha haya sido remitida a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en relaci\u00f3n con las sentencias emitidas en el proceso penal \u00a0seguido en contra del accionante, se advierte que se emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n en sede constitucional, en la que se examin\u00f3 \u00a0el mismo supuesto, esto es la justeza de la decisi\u00f3n de \u00a0condena; no obstante, la discusi\u00f3n frente a aquel a\u00fan \u00a0no ha finiquitado, pues como se vio, emitida la sentencia en segunda \u00a0instancia el expediente no ha sido enviado al alto Tribunal \u00a0Constitucional, por lo que frente espec\u00edfico aspecto la \u00a0demanda es abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. De otra \u00a0parte, el actor pone de presente una circunstancia f\u00e1ctica \u00a0\u201cdiferente\u201d, \u00a0esto es, la presunta falta de defensa t\u00e9cnica en la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra, ello en atenci\u00f3n a que, en su \u00a0criterio, \u00a0conferido \u00a0el poder a un abogado aquel le fue revocado; sin embargo, el proceso \u00a0se desarroll\u00f3 bajo la representaci\u00f3n de ese defensor, \u00a0sin su consentimiento, lo que por contera, transgredi\u00f3 sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Frente a \u00a0este respecto, de lo observado en el expediente, claramente se \u00a0advierte que su afirmaci\u00f3n es contraria a la realidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Es que \u00a0precisamente, tanto en la audiencia de acusaci\u00f3n como la \u00a0preparatoria, el actor estuvo representado por su abogado contractual \u00a0Hern\u00e1n Dar\u00edo Zapata Villar. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. El 30 de \u00a0noviembre de 2017 se alleg\u00f3 memorial al despacho accionado en \u00a0el que se revocaba el poder conferido al citado defensor y en \u00a0audiencia del 13 de junio de 2018, compareci\u00f3 otro abogado \u00a0contractual Henry Zapata Reyes a quien se le cit\u00f3 a las \u00a0diligencias posteriores y solicit\u00f3 aplazamiento por posible \u00a0acuerdo del procesado con la v\u00edctima en el pago de las \u00a0obligaciones adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Aunado a lo \u00a0anterior, el 16 de diciembre de 2019, aparece nuevamente el abogado \u00a0Hern\u00e1n Dar\u00edo Zapata Villar (a \u00a0quien se le hab\u00eda revocado el poder) \u00a0representando los intereses de RAM\u00d3N GONZ\u00c1LEZ CUADROS, \u00a0quien adem\u00e1s compareci\u00f3 a esa diligencia, incluso se \u00a0observa un correo electr\u00f3nico remitido por el aqu\u00ed \u00a0accionante al citado profesional del 2 de octubre de 2020, el que \u00a0solicit\u00f3 el aplazamiento de una audiencia, por lo que tal \u00a0requerimiento fue elevado al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Ante ese \u00a0escenario, resulta evidente no solo la comunicaci\u00f3n constante \u00a0entre apoderado y poderdante; sino adem\u00e1s la anuencia del \u00a0procesado en el ejercicio de su representaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando desde ese momento, en que retorno a las diligencias, el \u00a0abogado Hern\u00e1n Dar\u00edo Zapata lo defendi\u00f3 en todas \u00a0las dem\u00e1s diligencias, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de condena, promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n el que fue declarado desierto e \u00a0incluso fue ese abogado quien mediante poder promovi\u00f3 la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, la cual como se mencion\u00f3, fue \u00a0declarada improcedente y posteriormente la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. As\u00ed \u00a0las cosas, no es cierto que la defensa haya sido negligente o m\u00e1s \u00a0aun inexistente, pues se demostr\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0din\u00e1mica y diligente de un profesional del derecho, quien \u00a0ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n de los intereses del afectado \u00a0con su total asentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por todo lo anterior, esta Sala negar\u00e1 el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NEGAR el \u00a0amparo invocado, conforme a lo se\u00f1alado en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR a los sujetos \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si no fuere impugnado, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Urn1OxN%2bETaLczGeKDiKXl38204%3d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 STP16819-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n N. 128024 \u00a0 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0 291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I.ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}