{"id":69252,"date":"2024-03-06T15:55:07","date_gmt":"2024-03-06T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16816-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:07","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:07","slug":"stp16816-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16816-2022\/","title":{"rendered":"STP16816-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16816-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 128011 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan \u00a0acta n\u00b0 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por GEORGINA HERRERA JAIMES a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de C\u00facuta, mediante sentencia de 16 de septiembre de \u00a02021, decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0respecto de varios bienes inmuebles, entre los que se halla el \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 300-160896 de \u00a0propiedad de GEORGINA HERRERA JAIMES, decisi\u00f3n que fue \u00a0notificada a las partes, quienes promovieron los recursos \u00a0correspondientes, los cuales fueron concedidos ante el superior \u00a0mediante auto del 19 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asignado el \u00a0asunto a un Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, con prove\u00eddo del 5 de julio de \u00a02022, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juez de \u00a0primer nivel al advertir que no se hab\u00eda pronunciado respecto \u00a0a la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0abogada de HERRERA JAIMES. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, con auto del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta, \u00a0rechaz\u00f3 el recurso por extempor\u00e1neo, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual la interesada promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio queja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de septiembre de 2022, el juez resolvi\u00f3 no reponer su \u00a0decisi\u00f3n; y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al \u00a0Tribunal, Corporaci\u00f3n que, con auto del 23 de noviembre de \u00a02022, declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0GEORGINA HERRERA JAIMES acude a la tutela para que se conceda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia \u00a0desfavorable emitida por el juez de primer grado; dado que, a su \u00a0juicio, se interpuso de manera oportuna, por lo que no debi\u00f3 \u00a0ser declarado extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, de conformidad a la Ley 1408 de 2014, la sentencia debe ser \u00a0notificada de manera personal y mediante edicto; sin embargo, en este \u00a0caso, se omiti\u00f3 la fijaci\u00f3n de aquel, lo que a su \u00a0juicio cercen\u00f3 el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0auto del 6 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 denegar el amparo incoado \u00a0en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Las premisas f\u00e1cticas que sustentan la demanda fueron \u00a0debatidas al interior del proceso, dado que mediante auto del 23 de \u00a0noviembre de 2022, se resolvieron todas sus inconformidades respecto \u00a0a la notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado y se \u00a0resalt\u00f3 que aquella fue enviada a los correos suministrados \u00a0por las partes, corrobor\u00e1ndose que la entrega fue exitosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al haber promovido el recurso por fuera del t\u00e9rmino, \u00a0el despacho lo declar\u00f3 extempor\u00e1neo, siendo esa la \u00a0raz\u00f3n por la cual el Tribunal declar\u00f3 bien negada la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La pretensi\u00f3n de la actora es revivir una discusi\u00f3n que \u00a0ya feneci\u00f3 y la cual se tramit\u00f3 con el pleno de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que emiti\u00f3 \u00a0sentencia en el proceso 2016-00005 el 16 de septiembre de 2021, fallo \u00a0que fue notificado a las partes a trav\u00e9s de los correos \u00a0electr\u00f3nicos aportados por aquellos; en el especifico caso de \u00a0la actora a los emails litigiodoligente@gmail.com \u00a0y claudiasabiduria@gmail.com, \u00a0los que pertenecen a su apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que comunicada la providencia, los sujetos procesales ten\u00edan \u00a0como plazo para impugnarla el 23 de septiembre de 2021, recibi\u00e9ndose \u00a0dos apelaciones de otros profesionales del derecho que actuaban \u00a0dentro del citado tr\u00e1mite; sin embargo, la defensa de la aqu\u00ed \u00a0actora solo hasta el 24 de septiembre de ese a\u00f1o promovi\u00f3 \u00a0el recurso, por lo que fue declarado extempor\u00e1neo con prove\u00eddo \u00a0del 31 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n fue objetada por la interesada \u00a0quien present\u00f3 reposici\u00f3n y queja. A trav\u00e9s de \u00a0auto del 28 de septiembre de 2022 se decidi\u00f3 no reponer y \u00a0conceder la queja ante el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en el asunto se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la providencia, por lo que resulta inadmisible que se \u00a0utilice la tutela para subsanar la falta de diligencia de la \u00a0apoderada judicial de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez \u00a0que el ataque involucra a la Sala Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto de la cual \u00a0ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0(CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el asunto, la demandante se\u00f1ala el presunto quebrantamiento \u00a0de sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades \u00a0accionadas, por cuanto, a su parecer, la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta \u00a0(i) fue enviada a su correo electr\u00f3nico \u00a0litigiodiligente@gmail.com; \u00a0sin embargo, no se asegur\u00f3 el despacho del recibido de aquel y \u00a0(ii) la providencia no fue fijada en edicto de conformidad con la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se conceda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido mediante apoderada judicial contra el fallo desfavorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En primer lugar, de la lectura del libelo se advierte que las \u00a0inconformidades que expone la actora a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional fueron examinadas por las autoridades \u00a0accionadas al haber sido ese el fundamento en el recurso de queja que \u00a0promovi\u00f3 contra el