{"id":69248,"date":"2024-03-06T15:55:07","date_gmt":"2024-03-06T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16812-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:07","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:07","slug":"stp16812-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16812-2022\/","title":{"rendered":"STP16812-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16812-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y Colpensiones, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad, en el proceso ordinario laboral identificado con el \u00a0radicado 11001310502520160067000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a \u00a0las partes que intervinieron en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LUZ \u00a0MARINA BETANCOURT DE VARGAS en calidad de sucesora procesal de \u00a0Ricardo Vargas Castro, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Colpensiones a fin de que se ordenara la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez a su favor. Solicit\u00f3 en aquella \u00a0oportunidad el reajuste de la primera mesada pensional, la \u00a0indexaci\u00f3n, intereses probatorios y lo que resultare probado \u00a0ultra o extrapetita adem\u00e1s de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto fue adelantado por el Juzgado Veinticinco Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en fallo del 28 de marzo de \u00a02019, declar\u00f3 que Colpensiones deb\u00eda reconocer y pagar \u00a0a LUZ MARINA BETANCOURT reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0vejez a partir del 16 de enero de 2010 en cuant\u00eda inicial de \u00a0$6.244.250, indexados y con incrementos, adem\u00e1s del \u00a0retroactivo de las diferencias adeudadas e indexadas, las que a la \u00a0fecha de la expedici\u00f3n de la sentencia ascend\u00edan a \u00a0$471.403.873. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Colpensiones apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con sentencia \u00a0del 22 de mayo de 2019, la revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 a la parte \u00a0demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, LUZ MARINA BETANCOURT promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, la cual fue resuelta con providencia SL2046-2022 del \u00a014 de junio de la anualidad, por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que se dispuso no \u00a0casar el fallo dictado por el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante apoderado judicial, LUZ MARINA BETANCOURT instaur\u00f3 \u00a0tutela. A su parecer, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad desconocieron el precedente \u00a0jurisprudencial, al \u201cacumular \u00a0tiempos del sector p\u00fablico y privado solo para aquellas \u00a0personas que hubieran obtenido el reconocimiento pensional con la Ley \u00a0100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con auto de 6 de diciembre de 2022, esta Sala de \u00a0Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento y dio traslado a las accionadas \u00a0y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela; en atenci\u00f3n a que el asunto \u00a0fue resuelto por esa Corporaci\u00f3n de forma clara y razonada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n confutada se explicaron los motivos por los \u00a0cuales no era dable computar los tiempos laborados en el sector \u00a0p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS, con aquellos que fueron \u00a0aportados a esa administradora de pensiones, hoy Colpensiones, a \u00a0efectos de reliquidar la pensi\u00f3n que disfrutaba la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese marco jur\u00eddico, y teniendo en cuenta unos hechos que dio \u00a0por establecidos el Tribunal, estim\u00f3 que se present\u00f3 la \u00a0equivocaci\u00f3n jur\u00eddica endilgada por la casacionista, \u00a0empero, tal situaci\u00f3n no conllev\u00f3 el quiebre de la \u00a0decisi\u00f3n por una precisa raz\u00f3n fundamental, consistente \u00a0en que la pensi\u00f3n que disfrutaba la parte actora no se reg\u00eda \u00a0por la Ley 100 de 1993 y, menos a\u00fan, por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n estipulado en su art\u00edculo 36, en la medida \u00a0que fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0dio origen al litigio se caus\u00f3 y adquiri\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n a la referida Ley 100, esa Sala dio plena \u00a0aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia vigente sobre la materia, \u00a0contenida, entre otras, en la sentencia SL3642-2021, en la que se \u00a0dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o, no permite acumular tiempos servidos en el sector \u00a0p\u00fablico con semanas cotizadas al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones all\u00ed \u00a0estatuidas, contrario a lo que ocurre con las personas que son \u00a0beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; de modo que no \u00a0era dable la reliquidaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado Veinticinco laboral del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho adelant\u00f3 el proceso radicado 2016-00670 y \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 28 de marzo de 2019, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada, por lo que concedida la alzada el asunto se \u00a0remiti\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, en tano \u00a0consider\u00f3 no ha transgredido derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.1. \u00a0En \u00a0el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agot\u00f3 \u00a0todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance \u00a0para discutir la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0iii) la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen \u00a0temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que \u00a0la demandante alega que la decisi\u00f3n cuestionada es errada, v) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Para \u00a0abordar la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por la \u00a0parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisi\u00f3n \u00a0confutada desconoce el precedente jurisprudencial; dado que, a su \u00a0parecer, las autoridades querelladas soportaron su decisi\u00f3n en \u00a0que la acumulaci\u00f3n de tiempos del sector p\u00fablico y \u00a0privado solo es factible para las personas que hubieran obtenido el \u00a0reconocimiento pensional con la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12.5.1. \u00a0De \u00a0cara al desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias\u00a0emitidos por los tribunales \u00a0de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en \u00a0aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifique el cambio de jurisprudencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente judicial ha sido definido por esta Corte como \u201cla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, por regla general, los jueces se \u00a0encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, \u00a0al resolver el caso, encuentren similitudes f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas, esto en virtud de principios como la igualdad de \u00a0trato, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y \u00a0la buena fe depositada en la administraci\u00f3n de justicia, dado \u00a0que el precedente es considerado como las \u00a0razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso \u00a0particular3, \u00a0sin que importe si frente a determinado tema exista una sentencia o \u00a0un conjunto de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, examinada la determinaci\u00f3n confutada, se advierte \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0No fue objeto de discusi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n que (i) \u00a0el se\u00f1or Ricardo Vargas Castro era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n; (ii) mediante Resoluci\u00f3n Nro. 006473 del \u00a012 de julio de 1993 Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 a \u00a0partir del 21 de enero de 1992, en la que se tuvo en cuenta 717 \u00a0semanas y una tasa de remplazo de 54%; y, \u00a0(iii) mediante acto \u00a0administrativo VPB 61118 de 2015 Colpensiones contabiliz\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el tiempo p\u00fablico laborado y aplic\u00f3 la \u00a0Ley 71 de 1988 para reliquidar la prestaci\u00f3n, tomando un \u00a0porcentaje del 75%, \u00abpara \u00a0una mesada pensional de $3.051.288\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico, correspondiente a \u00a0determinar si el Tribunal hab\u00eda errado al considerar que al \u00a0amparo del Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar los tiempos \u00a0laborados en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS, \u00a0con aquellos aportados a esa administradora, a efectos de reliquidar \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada que, por varios a\u00f1os, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo que no era viable sumar \u00a0tiempos p\u00fablicos no cotizados con las realizadas al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media (hoy \u00a0administrado por Colpensiones) para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de \u00a01990, criterio que se encontraba vigente para el momento en que se \u00a0profiri\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0desde el 1\u00ba de julio de 2020, la Corte Suprema vari\u00f3 su \u00a0jurisprudencia y consider\u00f3 que era posible efectuar la \u00a0sumatoria o acumulaci\u00f3n de estos tiempos laborados en el \u00a0sector oficial no cotizados con los aportes efectuados al ISS, con \u00a0fundamento en el que prop\u00f3sito de la Ley 100 de 1993 fue \u00a0superar y unificar los reg\u00edmenes pensionales existentes que \u00a0condicionaban la validez del lapso laborados en diferentes \u00a0circunstancias. As\u00ed lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En este orden de ideas, el actual criterio de la Corte se sustenta, \u00a0principalmente, en que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0habilit\u00f3 la posibilidad de proteger a todas aquellas personas \u00a0que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa leg\u00edtima \u00a0para pensionarse conforme a un r\u00e9gimen anterior, aplicando de \u00a0dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, \u00a0tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo \u00a0relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo \u00a0establecido en el literal \u00a0f) del art\u00edculo 13, par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 \u00a0y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la mencionada \u00a0normativa, que se itera, disponen expresamente la posibilidad de \u00a0sumar tiempos p\u00fablicos, as\u00ed estos \u00faltimos no \u00a0hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de \u00a0previsi\u00f3n social (CSJ SL507-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el entendimiento vigente es el de permitir la sumatoria de tiempos \u00a0p\u00fablicos para obtener la pensi\u00f3n de vejez con base en \u00a0el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, lo que guarda armon\u00eda con los \u00a0principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional \u00a0consolidado a la luz de la referida transici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no es posible sumar tiempos \u00a0p\u00fablicos y privados para obtener la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo 049 de 1990, cuando el derecho se \u00a0adquiri\u00f3 y caus\u00f3 con antelaci\u00f3n a la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia CSJ SL3642-2021; \u00a0y, concluy\u00f3 que, seg\u00fan el criterio jurisprudencial el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, no previ\u00f3 la posibilidad de computar \u00a0tiempo no cotizado al ISS a efectos de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez e insisti\u00f3 que en ese caso no aplica la transici\u00f3n, \u00a0as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0suma, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera \u00a0directa, que es el caso que ocupa a la Sala, no cabe la posibilidad \u00a0de acumular tiempos p\u00fablicos servidos y no aportados al ISS \u00a0con las cotizaciones efectuadas a esa entidad de seguridad social, \u00a0pues ello solo es posible si se tiene la condici\u00f3n de \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que no \u00a0ocurre en el sub lite, por cuanto el afiliado caus\u00f3 y disfrut\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez antes de la entrada en vigor de la nueva \u00a0ley de seguridad social integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed, al \u00a0margen de que la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral antes referida, se amolde o no a las expectativas de la \u00a0interesada, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos razonables pues, para \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n, en tanto que la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura jur\u00eddica a partir de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma que estim\u00f3, regula el tema, adem\u00e1s de hacer \u00a0\u00e9nfasis en el criterio de esa Corporaci\u00f3n respecto a la \u00a0sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados la cual solo es \u00a0posible cuando la pensi\u00f3n se adquiere en virtud del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, lo que en este caso no ocurri\u00f3, pues \u00a0para aquel momento ya se hab\u00eda causado y hab\u00eda \u00a0comenzado a disfrutar de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, se resalta que si bien la demandante se\u00f1al\u00f3 \u00a0un presunto desconocimiento del precedente no lo acredit\u00f3, por \u00a0lo que sus razonamientos y\/o censuras a las decisiones proferidas por \u00a0las autoridades demandadas, no pueden controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se perciben \u00a0ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo ese entendimiento, la tutela \u00a0se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Acciones de Tutela N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-441 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-540 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16812-2022 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 291 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por LUZ MARINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}