{"id":69254,"date":"2024-03-06T15:55:07","date_gmt":"2024-03-06T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16818-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:07","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:07","slug":"stp16818-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16818-2022\/","title":{"rendered":"STP16818-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16818-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 286 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez \u00a0Rinc\u00f3n, respecto del fallo proferido el 28 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Orocu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el libelista que el 24 de septiembre de 2020, Luis Armando Rinc\u00f3n \u00a0radic\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Casanare una denuncia a la cual se le asign\u00f3 el NUC \u00a0850016001172202051215 y cuyo conocimiento fue asignado al Fiscal 27 \u00a0Seccional de Orocu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 10 de febrero de 2021 la ciudadana Mar\u00eda Gualdr\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez, en asocio con otras personas, radicaron otra \u00a0noticia criminal basada en similares hechos a los que motivaron la \u00a0actuaci\u00f3n del se\u00f1or Rinc\u00f3n, asign\u00e1ndosele \u00a0a esta actuaci\u00f3n el radicado 850016001172202150202 y fue \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el demandante en tutela que, en su condici\u00f3n de apoderado del \u00a0se\u00f1or Luis Armando Rinc\u00f3n, el 14 de marzo de 2022 \u00a0radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Fiscal 27 Seccional \u00a0de Orocu\u00e9 solicitando la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Si ya defini\u00f3 que ese Despacho tiene la atribuci\u00f3n \u00a0administrativa (competencia) para adelantar la investigaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que los documentos a los que se refiere la \u00a0denuncia fueron aportados en la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras sede Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez resuelta la competencia, al asumir la direcci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y control jur\u00eddico de la actuaci\u00f3n \u00a0qu\u00e9 \u00f3rdenes se han dispuesto dirigidas a la polic\u00eda \u00a0judicial con el fin de aclarar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si la polic\u00eda judicial, ya rindi\u00f3 informe ejecutivo y \u00a0existen primeros hallazgos que esclarezcan la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tr\u00e1mite dado a la solicitud aludida en el p\u00e1rrafo \u00a0inicial de este escrito en relaci\u00f3n con el programa \u00a0metodol\u00f3gico; y si su Despacho ya elabor\u00f3 programa \u00a0metodol\u00f3gico dentro de la investigaci\u00f3n de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tr\u00e1mite dado a la denuncia, desde su recepci\u00f3n y hasta \u00a0la fecha, indicando acciones ordenadas, fechas en que se dispusieron, \u00a0y estado actual de la investigaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud fue reiterada el 15 de marzo, 22 de julio y 11 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso, sin que hasta el momento sus requerimientos \u00a0hubieran sido atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, estima que se ha vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, motivo por el cual solicita su protecci\u00f3n, y \u00a0que como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada dar \u00a0respuesta a las solicitudes que, como apoderado de Luis Armando \u00a0Rinc\u00f3n, present\u00f3 en las fechas antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo, luego de estimar que Jos\u00e9 \u00a0Hilario L\u00f3pez Rinc\u00f3n carec\u00eda de legitimidad por \u00a0activa para promover la presente acci\u00f3n constitucional, las \u00a0razones, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 por \u00a0se\u00f1alar que el referido ciudadano es un profesional del \u00a0derecho que, como apoderado del se\u00f1or Luis Armando Rinc\u00f3n, \u00a0present\u00f3 varias peticiones ante la Fiscal\u00eda 27 \u00a0Seccional de Orocu\u00e9, solicitando informaci\u00f3n sobre una \u00a0causa penal que cursa en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 que la presente demanda constitucional fue promovida, \u00a0por el mencionado abogado, a nombre propio, \u00abobvi\u00e1ndose \u00a0que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0es el mandante de aquel, en cuyo nombre se presentaron las peticiones \u00a0ante la autoridad accionada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido \u00a0y, teniendo en cuenta que el togado no alleg\u00f3 poder o \u00a0autorizaci\u00f3n de parte del titular de los derechos, para que lo \u00a0represente en este tr\u00e1mite constitucional, entonces evidente \u00a0surge su falta de legitimidad para actuar en este proceso especial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el