{"id":69253,"date":"2024-03-06T15:55:07","date_gmt":"2024-03-06T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16817-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:07","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:07","slug":"stp16817-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16817-2022\/","title":{"rendered":"STP16817-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP16817-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127609 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la representante legal de la \u00a0Universidad \u00a0Incca de Colombia, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que Danilo Andr\u00e9s Maldonado Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 en \u00a0su contra proceso ordinario laboral de primera instancia; el asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que, el 19 de abril de 2021, dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria. Decisi\u00f3n que fue recurrida por ambas \u00a0partes. El extremo activo persigui\u00f3 la condena a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria y la demandada atac\u00f3 la \u00a0impuesta por despido indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, el 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia y, en su lugar, conden\u00f3 por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 65 \u00a0del CST, por valor de $54.904.002,04. y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no desconoc\u00eda la relaci\u00f3n laboral que uni\u00f3 a \u00a0las partes \u00abpues la Universidad es consciente de que se adeudan \u00a0unos emolumentos\u00bb, pero que el juez de segundo grado no analiz\u00f3 \u00a0que, \u00abel no pago de los valores que se adeudan, no se debi\u00f3 \u00a0a una decisi\u00f3n libre y caprichosa, sino que por el contrario, \u00a0fue producto de la grave situaci\u00f3n financiera que atraviesa la \u00a0universidad desde finales del a\u00f1o 2017\u00bb y desconoci\u00f3 \u00a0el precedente judicial en cuanto a que dicha sanci\u00f3n no era \u00a0autom\u00e1tica y no analiz\u00f3 la buena fe de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, en la actualidad, se encontraba cobijada por \u00a0una medida de inspecci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 003503 del 2 de abril de \u00a02019, que impuso a la Universidad una serie de obligaciones y \u00a0limitaciones en materia financiera, lo que \u00abpersigue garantizar \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, de manera que \u00a0los recursos obtenidos est\u00e1n dirigidos en un gran porcentaje \u00a0al aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio a la \u00a0educaci\u00f3n\u00bb, situaci\u00f3n que hac\u00eda que la \u00a0instituci\u00f3n \u00abtenga un flujo de caja limitado y no pueda \u00a0disponer de este de manera libre y voluntaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la decisi\u00f3n de segundo grado interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n y, con auto del 13 de junio de 2022, fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se le concediera la protecci\u00f3n deprecada y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00abrevocar la sentencia \u00a0proferida el 3 de enero de 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo, al exponer que la sanci\u00f3n \u00a0moratoria impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en sentencia del 22 de enero de 2022, en contra de la \u00a0entidad demandante resultaba razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que al interior del mismo proceso se elucid\u00f3 la \u00a0tem\u00e1tica correspondiente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0financiera que padec\u00eda la Universidad \u00a0Incca de Colombia; \u00a0sin embargo, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral, ello \u00a0no constituye una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para el no pago \u00a0de los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que los argumentos expresados por la Sala \u00a0accionada no resultaban arbitrarios o inconsultos, estim\u00f3 que \u00a0era inviable su cuestionamiento a trav\u00e9s del presente remedio \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por la representante legal de la parte accionante, quien reiter\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n moratoria impuesta en su contra no es \u00a0procedente, habida cuenta que no se acredit\u00f3 la mala fe de la \u00a0empleadora y m\u00e1xime si se tiene en cuenta el alto d\u00e9ficit \u00a0presupuestal que ha padecido la Universidad Incca de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, para en su lugar ordenar que se deje sin efecto el \u00a0auto del 31 de enero del presente a\u00f1o, para que se emita uno \u00a0nuevo, en el que se exonere del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la discusi\u00f3n se centra en la sentencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a031 de enero de 2022, en virtud del cual modific\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para en su lugar emitir condena \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria consagrada en el \u00a0art\u00edculo 65 del CST, por valor de $54.904.002,04; en lo dem\u00e1s \u00a0confirm\u00f3 la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que la tutela se dirige en contra de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden \u00a0general, toda vez que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Danilo \u00a0Andr\u00e9s Maldonado Gonz\u00e1lez, \u00a0contra la universidad Incca de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa \u00a0distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el fallo \u00a0reprochado no procede recurso, dado que la decisi\u00f3n refutada \u00a0es producto de la impugnaci\u00f3n vertical, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual no procede recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal y \u00a0como lo dispuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en auto del 13 de \u00a0junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la \u00a0providencia objeto qued\u00f3 ejecutoriada el 13 de junio de 2022, \u00a0y la tutela fue interpuesta el 18 de agosto de 2022, es decir, \u00a0transcurridos dos meses, lo cual significa que se promovi\u00f3 \u00a0dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto de las causales espec\u00edficas, de la lectura de \u00a0la providencia confutada, contrario al parecer de la actora, no se \u00a0vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habr\u00e1 \u00a0de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0debe indicarse que el reclamo constitucional se circunscribe a la \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, condena