auto del 31 de agosto de 2022 proferido por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de C\u00facuta que declar\u00f3 extempor\u00e1nea la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Frente a la notificaci\u00f3n de la sentencia emitida el 16 de \u00a0septiembre de 2021, se corrobor\u00f3 por los funcionarios \u00a0judiciales que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado \u00a0Penales de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta libr\u00f3 \u00a0las comunicaciones correspondientes a los diferentes correos \u00a0electr\u00f3nicos. En el caso de GEORGINA HERRERA JAIMES al buz\u00f3n \u00a0de su abogada litigiodiligente@gmail.com, en el que apareci\u00f3 \u00a0constancia de env\u00edo \u201cse \u00a0complet\u00f3 la entrega a destinatarios o grupos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Para refutar la inconformidad expuesta por la apoderada de GEORGINA \u00a0HERRERA quien resalt\u00f3 que, de conformidad con el Decreto \u00a0Legislativo 806 de 2020, no bastaba con librar las comunicaciones, \u00a0sino adem\u00e1s tener constancia del recibido, por lo que no puede \u00a0darse por enterada el 16 de septiembre de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio le se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) del contenido material de la disposici\u00f3n en cita \u00a0emerge que, contrario a lo sostenido por la quejosa, el tr\u00e1mite \u00a0verificado por la primera instancia se ajust\u00f3 a derecho, dado \u00a0que libradas las correspondientes comunicaciones por el Centro de \u00a0Servicios el 16 de septiembre de 2021, con el prop\u00f3sito que \u00a0los sujetos procesales se enteraran del contenido de la sentencia de \u00a0la misma fecha, transcurrieron dos d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al env\u00edo del mensaje, esto es 17 y 20 y de ah\u00ed \u00a0se corren los tres d\u00edas que corresponden a los 21, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que seg\u00fan las constancias de remisi\u00f3n al \u00a0correo que est\u00e1n en el expediente se tiene que se remiti\u00f3 \u00a0a claudiasabidur\u00eda@ hotmail.com en el que se indic\u00f3 \u00a0\u201c&#8230;el mensaje se entreg\u00f3 al destinatario&#8230;\u201d(sic), \u00a0as\u00ed como a la direcci\u00f3n litigiodiligente@gmail.com en \u00a0donde se dice que \u201c&#8230;Se completo la entrega a estos \u00a0destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de entrega&#8230;\u201d(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual no era necesario el edicto. De igual manera, se tiene la \u00a0constancia secretarial del 23 de septiembre de 2021 en la que se \u00a0corre el traslado com\u00fan por el termino de cuatro (4) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles a los no recurrentes, precisando que inicia el 24 del \u00a0mismo mes y anualidad y vence el 29 de septiembre del a\u00f1o \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la profesional del derecho que representa los intereses de Herrera \u00a0Jaimes envi\u00f3 el 24 de septiembre de 2021 escrito de apelaci\u00f3n \u00a0al correo electr\u00f3nico del Juzgado, con lo que se denota que \u00a0conoc\u00eda del fallo, cosa distinta es que radic\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n fuera de t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese escenario, se impone concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las \u00a0normas que lo regulan, pues se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0de la defensora, cosa distinta es la falta de diligencia en la \u00a0revisi\u00f3n de aquel lo que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de extemporaneidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Respecto de las notificaciones personales, el Decreto Legislativo 820 \u00a0de 20203, \u00a0estableci\u00f3 que aquellas pueden efectuarse con el env\u00edo \u00a0de la providencia como mensaje de datos a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica suministrada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad del mencionado inciso e indic\u00f3 que la \u00a0notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez \u00a0transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo \u00a0del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se halla razonable la consideraci\u00f3n del Tribunal \u00a0demandado al concluir que el Centro de Servicios libr\u00f3 las \u00a0comunicaciones el 16 de septiembre de 2021, a efectos de notificar la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado de primer nivel, transcurrido ese \u00a0t\u00e9rmino, descrito en el p\u00e1rrafo anterior, el recurso \u00a0deb\u00eda interponerse, para su procedencia, los d\u00edas 21, \u00a022 y 23 de septiembre de 2021; no obstante, la defensa de la aqu\u00ed \u00a0accionante lo present\u00f3 el 24 de ese mes y a\u00f1o, por lo \u00a0que fue declarado extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a01708 de 20144 \u00a0la notificaci\u00f3n por edicto solo procede cuando no haya sido \u00a0posible la notificaci\u00f3n personal, circunstancia que no ocurri\u00f3 \u00a0en este asunto, por lo que su censura ante la fijaci\u00f3n del \u00a0edicto es desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede la accionante pretender que, en sede \u00a0de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro \u00a0del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial actu\u00f3 \u00a0en derecho, y la acci\u00f3n de amparo, solo se fundamenta en las \u00a0discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas \u00a0realizadas por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0el anterior contexto, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, conforme a lo se\u00f1alado en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1708 de 2014 Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por edicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando no haya sido posible la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, estas se notificar\u00e1n por edicto. El edicto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar\u00e1 por tres (3) d\u00edas en lugar visible de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda y en \u00e9l anotar\u00e1 el secretario las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16816-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 128011 \u00a0 Aprobado seg\u00fan \u00a0acta n\u00b0 291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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