abogado Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez \u00a0Rinc\u00f3n impugn\u00f3 el fallo de primer grado y, con miras a \u00a0lograr su revocatoria, adujo que \u00e9l s\u00ed cuenta con la \u00a0legitimidad debida para promover la presente solicitud de amparo, \u00a0pues funge como representante judicial de Luis Armando Rinc\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal Radicado 850016001172202051215, donde \u00e9ste \u00a0es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, asever\u00f3 que al estar facultado para presentar \u00a0solicitudes dentro del proceso penal, igualmente lo est\u00e1 para \u00a0ejercer las acciones tendientes a lograr su resoluci\u00f3n, siendo \u00a0entonces exagerado exigirle un poder para actuar en el marco de \u00a0aquella actuaci\u00f3n y otro para promover acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley. Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal viable \u00a0\u00fanicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, \u00a0tambi\u00e9n constituye presupuesto para gestionar le tr\u00e1mite \u00a0constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional est\u00e9 \u00a0legitimado para ello, pues como lo advirti\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal \u00a0supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esta oportunidad, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el Tribunal acert\u00f3 al declarar \u00a0improcedente la solicitud de amparo promovida por Jos\u00e9 Hilario \u00a0L\u00f3pez Rinc\u00f3n, luego de establecer que este ciudadano \u00a0carec\u00eda de legitimidad por activa para promover la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0concreto. Falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus \u00a0derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por \u00a0un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28\/05\/20, Rad. 71529 del \u00a06\/02\/14, entre otras), y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado por \u00a0la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el \u00a0tema: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la norma \u00a0autoriza para promover la acci\u00f3n de amparo solamente a la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de representante judicial, \u00a0quien \u00a0obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se \u00a0requiere poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si quien la \u00a0propone act\u00faa en condici\u00f3n de agente oficioso, debe \u00a0manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que \u00a0el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de hacerlo. \u00a0(CC T\u2013072-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar \u00a0tambi\u00e9n que, esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0de manera temporal flexibiliz\u00f3 los condicionamientos de la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo cuando se trataba de personas privadas \u00a0de la libertad, ello con ocasi\u00f3n de las restricciones \u00a0impuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria \u00a0de emergencia social y econ\u00f3mica por cuenta del denominado \u00a0coronavirus covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en \u00a0los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, \u00a0decretada por el INPEC mediante Resoluci\u00f3n 1144 de marzo 22 de \u00a02020, fue una medida adoptada \u201cpor \u00a0el t\u00e9rmino estrictamente \u00a0necesario para superar la crisis de salud y de orden p\u00fablico\u201d, \u00a0mientras se lograba conjurar el escenario m\u00e1s cr\u00edtico \u00a0que presentaban las c\u00e1rceles del pa\u00eds al inicio de la \u00a0pandemia, situaci\u00f3n que, durante 2021 y en lo que va corrido \u00a0del a\u00f1o 2022, se ha superado, al punto que las personas \u00a0privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes \u00a0autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, \u00a0directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este \u00a0\u00faltimo caso la respectiva representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0judice \u00a0se tiene que el abogado Jos\u00e9 \u00a0Hilario L\u00f3pez Rinc\u00f3n, \u00a0actuando en su condici\u00f3n de apoderado de Luis \u00a0Armando Rinc\u00f3n \u00a0al interior del tr\u00e1mite distinguido con el radicado \u00a0850016001172202051215, cuyo conocimiento se encuentra asignado a la \u00a0Fiscal\u00eda 27 Seccional de Orocu\u00e9, radic\u00f3 varias \u00a0solicitudes ante dicho despacho con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00a0relacionada con dicho proceso, sin que hasta el momento hubiera \u00a0recibido una soluci\u00f3n a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 al aludido profesional del derecho a promover la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, alegando un supuesto quebranto a su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues asegura que al ser