{"id":69247,"date":"2024-03-06T15:55:07","date_gmt":"2024-03-06T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16810-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:07","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:07","slug":"stp16810-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16810-2022\/","title":{"rendered":"STP16810-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16810-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 127882 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por CARLOS ALBERTO PRADO CORT\u00c9S \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en el asunto seguido en su \u00a0contra 11001600072120170054701. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de mayo de 2019, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 conden\u00f3 a CARLOS ALBERTO PRADO CORT\u00c9S \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada la determinaci\u00f3n anterior, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 22 \u00a0de julio de 2020 la confirm\u00f3. Contra esa decisi\u00f3n se \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0PRADO CORT\u00c9S acude a la tutela, en raz\u00f3n a que; en su \u00a0criterio, no cometi\u00f3 la conducta por la cual se profiri\u00f3 \u00a0condena y resalta la presunta \u201cacci\u00f3n \u00a0dolosa y malintencionada\u201d de \u00a0los funcionarios que intervinieron en el proceso seguido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 la \u201cprescripci\u00f3n \u00a0y preclusi\u00f3n por nulidad\u201d de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 29 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que con \u00a0providencia del 22 de julio de 2020 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0condena emitido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad en contra de PRADO CORT\u00c9S como \u00a0autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por un error secretarial, la sentencia de segunda instancia fue \u00a0notificada al procesado hasta el 23 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, PRADO CORT\u00c9S a trav\u00e9s de su defensora \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n; empero, el 5 de septiembre del \u00a0a\u00f1o que avanza requiri\u00f3 la suspensi\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos y la asignaci\u00f3n de un abogado de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. Designado aquel solicit\u00f3 pr\u00f3rroga, la \u00a0cual fue concedida por 20 d\u00edas h\u00e1biles mediante auto \u00a0del 19 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Un abogado de la defensor\u00eda manifest\u00f3 que se emiti\u00f3 \u00a0concepto negativo para la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual fue comunicado al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Procuradora Judicial I Penal resalt\u00f3 que durante el proceso \u00a0penal no se advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime que el procesado cont\u00f3 con \u00a0defensa t\u00e9cnica e inclusive particip\u00f3 activamente en el \u00a0juicio al contrainterrogar testigos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Procuradora 97 Judicial II Penal resalt\u00f3 que en la demanda \u00a0se evidencia una apreciaci\u00f3n personal del accionante sobre la \u00a0responsabilidad en el delito por el que fue condenado, sin que se \u00a0mencionen las medidas o acciones que dieron lugar a una afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso como tampoco se\u00f1al\u00f3 los presuntos \u00a0defectos en las providencias, por lo solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez \u00a0que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, respecto de la cual ostenta la calidad de superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0el presente asunto, CARLOS \u00a0ALBERTO PRADO CORT\u00c9S acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0inconforme con la condena que, en primera y segunda instancia, \u00a0emitieron el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 13 de mayo \u00a0de 2019 y 22 de julio de 2020, respectivamente. Expone que, en el \u00a0proceso adelantado en su contra los funcionarios encargados \u00a0cometieron irregularidades e insiste en su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en tanto se \u00a0utiliza este mecanismo para exponer su inconformidad contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial, habr\u00e1 de precisarse que el ejercicio \u00a0de la tutela es excepcional, en tanto que su prosperidad est\u00e1 \u00a0supeditada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, el primer tamiz que debe superarse en \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, \u00a0que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los \u00a0relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios \u00a0que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no \u00a0satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse \u00a0en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.3. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo \u00a0indefinidamente (CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>15.1.4. \u00a0Igualmente, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.5. \u00a0As\u00ed, pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado \u00a0de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad \u00a0jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>15.1.6. \u00a0A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que, en el caso en concreto, si bien la sentencia de \u00a0segunda instancia fue proferida el 22 de julio de 2020, lo cierto es \u00a0que de las pruebas allegadas se advierte que solo hasta el 23 de \u00a0agosto de este a\u00f1o fue notificada a PRADO CORT\u00c9S, por \u00a0lo que tal requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.1. \u00a0A su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.2. \u00a0Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.3. \u00a0Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante \u00a0deja de asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, \u00a0permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de \u00a0un derecho elemental (CSJ \u00a0STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. \u00a02019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>15.2.4. \u00a0En el presente asunto, el actor no utiliz\u00f3 el mecanismo \u00a0extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le \u00a0habilitaba, esto es, la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues si bien lo interpuso no \u00a0sustento la demanda, por lo que, a la fecha la sentencia cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.5. \u00a0Tal mecanismo, era el id\u00f3neo y eficaz para proponer la \u00a0discusi\u00f3n que ahora plantea, pues claramente est\u00e1 \u00a0relacionada con la responsabilidad penal y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada, aspectos que, deb\u00edan debatirse ante el \u00a0juez natural en sus diferentes instancias. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, la parte actora se limita reiterar su inocencia y a \u00a0indicar \u201cpresuntas \u00a0irregularidades\u201d \u00a0que conducir\u00edan a la nulidad del proceso; no obstante, no las \u00a0menciona y mucho menos las acredita, lo que torna, adem\u00e1s, \u00a0imposible su examen por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, en lo que respecta al supuesto \u201cmalintencionado \u00a0proceder\u201d \u00a0de los funcionarios que adelantaron el proceso penal, puede \u00a0acudir el demandante directamente ante los \u00f3rganos de control \u00a0y poner de presente su situaci\u00f3n e inconformidades, para que \u00a0de ser procedente, se adelanten las investigaciones penales o \u00a0disciplinarias a las que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el anterior contexto, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme a lo se\u00f1alado en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por \u00a0el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16810-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 127882 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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