que el centro educativo considera improcedente, en \u00a0raz\u00f3n a que no se tuvo en cuenta que la Universidad \u00a0Incca de Colombia \u00a0a travesaba una crisis financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinada la confutada decisi\u00f3n, se observa que la misma se \u00a0ofrece v\u00e1lida conforme a las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0y las normas aplicables al asunto, en los t\u00e9rminos que fueron \u00a0expuestos por el a \u00a0quem \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, en primer lugar, indic\u00f3 el \u00a0alcance de la procedencia del reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria consagrada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, al rese\u00f1ar que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0jurisprudencia ordinaria laboral ha definido, de anta\u00f1o, que \u00a0se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del \u00a0empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de \u00a0pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones \u00a0sociales a la finalizaci\u00f3n del nexo contractual, est\u00e1 \u00a0precedido o no de buena fe, por encontrarse justificado en motivos \u00a0serios que, a pesar de no resultar del todo viables o jur\u00eddicamente \u00a0acertadas, s\u00ed pueden ser consideradas como atendibles (CSJ \u00a0sentencia sl12854 de 24 ago. 2026 rad. 45175) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0atendi\u00f3 el particular reclamo respecto de que a partir de la \u00a0situaci\u00f3n financiera de la instituci\u00f3n educativa no \u00a0resultaba procedente imponer la citada sanci\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[para] esta \u00a0sala que no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo para \u00a0absolver a la demandada del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, esto es, que el trabajador conoc\u00eda de antemano la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Universidad, pues ello \u00a0contrav\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del trabajo, el cual establece que el trabajador nunca \u00a0puede asumir los riesgos o p\u00e9rdidas de la empleadora, siendo \u00a0indiferente el hecho de si este conoc\u00eda, o no, de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Encima, observa \u00a0esta sala que la demandada s\u00ed incurri\u00f3 en conductas \u00a0constitutivas de mala fe, como quiera que el actor la convoc\u00f3 \u00a0a una audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio del \u00a0Trabajo, con el objeto de resolver lo atinente a la retenci\u00f3n \u00a0de los salarios y a la reliquidaci\u00f3n de salarios y \u00a0prestaciones sociales, diligencia esta a la que la Universidad se \u00a0abstuvo de comparecer [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, observa esta sala que, al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, esto es, para el 19 de julio de 2018, la \u00a0demandada no hab\u00eda efectuado el pago de los salarios \u00a0adeudados, ni de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo. Y que \u00a0solo hasta que el actor, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0el d\u00eda 2 de agosto de 2018, la Universidad procedi\u00f3 a \u00a0cancelar dichos conceptos, pero para que ello sucediera tuvo que \u00a0transcurrir un (1) mes y 15 d\u00edas. Cabe resaltar que en dicha \u00a0liquidaci\u00f3n no fueron incluidos los salarios correspondientes \u00a0a junio y 19 d\u00edas de julio de 2018, raz\u00f3n por la cual \u00a0la a quo conden\u00f3 a reconocer estos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se evidencia que pese a los reiterados derechos de petici\u00f3n \u00a0presentados por el actor, la universidad se abstuvo de pagarle los \u00a0salarios adeudados alegando la situaci\u00f3n financiera que \u00a0atravesaba, y sin si quiera proponerle alg\u00fan tipo de soluci\u00f3n, \u00a0pese a que a los empleadores les corresponde realizar cuanto est\u00e9 \u00a0a su alcance para satisfacerlos oportunamente [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa del anterior extracto, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que en el presente caso no \u00a0era justificable exponer la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0financiera que afrontaba la demandada, pues era una circunstancia que \u00a0independientemente que la conociera o no el se\u00f1or Danilo \u00a0Andr\u00e9s Maldonado Gonz\u00e1lez, lo cierto es que el \u00a0trabajador no puede asumir tales riesgos o p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, encontr\u00f3 que s\u00ed estaba acreditada la \u00a0mala fe del empleador, pues ante la omisi\u00f3n del pago de las \u00a0acreencias laborales, fue llamada ante el Ministerio del Trabajo para \u00a0intentar una conciliaci\u00f3n, sin embargo, no atendi\u00f3 \u00a0dicha convocatoria ni tampoco procur\u00f3 solucionar el v\u00e1lido \u00a0reclamo del demandante laboral, pues nunca le pagaron el salario del \u00a0mes de junio y los 18 d\u00edas de julio del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con claridad se observa que el Tribunal accionado emiti\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n razonable y acorde con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria valorada en su conjunto, en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0como juez de la Rep\u00fablica, sin que se observe caprichosa o \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisi\u00f3n que \u00a0emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no constituye una \u00a0afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de \u00a0una providencia que se ajusta al adecuado an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderaci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios recaudados en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el censor sobre el tema, el an\u00e1lisis que \u00a0el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideraci\u00f3n, no \u00a0revela que la determinaci\u00f3n est\u00e9 alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni cercene las garant\u00edas de orden \u00a0superior invocados, luego la tutela en los t\u00e9rminos propuestos \u00a0deviene impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme \u00a0lo expuesto, la Sala deber\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP16817-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127609 \u00a0 Acta No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la representante legal de la \u00a0Universidad \u00a0Incca de Colombia, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de agosto de 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