el representante legal de Luis \u00a0Armando Rinc\u00f3n en ese diligenciamiento, se encuentra \u00a0legitimado para presentar peticiones y buscar su resoluci\u00f3n \u00a0ante cualquier autoridad, \u00fanicamente con el poder que le fuera \u00a0conferido para actuar al interior de la causa penal antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0vale la pena aclararle al libelista que la judicatura no est\u00e1 \u00a0desconociendo la facultad que, como apoderado del se\u00f1or \u00a0Rinc\u00f3n, le asiste para presentar solicitudes en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de ese ciudadano, as\u00ed como para buscar \u00a0la forma lograr su resoluci\u00f3n, pues fue de hecho esa facultad \u00a0la que le ha permitido insistir, al interior del proceso penal, en la \u00a0entrega de una respuesta que, aparentemente, nunca le ha sido \u00a0suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es \u00a0preciso resaltar que las peticiones cuya resoluci\u00f3n ac\u00e1 \u00a0se reclama fueron presentadas en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0Luis Armando Rinc\u00f3n, de modo que la presunta falta de \u00a0resoluci\u00f3n de las mismas significa que, a quien aparentemente \u00a0se le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, es al \u00a0referido ciudadano y no al profesional del derecho que act\u00faa \u00a0en su lugar, raz\u00f3n suficiente para poder sostener que, si el \u00a0abogado L\u00f3pez Rinc\u00f3n pretende ejercer la defensa \u00a0constitucional de unos derechos ajenos, debe contar con la debida \u00a0autorizaci\u00f3n para ello, misma que se ve reflejada en el \u00a0otorgamiento de un poder especial suscrito por el titular de las \u00a0prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0tener en cuenta el libelista que, seg\u00fan el poder aportado con \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00e9l s\u00f3lo se encuentra \u00a0habilitado para actuar en nombre y representaci\u00f3n de Luis \u00a0Armando Rinc\u00f3n al interior del proceso penal \u00a0850016001172202051215, sin que all\u00ed se advierta que cuenta con \u00a0las facultades necesarias para representar a su mandante fuera de esa \u00a0actuaci\u00f3n, adicionalmente, no se observa al interior del \u00a0expediente constitucional que obre un mandato especial en virtud del \u00a0cual, Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez Rinc\u00f3n, se encuentre \u00a0habilitado para ejercer la defensa constitucional de los derechos del \u00a0referido se\u00f1or, aspecto que desde ya permite concluir una \u00a0falta de legitimidad por activa, del profesional del derecho que \u00a0act\u00faa como accionante, al interior del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunado a lo \u00a0anterior, no se avizora que el libelista hubiera expuesto y, mucho \u00a0menos demostrado de manera sumaria, que el titular del derecho se \u00a0encontraba imposibilitado, bien fuera para acudir en nombre propia a \u00a0agenciar sus derechos, ora para otorgar el poder especial que as\u00ed \u00a0se lo permitiera a un profesional del derecho, raz\u00f3n por la \u00a0cual tambi\u00e9n se desestima la posibilidad de dar paso a la \u00a0existencia de una agencia en derecho que permitiera atender, de \u00a0fondo, la resoluci\u00f3n de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese sentido, \u00a0puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran satisfechos los \u00a0requisitos m\u00ednimos que exigen, tanto el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia que lo ha desarrollado, \u00a0acerca de la demostraci\u00f3n m\u00ednima de las circunstancias \u00a0que habilitan a una persona para agenciar, en sede de tutela, \u00a0derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis, \u00a0se tiene entonces que en el presente caso, el titular de los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n se depreca, es el se\u00f1or \u00a0Luis Armando Rinc\u00f3n, persona esta que no le ha otorgado poder \u00a0especial al abogado Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez Rinc\u00f3n, \u00a0para que lo represente en la defensa de los mismos ante un juez \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual dicho profesional del \u00a0derecho carece de la debida legitimidad, por activa, para promover la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n suficiente para \u00a0proceder a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348\/111265, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5681-2020, Rad. T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. \u00a0T 994\/110937, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16818-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127586 \u00a0 Acta \u00a0No 286 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez \u00a0Rinc\u00f3n, respecto del fallo proferido el 28 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, por \u00a0medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}